CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00274-01(40709)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00274-01(40709)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE
DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / HURTO
CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PRECLUSIÓN LA INVESTIGACIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO [E]ncuentra la Sala que para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, se hace necesario decretar prueba de oficio para que sea aportada al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia (…) proferida por la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro de la investigación penal (…) por medio de la cual, se decidió precluir la investigación por el delito de hurto calificado agravado (…). Por lo tanto, se oficiará a la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para que remita a este proceso la constancia de ejecutoria referida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00274-01(40709)A
Actor: LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Estando el proceso para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, encuentra la Sala que para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, se hace necesario decretar prueba de oficio para que sea aportada al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia del trece (13) de julio de dos mil siete (2007), proferida por la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro de la investigación penal con radicación No. 166.480, por medio de la cual, se decidió precluir la investigación por el delito de hurto calificado agravado, entre otros, a los Señores LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.010.589 de Valledupar y ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.969.936 de
Curumaní. Por lo tanto, se oficiará a la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para que remita a este proceso la constancia de ejecutoria referida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Por secretaría, OFÍCIESE a la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para que remita a esta Corporación la constancia de ejecutoria de la providencia del trece (13) de julio de dos mil siete (2007), proferida por dicha Fiscalía dentro del expediente radicado bajo el número 166.480, mediante la cual se precluyó la investigación penal por el delito de hurto calificado agravado, entre otros, a los Señores LUIS EDUARDO ARGOTE QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.010.589 de Valledupar y ALDEMAR ARÉVALO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.969.936 de Curumaní. En caso que la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), no tenga en su poder el expediente y haya pasado a otra autoridad penal, se servirá remitir el correspondiente oficio a la autoridad competente para que remita lo solicitado. 1 Por auto de fecha 8 de abril de 2011, visible a f. 264 del c. ppal, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SEGUNDO: CONCÉDASE un término de diez (10) días para que la entidad referida allegue la constancia de que trata el presente auto.
TERCERO: Una vez allegada la prueba solicitada, en los términos del art. 289 del C.P.C., a través de la Secretaría de la Sección, se pondrá a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado