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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00274-01(40709)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00274-01(40709)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – Carencia

probatoria / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[E]l día 13 de julio de 2006, por órdenes de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), los Señores Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio fueron capturados, (…) con fines de indagatoria, por su presunta participación en el delito de hurto calificado agravado (…) [E]l 17 de julio de 2006, Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), al resolver la situación jurídica de los capturados dispuso no librar medida de aseguramiento y dejarlos en libertad, al no inferir ningún tipo de indicio que los comprometiera con los hechos investigados (…) [E]l 13 de julio de 2007 la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), respecto de los implicados Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio, resolvió precluir la investigación (…) En síntesis, conforme a la decisión de preclusión, lo que resultó probado fue que Aldemar Osorio (conductor del taxi) realizó un servicio de transporte a una persona que resultó siendo un sargento que, por órdenes de sus superiores se había infiltrado en la organización delictual para desmantelarla, pero ni el conductor ni el propietario del vehículo tenían conocimiento ni estaban vinculados a los hechos

por los cuales fueron capturados (…) [P]ara la Sala es claro que el procedimiento de captura, la duración de la retención y el lapso que tomó la investigación, se ciñeron por completo a las disposiciones vigentes, sin que se hubiera quebrantado de manera alguna el debido proceso o la presunción de inocencia, tal como se desprende de los apartes de las providencias traídas en cita. Esto es así, si se tiene en cuenta que la captura se ordenó con fines de indagatoria y que se prolongó por espacio de cinco (5) días, mientras se resolvía la situación jurídica, que resultaba imperiosa por la envergadura de los delitos investigados; por manera que, no se procedió de forma distinta a como correspondía luego de que en las labores previas de policía saliera mencionado el nombre de los implicados. De otro lado, es igualmente incontestable, que los aquí demandantes fueron absueltos porque no existía prueba alguna que los incriminara y, que la única circunstancia que los puso en el telón del sumario, fue el hecho de haber realizado un servicio de transporte en el taxi del que uno era el dueño y el otro el conductor (…) En ese orden de ideas, en el presente caso no observa la Sala que quienes demandan del Estado la indemnización por la privación de la libertad hayan descuidado el cumplimiento de sus deberes genéricos, como tampoco que sus pretensiones se incuben en la culpa propia, pues de las pruebas emerge nítidamente que fue solamente la circunstancia de prestar un servicio de transporte, la que originó la privación por la cual reclaman (…) Del prenotado análisis concluye la Sala, que la privación de que fueron objeto los señores Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio, les deparó un daño

antijurídico, atribuible objetivamente a la Fiscalía General de la Nación, por lo que encuentra lugar para confirmar la sentencia apelada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por la cronología del caso, observa la Sala que al mismo le resulta aplicable la ley 270 de 1996; de ahí, que la presente litis se encuentre normativamente arraigada en la preceptiva del art. 68 y s.s. de dicha ley. Ahora bien, con fundamento en el art. 90 de la Constitución, el radio interpretativo de tal disposición, en virtud de una interpretación extensiva, adquiere una dimensión mayor, aliada al espíritu garantista que sobre la responsabilidad del Estado preconizó la carta de 1991, al punto mismo que, sin esfuerzos dialécticos, se entienden allí almacenados los supuestos que de otrora consagraba el art. 414 del decreto 2700 de 1991 (…) De esta manera, la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta sigue anclada a las hipótesis del art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Se discierne en entonces que, en punto de la jurisprudencia vigente, quien haya estado privado de la libertad, deberá probar ab initio que fue liberado de la carga penal por una ratio semejante a las aludidas en el plurimentado art. 414, en cuyo caso, surge la obligación de reparar al abrigo de un régimen objetivo, a menos claro está, que

por un hecho suyo constitutivo de culpa grave haya dado lugar a la materialización del daño por el cual reclama, como bien lo indica el art. 70 de la Ley 270 de 1996 y, sin perjuicio de las circunstancias del caso que puedan abrir paso a un régimen subjetivo (…) [C]on fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no puede darse al margen de la culpa grave o dolo de la víctima, cuyo análisis se orienta desde la perspectiva de la responsabilidad civil, a partir de la sujeción a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe imponen, como también, por el incontestable hecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. De esta forma, el estudio sobre la culpa o dolo civil de la víctima debe hacerse indistintamente de si fue alegado o no por la demandada, pues se trata de un juicio autónomo y de un presupuesto sustancial para la atribución de responsabilidad administrativa y patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65, 68 Y 70 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Tasación / APELANTE ÚNICO

[C]omoquiera que la entidad demandada concurre como apelante único, al revisar los perjuicios que trae la recurrida sentencia, la Sala tendrá de presente que no se podrá agravar la situación de la demandada, antes bien, mejorarla cuando resulte

posible, de acuerdo con las reglas jurisprudencialmente establecidas para el reconocimiento de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad (…) Teniendo en cuenta que la privación tuvo una duración de cinco (5) días, la Sala ajustará los perjuicios en función de lo que a tal guarismo corresponda según la tabla de unificación. A favor de LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, el a quo reconoció el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. Este reconocimiento se reducirá a quince (15) SMLMV. A favor de NUBIA MAGALI ACOSTA, el a quo reconoció el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. Este reconocimiento se reducirá a quince (15) SMLMV. A favor de GEINER ARGOTE ACOSTA, HUGO ARMANDO ARGOTE ACOSTA, YOIDETH ARGOTE ACOSTA y YULIBETH ARGOTE MORENO, el a quo reconoció el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. Se mantendrá el reconocimiento. A favor de ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, el a quo reconoció el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. Este reconocimiento se reducirá a quince (15) SMLMV. A favor de CIRA LUZ MARTÍNEZ MORENO, el a quo reconoció el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. Este reconocimiento se reducirá a quince (15)

SMLMV. A favor de JORGE DANIEL ARÉVALO MARTÍNEZ, el a quo reconoció el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales. Este reconocimiento se mantendrá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00274-01(40709)

Actor: LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No existiendo causas para nulitar lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 212-225 c. ppal.).

SÍNTESIS Con la demanda se busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio, a quienes por espacio de cinco (5) días, se les privó de la libertad con fines de indagatoria, dictándose posteriormente en su favor resolución de preclusión de la investigación al no existir prueba que los vinculara con los hechos por los cuales se investigaba, dado que la única razón para ser vinculados fue el

hecho de haber transportado a una persona en el taxi, del cual el primero era dueño y el segundo el conductor, comprobándose que desconocían por completo los fines que hubiera podido tener el pasajero que los contrató.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 18 de octubre de 2007 (fls. 17-24 c. 1), inicialmente ante el Juzgado Tercero Administrativamente del Circuito de Valledupar1, y, posteriormente remitida por competencia al Tribunal

Administrativo del Cesar, los Señores: a) Luis Eduardo Argote Quintero (víctima directa); Geiner (sic) Argote Acosta, Hugo Armando Argote Acosta, Yoideth Argote Acosta y Yulibeth Argote Moreno (hijos); Nubia Magali Acosta C. (Cónyuge) y, b) Aldemar Arévalo Osorio (víctima directa); Cira Luz Martínez Moreno (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorge Daniel Arévalo Martínez (hijo), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: Primero. Declarar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente y patrimonialmente responsable de los daños materiales y morales causados a los señores LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, su esposa NUBIA MAGALI ACOSTA y sus hijos

GEINER (sic) ARGOTE ACOSTA, HUGO ARMANDO ARGOTE

ACOSTA, YOIDETH ARGOTE ACOSTA y YULIBETH ARGOTE

MORENO; así como al señor ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, su compañera permanente CIRA LUZ MARTÍNEZ MORENO y su menor hijo JORGE DANIEL ARÉVALO MARTÍNEZ, por la captura y posterior privación de la libertad de que fueron objeto en investigación adelantada por la FISCALÍA por los delitos de Hurto Calificado y Agravado. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO y ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, como perjuicio material, en su modalidad de daño emergente, la suma de $2.000.000.oo M/L que fueron pagados por concepto de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa en el proceso penal. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de octubre de 2007 (fl. 41 c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Ministerio Público (fl. 41 anverso c.1) y Fiscalía General de la Nación (fl. 44 c.1). Tercero. Así mismo, condenar a la entidad demandada, a pagar el valor de los perjuicios morales al señor LUIS EDUARDO ARGOTE, en su condición de víctima directa, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia. Cuarto. Condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en calidad de perjuicio moral, a la señora NUBIA MAGALI ACOSTA, en su condición de esposa del señor LUIS EDUARDO

