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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00277-01(39619)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00277-01(39619)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de abuso de confianza. Se decreta la cesación de procedimiento, por prescripción, y como consecuencia de ello, se declara extinguida la acción penal El 23 de agosto de 1994 se celebró un contrato de compra venta entre el señor James Maldonado, en su calidad de socio de GASCIGAS Ltda., y el Fondo Municipal de Valorización (FOMVAL) el cual tenía por objeto la adquisición de un inmueble que era de propiedad de la sociedad involucrada. De acuerdo con el contrato el inmueble iba a ser adquirido por el FOMVAL con todas sus anexidades y, conforme a ello, la entidad pagó el valor del inmueble el cual fue fijado por un avalúo especial que llevaba el visto bueno de la División de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Luego de haberse efectuado la entrega del dinero y de que el FOMVAL recibiera a satisfacción el inmueble, el representante legal de dicho Fondo, en julio de 1996, denunció penalmente a los señores James de Jesús Suárez Maldonado y Nelson Beltrán Dulcey, en su calidad de socios de GASCIGAS Ltda., por los delitos de hurto y otros, toda vez que después de la entrega del inmueble los denunciados se apropiaron de todos los elementos recuperables del inmueble, entre los que se encontraban dos tanques de almacenamiento de gas propano. Previo a la denuncia penal, el gerente del FOMVAL requirió al gerente de la sociedad GASCIGAS Ltda., con el

fin de que hicieran la devolución de los elementos sustraídos o, en su defecto, entregara su valor en dinero, pero los elementos nunca fueron devueltos toda vez que los mismos habían sido trasladados a otras ciudades como Cartagena y San Andrés, por parte del señor James de Jesús Suárez Maldonado, quien se desempeñaba como gerente y propietario de GASCIGAS Ltda. Se señaló que mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2005 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar condenó al señor James de Jesús Suárez Maldonado, como autor del delito de abuso de confianza, a la pena de principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de diez (10) smlmv, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, se le condenó al pago de perjuicios materiales en la suma de $82.500.000. Finalmente se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria y suscripción de compromiso según lo señalado en el artículo 65 del Código Penal vigente. El fallo fue oportunamente apelado y en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se decretó la cesación del procedimiento por prescripción y, como consecuencia de ello, se declaró extinguida la acción penal en contra del señor James de Jesús Suárez Maldonado. (…) presentado el recurso de apelación de manera oportuna por la parte sindicada, el 9 de octubre de 2006 el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar resolvió decretar la cesación de procedimiento, por prescripción, y como consecuencia de ello, declaró extinguida la acción penal a favor del señor Suárez Maldonado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo /

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó.

Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la vinculación del señor Suárez Maldonado a la investigación penal por un espacio

de diez años. Teniendo en cuenta que dentro del proceso no obra prueba sobre la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se prescribió la acción penal en contra del imputado, la Sala utilizará la fecha de dicho fallo – 9 de octubre de 2006para iniciar el cómputo del término de caducidad, por lo que al haberse presentado la demanda el 6 de agosto de 2007 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello toda vez que tenía hasta el 10 de octubre de 2008 para presentar la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó / CARGA PROBATORIA - Regulación normativa De conformidad con lo anterior se encuentra que en el caso sub examine el daño aquí reclamado se alega originado en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso penal surtido en la Fiscalía y que tuvo como desenlace final la declaración de prescripción de la acción penal en segunda instancia. Al cotejar el material probatorio con el supuesto daño producido al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se observa que dicho daño no se encuentra demostrado, pues si bien es cierto que al plenario se allegaron algunas actuaciones llevadas a cabo tanto en la fase de instrucción ante la Fiscalía como las realizadas en la fase de juzgamiento por los jueces penales tanto municipales como del circuito, se tiene que las mismas no tienen la capacidad de demostrar el daño alegado, pues de ellas no se puede extraer con certeza que haya existido una violación a un

interés legítimo, pues no se demostró que la Fiscalía hubiera actuado en contravía de las normas imperantes en el momento de los hechos, por el contrario se demostró que la misma entidad investigadora cuando advirtió el yerro en la calificación del delito lo subsanó y ordenó la adecuación del proceso al tipo penal de abuso de confianza y dentro del término señalado por la ley. Por otro lado se tiene que no existe prueba, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, que demuestre que la prescripción de la acción penal hubiera ocurrido cuando el proceso se encontraba en la etapa de instrucción, pues al revisar las actuaciones realizadas por la Fiscalía se observa que cuando esta confirmó la providencia por medio de la cual se resolvió acusar al señor Suárez Maldonado de la comisión del delito de abuso de confianza, habían transcurrido aproximadamente 72 meses y como quiera que el tope máximo de la pena era de 120 meses, se tiene que la acción en dicha instancia no había prescrito. De la misma manera no encuentra la Sala prueba que acredite que el demandante estuvo privado de su libertad o que haya soportado restricciones de la misma; tampoco se encontró prueba o constancia sobre la suscripción de algún compromiso asumido por el hoy demandante para hacer efectivo el subrogado de la pena impuesta por el Juez Penal Municipal, pues como se pudo extraer de las piezas procesales arrimadas al expediente, la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Valledupar nunca se hizo efectiva pues la misma nunca cobró ejecutoria, ya que fue objeto de recurso de apelación, circunstancia

que reafirma que no se generó un daño al señor Suárez Maldonado con ocasión de la vinculación al proceso penal. Finalmente es preciso recordar que toda persona debe someterse al rigor de una investigación penal cuando de los elementos de conocimiento pueda dilucidarse la posible autoría o participación en una conducta punible, sin embargo, ello no quiere decir que tenga que soportar restricciones o limitaciones a los derechos reconocidos por la Carta Política, en especial a su libertad, y en caso de que ello suceda debe demostrar el daño ocasionado a través de los diversos medios probatorios.(…) se debe reiterar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsables al Municipio de Valledupar y Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo como quedó demostrado en precedencia la parte interesada no cumplió con dicha carga por lo que encuentra la Sala que la providencia proferida por el Tribunal administrativo del Cesar estuvo ajustada a derecho y en consecuencia confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00277-01 (39619)

Actor: JAMES DE JESUS SUAREZ MALDONADO Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / No se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1º de julio de 2010,mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Municipio de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 20071, los señores James de

Jesús Suárez Maldonado, María Cristina Contreras Pérez, Carolina Suárez

Vallejo, Vanessa Cristina Suárez Contreras, Jhon James Suárez Vallejo, Kimberly Suárez Contreras, Jorge Mario Suárez Vallejo y Andrea Matilde Suárez Vallejo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Valledupar, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del reconocimiento y pago de los perjuicios causados al señor James de Jesús Suárez Maldonado, derivados de su vinculación a un proceso judicial por espacio de más de diez (10) años, en el cual se le sindicó de la comisión de los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y otros. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos en la suma equivalente a 1.000 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización equivalente a 1.200 SMMLV. Por otra parte los demandantes solicitaron el reconocimiento de una indemnización por el daño a la vida en relación, pues consideraron que el núcleo 1 Folios 32 a 47 del cuaderno principal de primera instancia. familiar y sus relaciones interpersonales se vieron afectadas por el proceso que se adelantó en contra del señor James de Jesús Suárez Maldonado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el

23 de agosto de 1994 se celebró un contrato de compra venta entre el señor James Maldonado, en su calidad de socio de GASCIGAS Ltda., y el Fondo Municipal de Valorización (FOMVAL) el cual tenía por objeto la adquisición de un inmueble que era de propiedad de la sociedad involucrada. De acuerdo con el contrato el inmueble iba a ser adquirido por el FOMVAL con todas sus anexidades y, conforme a ello, la entidad pagó el valor del inmueble el cual fue fijado por un avalúo especial que llevaba el visto bueno de la División de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Luego de haberse efectuado la entrega del dinero y de que el FOMVAL recibiera a satisfacción el inmueble, el representante legal de dicho Fondo, en julio de 1996, denunció penalmente a los señores James de Jesús Suárez Maldonado y Nelson Beltrán Dulcey, en su calidad de socios de GASCIGAS Ltda., por los delitos de hurto y otros, toda vez que después de la entrega del inmueble los denunciados se apropiaron de todos los elementos recuperables del inmueble, entre los que se encontraban dos tanques de almacenamiento de gas propano. Previo a la denuncia penal, el gerente del FOMVAL requirió al gerente de la sociedad GASCIGAS Ltda., con el fin de que hicieran la devolución de los elementos sustraídos o, en su defecto, entregara su valor en dinero, pero los elementos nunca fueron devueltos toda vez que los mismos habían sido trasladados a otras ciudades como Cartagena y San Andrés, por parte del señor James de Jesús Suárez Maldonado, quien se desempeñaba como gerente y

