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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00271-01(38197)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00271-01(38197)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - En aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 04 de marzo de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2005 Está probado en el plenario que el señor Harol Guillermo Valega Tovar fue capturado el día 4 de marzo de 2004, por el personal militar adscrito al Batallón de Infantería n.° 4 General Antonio Nariño, y dejado a disposición de la Fiscalía Seccional 23 de El Banco (Magdalena), en virtud del informe y oficio n.° 223 rendidos por el Teniente Jaime Enrique Quintero Avendaño, comandante base Militar El Banco en el marco de operaciones de registro y control en el corregimiento de Mandinguilla, municipio de Chimichagua. Acorde con el informe y oficio antes referidos, los antes nombrados presuntamente hacían parte de las autodefensas aunado a que uno de ellos – Harol Valega Tovarportaba dinero producto de extorsiones y cobro de vacunas a los pobladores de la región. (…) Se sabe que el 26 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado definió la situación jurídica de los señores HAROL GUILLERMO VALEGA TOVAR y Alexander Lozano Martínez con medida

de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. (…) El 9 de noviembre de 2004 la Fiscalía Quinta Delgada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado profirió resolución de acusación en contra de los señores Harol Guillermo Valega Tovar y Alexander Lozano Martínez por el delito de Concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley (artículo 340.2 del C.P) en razón de las declaraciones rendidas por los oficiales del Ejército. (…) El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar absolvió al señor Harol Guillermo Valega Tovar para el efecto destacó evidentes contradicciones entre los informes emitidos y los testimonios recepcionados a los militares. En consecuencia optó por aplicar el principio in dubio pro reo, así mismo dispuso la devolución del dinero retenido al señor Harol Valega Tovar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de

reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, por un año, nueve meses y quince días, del señor Harol Guillermo Valega Tovar, quien estuvo privado de su libertad entre el 04 de marzo de 2004 y el 19 de diciembre de 2005. Como consta en la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal el 28 de mayo 2007 –folios 173 a 185 cuaderno de pruebas 4 y 19 a 31 cuaderno de pruebas 5De manera que, como la demanda se presentó el 1° de octubre de 2007, se colige que lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ERRORES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIAEstán obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad de defensa, in dubio pro reo, necesidad, excepcionalidad y condicionamiento de las medidas de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber de indemnización y reparación En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad, excepcionalidad y condicionamiento de las medidas de aseguramiento en las etapas preliminares a la condena, de donde, si la presunción de inocencia no se desvirtúa surge el deber de indemnizar y reparar, al margen de la corrección de las actuaciones de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida, la que se habrá de considerar puramente formal, en cuanto el procesado no tenía que haber sufrido la pérdida de su libertad. RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por afectaciones de derechos, intereses y libertades de los asociados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se

configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD - Por la ejecución de un delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de las afectaciones de los derechos, intereses y libertades de los asociados, siempre que no se trate de aquellas que la vida en sociedad impone soportar. Siempre que le sean atribuidas a la acción u omisión de la administración. Se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía La pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia

de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. OBLIGACIÓN DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006,

Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Garantiza la no prohibición de la restricción de la libertad en los estados de excepción Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. (…) el art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 9 NUMERAL 5

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio de in dubio pro reo La irrelevancia jurídica que en el caso sub lite comporta el hecho de que la absolución proferida por el juez penal obedeciera a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, a la constatación de la insuficiencia del material probatorio para superar el umbral de la duda razonable. En efecto, si la fuente jurídica de la obligación de reparar a quien ha sido privado de la libertad, por razón distinta a su culpabilidad probada, se deriva de la Constitución misma y los tratados internacionales. Obligación esta que se impone objetivamente sobre el Estado poca relevancia tiene, entonces, el hecho de que el supuesto del in dubio pro reo pueda subsumirse en los tres casos específicamente señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En efecto, esta circunstancia solo sería relevante en el supuesto de que el fundamento único y definitivo de la responsabilidad al margen de la culpa subjetiva se hallase en la norma antes mencionada, tesis coherente con la mentalidad preconstitucional, pero totalmente ajena al panorama jurídico del país después de la Carta de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA AUSENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR - Impone el deber de reparar el daño antijurídico / DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR - No

acreditado No comporta que el privado de su libertad y en todo caso absuelto tenga derecho a la reparación patrimonial, en consideración a que, si bien el art. 90 impone el deber a este imperativo no le es ajena la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Empero, es notorio que en el caso concreto no hay asomo alguno de alguna actuación dolosa o gravemente culposa del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