ARGOTE QUINTERO, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia. Quinto. Condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en calidad de perjuicio moral, a los señores GEINER (sic) ARGOTE ACOSTA, HUGO ARMANDO ARGOTE ACOSTA, YOIDETH ARGOTE ACOSTA y YULIBETH ARGOTE MORENO, en su condición de hijos del señor LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. Sexto. Condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en calidad de perjuicio moral, al señor ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, en su condición de víctima directa, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia. Séptimo. Condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en calidad de perjuicio moral, a la señora CIRA LUZ MARTÍNEZ MORENO, en su condición de compañera permanente de ALDEMAR ARÉVALO OSORIO y su menor hijo JORGE DANIEL ARÉVALO MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. 1.1. Los hechos. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se adujo que los señores LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, propietario de un taxi de placas XLF - 752 y ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, conductor

de dicho taxi, por órdenes de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar) fueron capturados el 13 de julio de 2006 por miembros de la Sijín, dentro de una investigación por el delito de hurto calificado y agravado y, que la privación se prolongó hasta el 17 de julio del mismo año, cuando la Fiscalía del caso, al momento de definir la situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata, siendo desvinculados totalmente de la investigación el 13 de julio de 2007, por la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar que ordenó la preclusión, por carecer de pruebas en contra de los investigados. Todo esto, acarreó perjuicios de índole material e inmaterial, por sobre todo, al ponerse en tela de juicio del buen nombre y afectarse el prestigio y la confianza de que gozaban, principalmente, por la publicación que se hizo en un rotativo local donde se les presentaba como autores del hurto. Señalan que la única razón para su vinculación a la investigación, fue el hecho de haber prestado los servicios de transporte a un Sargento del Ejército de nombre Rosemberg Escobar Agredo, al cual vinculaban con la comisión del delito.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al contestar la demanda (fls. 47-56 c.1), se opuso a las pretensiones por considerar que la investigación penal como materialización del ius puniendi, se ajustó a derecho y respetó en todo momento la presunción de inocencia.

Que bajo tales circunstancias, no se cumplen los elementos para estructurar la responsabilidad, ya que del procedimiento de investigación adelantado no se vislumbra un defectuoso funcionamiento o un error judicial. Sostuvo, que imponer responsabilidades por el cabal cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas implicaría comprometer la autonomía, independencia y los poderes que la Fiscalía tiene para esclarecer los hechos punibles. Por todo ello, consideró que se había una ineptitud formal de la demanda por inexistencia de hecho dañoso y nexo causal que vinculara a la Fiscalía con alguna falla en el servicio y, propuso la excepción genérica, ya que el demandante no precisó, como era su deber, qué normas se habían desconocido o violado con y durante la investigación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010 (fls. 212-225 c. ppal.) acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en el criterio jurisprudencial que asume bajo un régimen objetivo los supuestos de responsabilidad que consagraba el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. En ese orden de ideas, resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los señores LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO Y ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto.

SEGUNDO: CONDENESE, como consecuencia de lo anterior, a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de

perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de NUBIA MAGALI ACOSTA, en su condición de esposa del señor Luis Eduardo Argote Quintero, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de GEINER ARGOTE ACOSTA, HUGO ARMANDO ARGOTE ACOSTA, YOIDETH ARGOTE ACOSTA y YULIBETH ARGOTE MORENO, en su condición de hijos del señor Luis Eduardo Argote Quintero, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de CIRA LUZ MARTÍNEZ MORENO, en su condición de esposa del señor Aldemar Arévalo Osorio, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE DANIEL ARÉVALO MARTÍNEZ, en su condición de hijo del señor Aldemar Arévalo Osorio, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales TERCERO: NIEGUENSE los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De igual forma, el a quo se refirió a la ausencia de la certificación expedida

por el centro carcelario, para decir que esta prueba venía a suplirse con las órdenes de captura y de libertad que fueron allegadas al proceso y, de las cuales se infería el hecho de la privación.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Al resultar condenada, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación

(fls. 227-232 c. ppal.), mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo, argumentando principalmente que se le había condenado con fundamento en una norma derogada que no estaba vigente para el momento de los hechos (art. 414 del decreto 2700 de 1991) y por lo tanto, no era aplicable al caso. Puso el acento en que se trató de una detención transitoria, sin exceder el plazo exigido para resolver situación jurídica, conforme lo indicaba el procedimiento de la época, con el fin de verificar unas incriminaciones que había hecho un tercero y, que la Fiscalía, finalmente, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por lo cual, en esos términos la investigación constituía una carga que por igual se impartía a todos los ciudadanos. Sostuvo que el demandante no había logrado probar en qué se hizo consistir la ilegalidad de las actuaciones de la Fiscalía y, en cambio, existían indicios serios sobre la comisión de conductas graves como la extorsión agravada y el concierto para delinquir. Finalizó advirtiendo que dentro del proceso no existía prueba de la privación física de la libertad, ni del tiempo y sitio en que se llevó a cabo.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Habiendo corrido los términos procedentes, ni las partes, ni el Ministerio

Público se pronunciaron en alegación (fl. 265 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La competencia para conocer del presente asunto proviene de la condición de entidad pública de la parte demandada y, se fundamenta en el conocimiento de segunda instancia que en virtud del art. 129 del C.C.A. le corresponde a esta colegiatura, concordante con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (arts. 65,68 y 73) y, con la regla jurisprudencial de competencia en casos de privación injusta, sin atención a la cuantía2.

El horizonte procesal viene signado por el art. 86 del C.C.A., correspondiente a la Reparación Directa, por cuanto lo que se persigue es la responsabilidad del Estado en un caso de privación injusta de libertad. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1. Por activa: se encuentra acreditado el interés que le asiste a los señores Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio, en su condición de víctimas directas de la privación de la libertad. Los demás demandantes derivan su interés de la calidad de familiares de aquellos, vínculo que se encuentra debidamente probado, con lo cual se satisface el carácter dual de la legitimación procesal (legitimación de hecho y legitimación material)3. 1.2.2 Por pasiva: la legitimación de este extremo recae en la Fiscalía 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Jeiner Argote Acosta (Registro civil de nacimiento fl. 72 c. 1); Hugo Armando Argote Acosta (Registro civil de nacimiento fl. 73 c. 1), Yoideth Argote Acosta (Registro civil de nacimiento fl. 74 c. 1),Yulibeth Argote Moreno (Registro civil de nacimiento fl. 75 c. 1); Nubia Magalis Acosta Castañez (Registro civil de matrimonio fl. 37 c. 1) Jorge Daniel Arévalo Martínez (Registro civil de nacimiento fl. 38 c. 1), Cira Luz Martínez Moreno (declaraciones juramentadas fls. 108-109-113-114 c.1). General de la Nación, convocada al proceso por los demandantes y debidamente vinculada; entidad que, además, procuró la orden de captura de la cual etiológicamente se desprende el daño alegado. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario establecer previamente en qué momento queda jurídicamente situado el hecho del cual se segrega el eventus damni. Por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria4.

En el caso concreto se sabe que la decisión de preclusión, en favor de los señores Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio se produjo el 13 de julio de 2007 (fls. 1-7, c. 1), decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada conforme consta a fl. 298, c. ppal. Como en la constancia allegada no se precisa la fecha en que se sucedió la ejecutoria, para efectos del cómputo de la caducidad se tomará la fecha en que se profirió la preclusión, que como se sabe, fue el 13 de julio de 20075. De otro lado, la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2007, con lo cual se verifica la presentación en tiempo de la demanda.

2. HECHOS PROBADOS 4 “Cfr. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 5 Sin perjuicio de la aplicación del término de ejecutoria previsto en la Ley 600 de 2000, art. 187, aplicable al caso y, conforme al cual, aquella quedaba en firme 3 días después de haber sido notificada, si no había sido recurrida.

De la totalidad de las pruebas que fueron incorporadas al legajo, la Sala prescinde de valorar la copia del periódico allegada, toda vez que no reúne mérito alguno, en las condiciones que ha establecido la jurisprudencia para este tipo de pruebas6; tanto así, que ni siquiera se sabe la fecha de circulación como tampoco el nombre del diario, por lo cual resulta difícil

correlacionarlo con las pruebas restantes del proceso. De esta forma, de conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra probados los siguientes: 3.1. Que el día 13 de julio de 2006, por órdenes de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), los Señores Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio fueron capturados, conforme consta en las órdenes No. 0703955 (fl.14 c. 1) y 0703956 (fl. 15 c. 1), respectivamente, con fines de indagatoria, por su presunta participación en el delito de hurto calificado agravado. 3.2. Que el 17 de julio de 2006, Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), al resolver la situación jurídica de los capturados dispuso no librar medida de aseguramiento y dejarlos en libertad, al no inferir ningún tipo de indicio que los comprometiera con los hechos investigados. Al respecto en la providencia que así lo decidió, sostuvo: Informa el expediente que un grupo de piratas terrestres compuesto por presuntos militares y civiles (…) a eso de las ocho de la mañana del día cinco de julio del año en curso (…) asaltaron a mano armada y despojaron del tracto-camión (…) un cargamento de llantas (…) avaluadas en $179.000.000 (…). Horas después de consumado el hurto violento agravado la policía sorprendió y capturó en situación de flagrancia a los señores Neider Miranda y Edwin Antonio 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832,

