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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00284-01(39513)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00284-01(39513)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por residir temporalmente en inmueble en el que se halló cadáver / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación jurídica de la libertad de demandante físicamente por un período de 11 meses, 2 semanas, 4 días El señor José Enrique Morón Rincones estuvo privado de su libertad en virtud de la imposición de medida de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado sobre su compañero de clases José María Cantillo, entre el 29 de septiembre de 2001, cuando fue capturado con fines de indagatoria y el 16 de septiembre de 2003, esto es por 1 año, 11 meses, 2 semanas, 4 días (23,9 meses), tal como consta en el acta de la diligencia de indagatoria y en la orden de libertad. (…) Así mismo, se probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que, de una parte, la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, su posterior acusación y condena en primera instancia, terminó con absolución proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 12 de septiembre de 2003 por invocación precisa del principio in

dubio pro reo. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación es objetivo. Configuración por circunstancias objetivas definidas jurisprudencialmente / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En interpretación de dicho artículo, la jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.

(…)En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir la procedencia de la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, como acaece en el caso concreto, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) Así las cosas, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de mayo de 2002, Exp. 13038, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede por aplicación del principio in dubio pro reo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEximentes de responsabilidad En consonancia con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la extensión del radio de protección del derecho fundamental a la libertad ha supuesto la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención preventiva ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) Como puede observarse, dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la culpa grave o dolo de la víctima que dé lugar a la detención, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, CP.

Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado El artículo 70 de la ley 270 de 1996 estipula que se entenderá probado el hecho de la víctima cuando ésta haya actuado “con culpa grave o dolo”. (…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, han contribuido con su actuación en la producción del daño, dando lugar a la configuración de una causal de exoneración en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de dolo o culpa, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E). Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 5 de diciembre de 2005, Exp. 23218, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp.15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez;

de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La absolución ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tuvo como fundamento que no se probó que el señor José Enrique Morón Rincones haya cometido la conducta punible que le fue endilgada, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla, en tanto se mantuvo incólume su presunción de inocencia. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso según reciente pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro

inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de una sugerencia y parámetro que orienta la decisión del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de devengar por la víctima como consecuencia de la privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. No se comprobó la cesación de ingresos por cuenta de la privación de la libertad La víctima no trabajaba y dependía económicamente de sus hermanas y se ayudaba con su participación en los arrendamientos de la finca familiar, para cuya recepción no debía realizar alguna labor que le impidiera seguirlos recibiendo pese a la privación. En ese orden, se tiene que pese a estar en edad productiva, José Enrique Morón Rincones no dejó de percibir alguna suma correspondiente a ingresos laborales por cuenta de la privación de su libertad. En consecuencia, al no haber prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a este respecto se impone la revocatoria de la decisión de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No fue controvertida

su denegatoria. Aplicación del principio non reformatio in pejus La parte actora solicitó en la demanda que se reconocieran perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, derivados de los honorarios pagados por concepto de defensa judicial en el proceso penal, perjuicio que tasó en veinte millones de pesos; así como los gastos de sostenimiento durante la reclusión. Analizada la pretensión por el a quo, se denegó el reconocimiento de suma alguna por concepto de defensa judicial por cuanto el procesado no allegó prueba de su causación, mientras que omitió pronunciarse sobre los gastos de sostenimiento solicitados. Toda vez que esas decisiones no fueron controvertidas, se confirmará la denegatoria del perjuicio reclamado. CONDENAS SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar el pago de la totalidad de la suma reconocida a cualquiera de las demandadas Opera, en el sub judice, la solidaridad en el pago de la obligación, teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad, padecida por el procesado desde el 29 de septiembre de 2001 (captura) hasta el 10 de enero de 2002 (resolución de acusación), resulta imputable -de manera directaa la Fiscalía General de la Nación. Empero desde el día 11 del mismo mes y año y hasta el 16 de septiembre de 2003, el procesado estuvo detenido por cuenta de la Rama Judicial, tiempo durante el que estuvo a disposición de esa entidad a la espera de sentencia definitiva. (…) Cualquiera de las entidades demandadas pagará el monto total de la condena y, posteriormente, podrá repetir contra la otra para que, de conformidad con lo expuesto en este punto, le reembolse la suma que en derecho

corresponde.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00284-01(39513)

Actor: JOSÉ ENRIQUE MORÓN RINCONES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub júdice el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de junio de 2010, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 15 de septiembre de 2005 (fol. 80 a 92, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 29 de septiembre de 2001 fue hallado, dentro de su residencia en la ciudad de Valledupar, el cadáver del joven José María Cantillo Canales, lugar en donde se alojaba temporalmente José Enrique Morón Rincones, compañero de estudios del occiso, quien fue vinculado a la investigación por este hecho y capturado el mismo día.

La Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar

mediante resolución de 5 de octubre de 2001, resolvió la situación jurídica del señor Morón Rincones mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Delitos por los cuales fue acusado por el mismo despacho en resolución de 10 de enero de 2002. El 24 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar declaró responsable al señor José Enrique Morón Rincones de los delitos de homicidio simple y hurto calificado y agravado. Decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar. A juicio de la parte actora, la vinculación al proceso penal, la medida de aseguramiento, la acusación y condena en primera instancia le causaron perjuicios morales y materiales al señor Morón Rincones que no estaba en el deber jurídico de soportar, comoquiera que se vio abocado a abandonar sus estudios en la Universidad Popular del Cesar y desplazarse de la ciudad de Valledupar, pues pese a la absolución, recibió amenazas contra su vida por su presunta participación en el ilícito, así como vio afectada su honra y buen nombre.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores JOSÉ ENRIQUE MORÓN

RINCONES; ELDA ROSA RINCONES PEÑALOZA; BERTHA y JULIO MORÓN

RINCONES; ARACELLYS RINCONES PEÑALOZA, ELIZABETH NUÑEZ

RINCONES y CARLOS NUÑEZ RINCONES formulan en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 83 a 85, c. ppal.): “1. Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSÉ ENRIQUE MORÓN RINCONES, por causa de los errores administrativos, por haberlos acusado injustamente y haber ocasionado el que se le vinculara a la investigación penal y mantenido sub iudice, por casi dos años, aproximadamente, así: Daños materiales: Por los perjuicios ocasionados por las desmejora de su calidad de vida de que fue víctima como consecuencia del señalamiento y vinculación por las autoridades penales, por los errores administrativos, derivados de la decisión de los funcionarios de las entidades demandadas lo que ocasionó la apertura de investigación en Fiscalía y el juicio ante la Rama Judicial (Proceso Penal). Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia del demandante en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso. Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico

venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface e imputable a la demanda. (…) Y es que, en últimas no se podrá hablar de reparación del daño si aquella no es TOTAL y ABSOLUTA. Lo demás es mera falacia. El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a lo probado dentro del proceso. -Los montos cancelados a los abogados, que lo asistieron como defensores, que para el caso se refiere a la asistencia en el proceso seguido por concusión, y la asesoría para atender el proceso disciplinario, los que aproximadamente se calculan en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) (sic). -Lo que mensualmente se gastó para mitigar su estadía en el centro carcelario donde fue recluido, tales como la alimentación, aseo personal y otros necesarios para hacer su vida menos difícil, que se cuenten alrededor de doscientos mil pesos mensuales ($200.000). - Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. - En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la

investigación y se le tuvo en vilo, así como privado de la libertad al señor José Enrique Morón Rincones y se pagarán al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia.

2. Declarar responsable a la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales ocasionados a la señora ELDA ROSA RINCONES

PEÑALOZA (progenitora), los señores: BERTHA MORÓN, JULIO MORÓN, ELIZABETH NUÑEZ RINCONES, CARLOS NUÑEZ RINCONES (hermanos) y ARACELLYS RINCONES PEÑALOZA (tía) atendiendo el vínculo que los une al señor JOSÉ ENRIQUE MORÓN RINCONES, por causa de los errores administrativos, por haberlo acusado injustamente y haber ocasionado el que se le vinculara a la investigación penal, y mantenido sub iudice y privado de la libertad por casi dos años, aproximadamente, así: Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante dos años aproximadamente. 3.- Que se condene a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el

Departamento Administrativo de Estadística – DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

5. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nació a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

