CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00287-01(40758)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00287-01(40758)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 11 de abril de 2007, la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, declaró abierta la instrucción penal a fin de determinar quiénes fueron los autores o participes del delito de homicidio del señor Emiro Enrique Daza Mendoza (…) [E]l 15 de abril de 2007 fue capturado el señor Carlos Alberto Vega Daza por la Seccional de Policía Judicial del Cesar, que en la misma fecha lo puso a disposición de la Fiscalía Novena Seccional (…) El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, absolvió al señor Carlos Alberto Vega Daza del cargo imputado de homicidio agravado, por considerar que no hubo pruebas que comprometieran su responsabilidad (…) De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el actor estuvo detenido desde el 15 de abril de 2007 al 5 de diciembre del mismo año, día en que se le concedió la libertad, por haber sido absuelto penalmente del delito de homicidio agravado, que se le había imputado (…) Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor del sindicado, la absolución tuvo que ver con que el procesado no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver al señor Vega Daza, se reitera, se contraen a la inexistencia de
medios de pruebas que lo incriminen en la ejecución de conductas tipificadas como delito.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO - Daño. Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable [L]a Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Carlos Alberto Vega Daza fue privado de la libertad desde el 15 de abril de 2007 al 5 de diciembre de 2007, día a partir del cual se le concedió la libertad, por disponerse así en la sentencia absolutoria, mediante la cual se lo exoneró de los cargos formulados (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que absolvió del cargo imputado a favor del demandante Carlos Alberto Vega Daza -5 de diciembre de 2007-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los
eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (...) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Duda nominal y duda razonable. Diferencias / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En caso de aplicación del principio de in dubio pro reo Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza
sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es, no se logró demostrar que el señor Carlos Alberto Vega Daza ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado. No obstante, como lo ha aclarado la Subsección en otros asuntos similares, la simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y que no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor. No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la
amparaba (…) Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor del sindicado, la absolución tuvo que ver con que el procesado no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver al señor Vega Daza, se reitera, se contraen a la inexistencia de medios de pruebas que lo incriminen en la ejecución de conductas tipificadas como delito. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en aplicación al principio in dubio pro reo, cita sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMARegulación normativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Presupuestos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configura La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) Contrario a lo afirmado por la Fiscalía, la Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta de la víctima que pueda calificarse como determinante en la ocurrencia del daño cuya
indemnización se pretende, pues aunque en virtud de la prueba testimonial recaudada en la investigación penal, se le atribuían unas conductas ilegítimas, tales como las de haber proferido amenazas en contra del señor Emiro Enrique Daza Medina, por sostener relaciones con su esposa, lo cierto es que estas no lograron demostrarse en forma cierta en el proceso, además de que tal situación se produjo hacía dos años a atrás, es decir, que para el momento de los hechos no existió algún tipo de conducta por parte de Vega Daza que pueda considerarse reprochable, por el contrario, se considera que las afirmaciones efectuadas por los hermanos y la esposa del occiso fueron desvirtuadas, según se afirmó en la decisión absolutoria. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado y con los presupuestos para su configuración, cita sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, M.P. María Helena Giraldo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Acreditación En relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [T]eniendo en cuenta que
el señor Carlos Alberto Vega Daza estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 5 días, en principio y atendiendo al criterio del tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, en relación a los perjuicios morales se le reconocerían a la víctima directa y parientes en el 1º de consanguinidad, el equivalente a 70 s.m.l.m.v. y a los parientes en segundo grado de consanguinidad el equivalente a 35 s.m.l.m.v. (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto al cual ascendió están plenamente acreditados en el expediente, pues obra la constancia de que, por cuenta de la investigación penal que culminó con la decisión mediante la cual se le absolvió del cargo imputado, el señor Carlos Alberto Vega Daza tuvo que cancelar al abogado Ramiro Orozco Daza el valor de $ 30000.000, por concepto de servicios profesionales.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00287-01(40758)
Actor: CARLOS ALBERTO VEGA DAZA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 2007, el señor Carlos Alberto Vega Daza fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Dieciséis Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, despacho que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito de homicidio. El 12 de julio de 2007, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior del Cesar. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2008.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2008 (f. 178-196 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Alberto Vega Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valeria Vega Gil, Carlos Andrés Vega Gil, Yulibeth Vega Cortina y Valentina Vega Arrieta; Rosario Helena Daza Ariza, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Carolina Vega Daza; Luis
Alberto Vega Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Carmen Beatriz Vega González, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ALBERTO VEGA DAZA, por falla en el servicio, por privación injusta de la libertad, desde el doce (15) (sic) de abril de 2007 al cinco (5) de diciembre de 2007, fecha en la cual fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, y por los daños morales causados a: VALERIA VEGA GIL, CARLOS ANDRÉS
VEGA GIL, YULIBETH VEGA CORTINA, VALENTINA VEGA ARRIETA,
ROSARIO HELENA DAZA ARIZA, LUIS ALBERTO VEGA DAZA,
CARMEN BEATRIZ VEGA GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA VEGA
DAZA.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios los
siguientes: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) como consecuencia del pago de honorarios por su defensa en el proceso.