HECHO DE TERCEROS Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximentes de responsabilidad estatal pocas veces aplicado en la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - No probado En el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. (…) no encuentra la Sala aceptables los argumentos de la entidad demandada sobre la imputación del daño a las autoridades militares que emitieron informes

contrarios a lo acontecido que no pudieron sostener declaraciones. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inadmisible en privación injusta de la libertad por cuanto entre el hecho del sindicado y la pena o medida de aseguramiento no existe relación de necesidad fáctica En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima del que trata el artículo 2357 del Código Civil vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a su intención sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma. Que entre el hecho del sindicado y la pena o medida de aseguramiento no existe relación de necesidad fáctica, es una de las premisas básicas de la teoría jurídica moderna, comprobable por lo demás, por el desafortunadamente elevado número de eventos de impunidad, esto es, de casos en los que habiéndose verificado fácticamente el supuesto de hecho de una norma sancionatoria, no se aviene la consecuencia jurídica prevista. Y esto, se reitera, porque solamente desde las coordenadas

teóricas de un rampante naturalismo (que no debe confundirse con la doctrina milenaria del derecho natural), la sanción o medida de aseguramiento se entiende como fácticamente y necesariamente ligada al supuesto de hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Es de obligatorio cumplimiento al juez El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. (…) se colige que la garantía de la no reformatio in pejus es de obligatoria observancia por parte del juez. De lo que deviene como consecuencia lógica y natural que las facultades del ad quem están limitadas, en cuanto a la providencia recurrida no puede ser reformada, por regla general, en perjuicio del apelante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de alzadda, consultar sentencia de 01 de octubre de 2008, Exp. 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño

invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que al señor Harol Guillermo Valega Tovar le fue proferida una medida de aseguramiento de detención preventiva, entre el 4 de marzo de 2004 y el 19 de diciembre de 2005 como consta en certificación aportada por la directora del centro carcelario y penitenciario EPMSCEBA, es decir por un lapso de 1 año, 9 meses y 15 días. Por consiguiente, se impone concluir que el señor Valega Tovar no estaba en la obligación de soportar la pérdida de su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos para su configuración Una interpretación y aplicación armónica de los anteriores preceptos, permite inferir que para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la égida de las disposiciones internacionales, constitucionales y legales en cita, es necesario que los demandantes acrediten (i) la privación de la libertad preventiva, de cara a la presunción de inocencia no desvirtuada y (ii) que el inculpado, en el marco de las actuaciones probadas y valoradas por la justicia penal, no incurrió en culpa grave o dolo. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad no planteado en la contestación de la demanda / HECHO DE UN TERCERO - Desvirtuado. Solo la autoridad puede limitar la libertad individual La Sala advierte que aunado a que esta situación corresponde a un hecho nuevo, no planteado en la contestación, lo cierto es que tanto la Fiscalía como para la

Rama Judicial carece de asidero pretender que la privación de la libertad obedeció a un hecho de un tercero, en cuanto solo a la autoridad le ha sido dado privar de la libertad, con sujeción a los requisitos preestablecidos que además de cumplirse estrictamente se legitiman a posteriori, si en sentencia condenatoria lo confirma, únicamente. Así las cosas, se concluye que los accionados no estaban en el deber de soportar la pérdida de la libertad del señor Harol Valega Tovar y como éste no actuó con culpa grave, tampoco con dolo se procede a reparar. En virtud de lo expuesto, y dado que solo la Fiscalía apeló, la Sala procede a realizar la actualización de la liquidación de perjuicios realizada por el a quo. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme a sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio fijaos en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización condena de primera instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus La Sala hace notar que, en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) aunque se compara que la indemnización decretada es inferior. Acorde con lo expuesto solo procede la

actualización. En consecuencia las sumas reconocidas por el a quo a la parte actora por perjuicios morales serán pagadas por las demandadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solidariamente, de conformidad a lo decidido en la sentencia de primera instancia. La entidad que pague repetirá contra el patrimonio de la otra en un 50%. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que lo mismos fueron negados por el a quo, en tanto no fueron acreditados y como quedó expuesto la parte actora no impugnó la decisión. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización condena de primera instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus En lo que respecta al lucro cesante, se reconoció por el a quo al señor Harol Guillermo Valega Tovar, 632 días en lugar de 655, teniendo como base para su liquidación el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de expedición de la sentencia, es decir $496.900 mensuales que aplicados a los días en mención arroja la suma de $10.468.027. Siendo así y dado que en virtud del principio de la

no reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00271-01(38197)

Actor: HAROL GUILLERMO VALEGA TOVAR Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada –NaciónFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño ocasionado al señor Harol Guillermo Valega Tovar, por la privación injusta de la libertad “por 632 días”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1° de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo del César, los señores Harol Guillermo Valega Tovar en su nombre y en representación de sus menores hijos Juleidys María, Harol Yamith, Stephani Gissel y Geraldine Beatriz Valega