propietario de GASCIGAS Ltda. Se señaló que mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2005 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar condenó al señor James de Jesús Suárez Maldonado, como autor del delito de abuso de confianza, a la pena de principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de diez (10) smlmv, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, se le condenó al pago de perjuicios materiales en la suma de $82.500.000. Finalmente se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria y suscripción de compromiso según lo señalado en el artículo 65 del Código Penal vigente. El fallo fue oportunamente apelado y en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se decretó la cesación del procedimiento por prescripción y, como consecuencia de ello, se declaró extinguida la acción penal en contra del señor James de Jesús Suárez Maldonado. Aseguró la parte demandante que en varias oportunidades su defensa solicitó la prescripción de la acción penal y dichas solicitudes fueron desestimadas unas veces, otras veces concedidas y revocadas por la misma Fiscalía demostrando una gran deficiencia en la calidad investigativa y en detrimento del patrimonio moral y económico de quien fuera investigado. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 2 de abril de 20092, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.

El Municipio de Valledupar contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor; para tal efecto señaló que era deber del entonces gerente del Fondo Municipal de Valorización denunciar las irregularidades que se suscitaron en torno al bien inmueble comprado. Aseguró el demandado que, pese a que el señor Suárez Maldonado fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, dicha condena nunca se materializó, puesto que nunca estuvo privado de su libertad y fue beneficiado con el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena, y porque la sentencia de primera instancia nunca quedó ejecutoriada y fue revocada por el Juez Penal del Circuito por encontrar que la acción penal se encontraba prescrita. Afirmó la entidad demandada que, con lo narrado por la parte actora en la demanda, no se puede inferir la responsabilidad del ente municipal por la presentación de una denuncia penal que, además de encontrarse debidamente sustentada, no fue presentada por ningún funcionario adscrito al municipio de Valledupar. 2 Obrante a folio 259 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 3 Notificaciones del Municipio de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 761 y 762 del cuaderno No. 2 de primera instancia, respectivamente. 4 Folio vto. 759 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Finalmente solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad demandada no tuvo ninguna participación en los hechos que relató el demandante y que originaron la presente

acción, pues la denuncia penal fue presentada por el entonces gerente del Fondo Municipal de Valorización quien representaba una entidad con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio5. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar que en el presente caso no se encontraban configurados los elementos esenciales que estructuran su responsabilidad patrimonial. Así mismo aseguró que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento6. Mediante auto de 4 de junio de 20097, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 15 de octubre de 20098 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto el municipio de Valledupar9, la parte actora10 y la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente; por su parte el Ministerio Público guardó silencio. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 1º de julio de 201012, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Valledupar y negó las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta

providencia. 5 Folios 763 - 784 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 6 Folios 786 - 794 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 7 Folio 806 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 8 Folio 825 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 827 – 832 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 10 Folios 833 - 842 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 11 Folios 843 - 847 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 12 Folios 853 - 861 del cuaderno de segunda instancia. El Tribunal a quo analizó el caso bajo el título de imputación de responsabilidad relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Aseguró que dentro del expediente no aparecía constancia procesal con la cual se pudiera afirmar que la prescripción de la acción penal acaeció en la Fiscalía, tal como lo adujo el Juez Penal del Circuito y sostuvo que “parecería que para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, ya había operado dicho fenómeno, pero como no se demandó a la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de hacer un estudio al respecto”. Concluyó el fallador de primera instancia, que la sola afirmación de la parte demandante sobre los perjuicios que le fueron supuestamente causados con ocasión del prolongado proceso que concluyó con la prescripción de la acción, resultaba insuficiente para proceder a reconocerlos, pues debieron ser debidamente probados en el curso del proceso. Sostuvo además, que no existía constancia procesal en la que se indicara que el señor James de Jesús Suárez

Maldonado estuvo privado de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna13, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia en donde solicitó que la sentencia fuera revocada por cuanto a su juicio, la excepción declarada por el Tribunal no tenía fundamento legal, pues pese a que el Fondo Municipal de Valorización fue creado a través del Acuerdo 015 del 26 de noviembre de 1971, el mismo perdió existencia material porque se volvió inaplicable en su desarrollo y no sobrevivió en el desarrollo de las actividades para las cuales fue creado, no tuvo autosostenibilidad y siempre funcionó como una dependencia de la alcaldía municipal desde el punto de vista presupuestal.

Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado el recurrente afirmó que dentro del proceso se pudo ver que efectivamente existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la calidad investigativa, comoquiera que el señor James de Jesús Suárez Maldonado permaneció vinculado a la investigación penal por un espacio mayor a diez años, lo cual le generó daños a él y su familia. 13 Recurso presentado y sustentado el 15 de julio de 2010, obrante de folios 863 a 874 del cuaderno de segunda instancia. Finalmente concluyó diciendo que en la sentencia apelada se debió condenar al Municipio de Valledupar porque a través del Fondo de Valorización Municipal fue que se movió el aparato represor en contra del señor Suárez Maldonado, porque fue el mencionado Fondo, el cual con la denuncia penal, causó el daño ya que los hechos nunca fueron probados y eso es lo que debe ser valorado

por el ad quem.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 27 de octubre de 201014. Posteriormente, mediante proveído del 20 de enero de 201115 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación16 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1º 14 Folio 882 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 887 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 889 - 895 del cuaderno de segunda instancia. de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación17.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la vinculación del señor Suárez Maldonado a la investigación penal por un espacio de diez años. Teniendo en cuenta que dentro del proceso no obra prueba sobre la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se prescribió la acción penal en contra del imputado, la Sala utilizará la fecha de dicho fallo – 9 de octubre de 2006para iniciar el cómputo del término de caducidad, por lo que al haberse presentado la demanda el 6 de agosto de 200720, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello toda vez que tenía hasta el 10 de octubre de 2008 para presentar la demanda.

3. Caso concreto Se tiene que los fundamentos del recurso se centran en controvertir la decisión adoptada por el a quo frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente

11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Tal como consta a folio 48 vuelto del cuaderno No.1 de primera instancia. por pasiva alegada por el Municipio de Valledupar y por haber negado las pretensiones de la demanda, pues, según el escrito de apelación, dicho municipio debía responder por las actuaciones de los empleados del FOMVAL ya que era él que los nombraba y pagaba por las labores desempeñadas. Así mismo se recurre la providencia porque, de acuerdo con la posición del recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta los perjuicios causados al demandante y a su núcleo familiar por el

proceso adelantado en su contra y que fue iniciado gracias a la denuncia penal realizada por el gerente del Fondo Municipal de Valorización. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente la Sala abordará el estudio del presente caso haciendo un análisis del daño con el fin de identificar si éste fue probado a lo largo del proceso, y una vez este se identifique se procederá a realizar el análisis de la imputación si a ello hubiere lugar.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que los señores Nelson Beltrán Dulcey y James de Jesús Suárez Maldonado fueron denunciados penalmente por el gerente y representante legal del Fondo Municipal de Valorización el 19 de julio de 1996 por los delitos de hurto y “demás infracciones penales que resulten de la investigación”21.  Que el 2 de noviembre de 1996 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó la citación del señor James de Jesús Suárez Maldonado, con el fin de que rindiera indagatoria22.  Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, a través de providencia del 10 de octubre de 2000, resolvió un recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil contra la providencia proferida el 23 de agosto de 200023, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal

del Circuito de Valledupar se inhibió de proferir sentencia en contra del señor 21 Folios 9-14 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 22 Folios176 – 177 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 23 Folios 516-517, 588, 518 – 521, 587-589 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Suárez Maldonado, por cuanto consideró que no era competente para fallar de fondo el asunto pues se trataba de un delito de abuso de confianza que debía ser conocido por los jueces penales municipales. Al analizar la providencia el Tribunal determinó que el caso no se podía analizar a la luz del delito de hurto sino del de abuso de confianza, toda vez que se trataba de la apropiación de un bien de manera dolosa, el cual se había recibido del propietario mediante un título no traslativo de dominio. Concluyó el ad quem que se debía revocar la parte resolutiva auto impugnado y decretar la nulidad de la actuación procesal, a partir de la resolución acusatoria del 14 de enero de 199924.  Que a través de providencia del 1º de noviembre de 200025 la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Municipales de Valledupar decidió precluir la investigación penal por prescripción de la acción. Dicha decisión fue recurrida por la parte civil y el ente investigador el 1º de diciembre de 200026 decidió revocar de manera oficiosa dicha resolución, al estimar que se había equivocado al hacer la tasación de la pena. Dicha decisión fue apelada por la defensa del señor Suárez

Maldonado y tramitada ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior la que mediante providencia del 15 de mayo de 200127 confirmó la providencia recurrida. Como fundamento de la decisión se expuso que al momento de proferir la providencia la acción penal no se encontraba prescrita, pues si bien era cierto que a la fecha de la misma habían transcurrido 80 meses desde el hecho, al dosificar

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