C.P. Danilo Rojas Betancourth, que respecto a los recortes de periódico dice que “estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos” (se resalta). Esta postura fue adicionada en relación con el valor probatorio de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad. Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-0015-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Quintero. De los señores Arévalo Osorio y Argote Quintero se dice que habrían actuado a título de complicidad (…). La investigación continuó y la policía judicial entregó los resultados de una misión de trabajo que la fiscalía le había encomendado y en ella afloran los nombres de Aldemar Arévalo Osorio y Luis Eduardo Argote Quintero como posibles cómplices (…). Inmediatamente el despacho libró captura en contra de estos y una vez hecha efectiva vinculó con injurada y les formuló cargos a título de cómplices del plurimentado atentado contra el ajeno patrimonio económico. (…) empero, ambos negaron cualquier tipo de participación en los hechos y han dicho que únicamente se limitaron a prestar el servicio de transporte entre Curumaní y la Mata a un sujeto de apellido Escobar que ostentaría el grado de sargento del Ejército Nacional.

De ahí que vistas las cosas desde ese contexto y descendiendo al caso sub examen ciertamente hay que admitir que la fiscalía no alcanza a vislumbrar, pues ni siquiera hay prueba de ello, porque el simple informe de policía judicial no tiene ese carácter, que los señores Argote Quintero y Arévalo Osorio, respectivamente hayan obrado a título de cómplices en los hechos, cuando lo que está probado es que se limitaron a realizar una actividad lícita como fue la de transportar el segundo por orden del primero, reitérase, de Curumaní a la Mata y viceversa al tal sargento Escobar por la suma de $ 120.000.oo, sin que supieran y no tenía (sic) por qué saberlo, qué tipo de actividades y con quién las estaba realizando el ocasional pasajero. (…) Pues bien, la fiscalía no alcanza a inferir ningún tipo de indicios, ni leves, ni graves, que comprometa la responsabilidad de los procesados y permitan válida y razonablemente afectar su situación jurídica con una medida tan drástica y extrema como lo es la privación de la libertad en establecimiento carcelario, pues ciertamente no hay ni la más mínima evidencia que persuada al despacho de que Argote Quintero y Arévalo Osorio habrían concurrido como cómplices a la comisión del huerto violento agravado, bien porque obedecieran a un concierto previo o ya concomitante o posterior al latrocinio7. 3.3. Que, el mismo día 17 de julio8 de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, mediante boleta de libertad No. 506 (fl. 77 c. 1), dirigida al

Comandante Segundo del Distrito de Policía, solicitó dejar en libertad inmediata a Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio. 7 Cfr. fls. 201-206 c. 1. 8 No obstante, la boleta de libertad se calendó 17 de junio de 2006, lo que ciertamente corresponde a un lapsus data, ya que dentro de la misma se alude a la providencia que ordenó la libertad, que data de julio 17 de 2006 (Cfr. fl. 77 c. 1). 3.4. Que, el 13 de julio de 2007 la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), respecto de los implicados Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio, resolvió precluir la investigación, con sustento en que: (…) considera este Despacho que la situación jurídica de los mencionados9 no ha variado para nada ya que en [su] contra no aflora en el expediente prueba alguna que comprometa sus responsabilidades como autores o coautores del delito que se investiga, por el contrario las explicaciones dadas por estos en sus descargos fueron creíbles para el Despacho, por lo que al momento de resolver su situación se abstuvo de afectársela y posterior a ella no ha aparecido alguna que demuestre lo contrario. (…). Razones estas más que suficientes para que la Fiscalía profiera resolución de PRECLUSIÓN de la investigación a favor de los procesados (…)10. En síntesis, conforme a la decisión de preclusión, lo que resultó probado fue que Aldemar Osorio (conductor del taxi) realizó un servicio de

transporte a una persona que resultó siendo un sargento que, por órdenes de sus superiores se había infiltrado en la organización delictual para desmantelarla11, pero ni el conductor ni el propietario del vehículo tenían conocimiento ni estaban vinculados a los hechos por los cuales fueron capturados. 3.5. Que las personas que acompañan en la demanda a las víctimas directas están debidamente legitimadas por el parentesco, conforme ut supra quedó señalado.

3. PROBLEMA JURÍDICO 9 Refiriéndose precisamente a Luis Eduardo Argote Quintero y Aldemar Arévalo Osorio y a otra persona que también había sido

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