Velilla; el señor Félix Valega y Rosa Tovar Castillo en calidad de padres, la señora Belia María Velilla España en calidad de compañera permanente, y los señores Consuelo Beatriz, Bernardo Rafael, Leonardo Enrique, Julio Cesar y Rosa Bibiana Valega Tovar Hermanos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “tres años, dos meses y veinticuatro días”, de la que fue objeto el primero de los nombrados. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 30 de octubre de 2008, declaró falta de competencia por el factor funcional, para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a la oficina Judicial del Cesar para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo; asignado el proceso en esa instancia se declaró la nulidad a partir del auto de 11 de octubre de 2007 inclusive, mediante el cual se admitió la demanda y posteriormente se avocó el conocimiento de la acción, en proveído del 2 de abril de 2009. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a HAROL GUILLERMO VALEGA TOVAR, en el de sus padres FÉLIX VALEGA Y ROSA TOVAR CASTILLO y de su familia, compañera permanente BELIA MARÍA VELILLA ESPAÑA y cuatro

hijos JULIEDYS MARÍA, HAROL YAMITH, STEPHANY GISEELL Y

GERALDINE BEATRIZ VALEGA VELILLA Y EL DE SUS HERMANOS

CONSUELO BEATRIZ, BERNARDO RAFAEL, LEONARDO ENRIQUE,

JULIO CESAR, HAROL GUILLERMO Y ROSA BIBIANA VELEGA TOVAR

por la DETENCIÓN PREVENTIVA Y ARBITRARIA POR PARTE LOS

MIEMBROS (sic) DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 4 GENERAL

ANTONIO NARIÑO, QUIEN DEJÓ A MI PODERDANTE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR, QUIEN PROCEDIÓ A LA LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA quien consideró, que el procesado debía ser privado de la libertad, hecho que perduró, entre el cuatro (4) de marzo de 2.004, hasta al 28 de mayo del 2.007, o sea tres (3) años, dos (2) meses más veinticuatro (24) días, injustamente, con libertad provisional, cuando se produjo, la confirmación de la sentencia, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual fuera absuelto de toda responsabilidad y en forma definitiva CUANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FUERA

DESATADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR, MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA MAYO 28 DEL 2.007,

MEDIANTE LA CUAL SE CONFIRMÓ EL PROVEÍDO MEDIANTE EL CUAL

SE ABSOLVIERA A MI HOY PODERDANTE HAROL GUILLERMO VALEGA

TOVAR, PROVIDENCIA LA CUAL, HOY SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE

EJECUTORIADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a LA

NACIÓN–ADMINISTRACIÓN JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a mi Poderdante, señor HAROL GUILLERMO VALEGA TOVAR, en su calidad de víctima como indemnización de perjuicios, reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales estimamos como mínimo, MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para sus padres FÉLIX MARÍA VALEGA POLO Y ROSA TOVAS (sic) CASTILLO, como reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y morales , objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimamos como mínimo, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA CADA UNO, Para su compañera permanente BELIA MARÍA VELILLA ESPAÑA como reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimamos como mínimo, MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para sus cuatro hijos, JULIEIDYS MARÍA, HAROL YAMITH,

STEPHANY GISEELL Y GERALDINE BEATRIZ VALEGA VELILLA, como reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimamos como mínimos, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO DE SUS HERMANOS CONSUELO BEATRIZ, BERNARDO RAFAEL, LEONARDO ENRIQUE, JULIO CESAR Y ROSA BIBIANA VALEGA TOVAR, o quien represente sus derechos, como reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimamos como mínimos, DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, MENSUALES VIGENTES, PARA CADA

UNO. TERCERO.- La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor, (INDEXACIÓN) tomando como base la variación del índice del precio al consumidor, desde la fecha de la adjudicación, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTO.- Que la parte demandada, LA NACIÓN-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ó EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO.- Si no se efectúa el pago oportuno, la entidad condenada, LA

NACIÓNADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Ó EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL, liquidará los intereses comerciales y moratorios, hasta que se dé cumplimiento en forma cabal a la providencia que ponga fin al proceso, conforme lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Harol Guillermo Valega Tovar laboraba de manera independiente operando un Buldócer, de propiedad de su padre, de donde devengaba su sustento, el de su familia y el de sus padres y hermanos, para la fecha de su captura había recibido la suma de $2’000.000 de los que canceló al señor Adolfo Aduen conductor de la maquina la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y su ayudante doscientos mil pesos ($200.000). Se trataba de retribuir unas horas de trabajo de Buldócer que en el corregimiento de Mandinguindilla, jurisdicción del municipio de Chimichagua. En la misma región meses atrás había realizado trabajos en fincas del sector. Fue capturado el día 4 de marzo de 2004, por miembros activos del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería, en tanto esperaba un bus en compañía del señor Adolfo Aduen, previa una requisa en la que se advirtió que portaba un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), producto de su trabajo. 2.2. El Fiscal Quinto Especializado de Valledupar, con base en el informe rendido

por los militares que da cuenta que el señor Harol Valega hacia parte de

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