3. La defensa de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda

(fol. 226 a 235, c. ppal.). Adujo estarse a lo probado en el proceso al tiempo que solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones incoadas. De otra parte, señaló, que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, la Fiscalía tiene la competencia, mediante oficio, denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, de donde, en ejercicio de tal atribución, se adelantó la investigación y se ordenó la imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación en contra del señor José Enrique Morón Rincones, habida

cuenta de la existencia de al menos dos indicios serios de responsabilidad en contra del demandante, requisito exigido por los artículos 356 y 357 del C.P.P. para adoptar la medida, específicamente (i) la negación de su presencia en el domicilio del occiso al momento de los hechos durante la indagatoria y (ii) las declaraciones de los vecinos Elsa Calderón Martínez y Onasis Lascarro, que podían comprometer su responsabilidad. Resaltó que la Fiscalía no requiere plena certeza sobre la responsabilidad del encartado ni para librar la medida de aseguramiento, ni para acusarlo, de donde no se vulneró su presunción de inocencia ni se incurrió en actuación arbitraria o caprichosa. Así mismo, precisó que el señor Morón Rincones fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, de donde no se dan en este caso los presupuestos para considerar injusta su detención conforme a los designios del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

4. Trámite Procesal La demanda fue admitida mediante auto de 13 de octubre de 2005, en el que se ordenó notificar personalmente al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación (fol. 93, c. ppal.). Mediante proveído de 24 de julio de 2006, el despacho sustanciador ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos (fol. 96, c. ppal.). Así, avocó conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar (fol. 99, c. ppal.).

Mediante proveído de 5 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional a partir del auto de 24 de julio de 2006 inclusive (fol. 218 a 219, c. ppal.). En nueva acta, se notificó a la Fiscalía General de la Nación de la demanda y del auto que declaró la nulidad, a los que la institución dio contestación durante el periodo de fijación en lista. Si bien, nada se dijo respecto de las pretensiones encaminadas en contra de la Nación – Rama Judicial, entidad que no fue notificada de la demanda, esta irregularidad no tiene la virtualidad para viciar el procedimiento, comoquiera que la parte no interpuso los recursos de ley y con ello convalidó la actuación, tal como lo señala el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1.

5. Alegatos en primera instancia La parte actora reiteró los hechos y pretensiones de la demanda. Insistió en que la responsabilidad en estos casos opera de manera objetiva, inclusive cuando la absolución se haya motivado en la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente a la fecha de los hechos. Toda vez que se acreditó en el curso del proceso que el señor José Enrique Morón Rincones fue absuelto en segunda instancia y por ende, dado que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, lo procedente es indemnizar los perjuicios que le fueron causados a él y a su familia.

Así mismo, señaló que los daños cuya reparación se demanda quedaron

ampliamente probados (fol. 355 a 357, c. ppal.). Por su parte, la Nación - Fiscalía General presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró íntegramente lo dicho en la contestación de la demanda (fol. 347 a 354, c. ppal.).

6. La sentencia apelada Mediante sentencia de 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Enrique Morón Rincones entre el 29 de septiembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2003 (fol. 361 a 381, c. ppal.).

Como fundamento de la decisión, manifestó el a quo que de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que el señor Mora Riaño estuvo privado de la libertad por cuenta de la imposición de medida de aseguramiento, en proceso que culminó con su absolución por cuanto no logró demostrarse que cometió los delitos que se le endilgaban. De lo que se colige que la privación fue injusta en los términos del artículo 90 superior y 414 del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, precisó que no se advierte de las pruebas que el daño haya sido provocado por la propia víctima, única causal de exoneración establecida para este tipo de casos. Así, profirió las siguientes condenas con el fin de indemnizar los perjuicios sufridos

por la parte actora: 1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 80. Causales de nulidad. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición // 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.// Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece” – Se destaca-.

“(…) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A JOSÉ ENRIQUE MORÓN RINCONES, como víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A ELDA ROSA RINCONES PEÑALOZA, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A JULIO CAMILO MORÓN RINCONES, en su condición de hermano, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A BERTHA ROSA MORÓN RINCONES, en su condición de hermana, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A ELIZABETH NUÑEZ RINCONES, en su condición de hermana, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE:

Para JOSÉ ENRIQUE MORÓN RINCONES, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.835.200), actualizada en su valor con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva (…).” Para el cómputo de la condena por c

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