2.2. LUCRO CESANTE
2.2.1. LUCRO CESANTE DEBIDO CONSOLIDADO. Se deberá condenar a la demandada y a favor de CARLOS ALBERTO VEGA DAZA, a pagar las sumas que resulten por este concepto teniendo en cuenta, lo que dejó de producir mi mandante durante el tiempo comprendido entre la fecha de su captura el 15 de abril de 2007 y el 5 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue puesto en libertad provisional, teniendo en cuenta el salario mínimo legal de la época, el cual arroja un consolidado de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000). 2.3. PERJUICIOS MORALES. Que se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: para CARLOS ALBERTO VEGA DAZA doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes: VALERIA VEGA GIL, CARLOS
ANDRÉS VEGA GIL, YULIBETH VEGA CORTINA, VALENTINA VEGA
ARRIETA, ROSARIO HELENA DAZA ARIZA, LUIS ALBERTO VEGA DAZA, CARMEN BEATRIZ VEGA GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA VEGA DAZA, teniendo en cuenta los grandes lazos afectivos que los unen. 2.4. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la
libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.5. La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La parte actora sostuvo que el señor Carlos Alberto Vega Daza fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de homicidio, investigación en la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que permaneció privado de la libertad durante un periodo de 8 meses. Manifestó que si bien dicha investigación concluyó con resolución de acusación, en el período de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 270-280, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la medida de detención fue legal, debido a que estuvo fundamentada en serios elementos probatorios. Si con posterioridad, el señor Carlos Alberto Vega Daza resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento indicios y pruebas allegadas a la investigación penal, que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Además, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la investigación penal iniciada en contra del aquí demandante se realizó porque aquel amenazó de muerte en varias oportunidades al señor Emiro
Enrique Daza Medina. 1.2. La Nación-Rama Judicial no dio contestación a la demanda.
3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 7 de octubre de 2010 (f. 380-393, c. ppl.), en la cual resolvió: PRIMERO: Niéguese (sic) la excepción propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ALBERTO VEGA DAZA, durante siete meses y veinte días.
TERCERO: Condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A CARLOS ALBERTO VEGA DAZA (víctima), el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
A ROSARIO HELENA DAZA ARIZA y LUIS ALBERTO VEGA DAZA (padres de la víctima); a VALERIA VEGA GIL, CARLOS ANDRÉS VEGA GIL, YULIBETH VEGA CORTINA y VALENTINA VEGA ARRIETA (hijos de la víctima), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
A MARÍA CAROLINA VEGA DAZA y CARMEN BEATRIZ VEGA GONZÁLEZ
(hermanas de la víctima), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una.
CUARTO: Asimismo, condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a CARLOS ALBERTO VEGA DAZA (víctima), la suma de treinta y tres millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y siete pesos ($33.785.937), por concepto de daño emergente.
QUINTO: Niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Exonerase de toda responsabilidad patrimonial a la Nación-Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
El a quo sostuvo que los ciudadanos deben soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de la administración de justicia, entre ellas, las medidas de aseguramiento durante la etapa investigativa del hecho punible. Sin embargo, como en el sub examine no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Carlos Alberto Vega Daza, se generó la afectación de su derecho fundamental a la libertad; por lo tanto, la detención preventiva resultó ser desproporcionada y, en consecuencia, es procedente el reconocimiento de indemnización de perjuicios por parte de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, el Tribunal exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, debido a que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se concluyó que dicha
entidad no intervino en la producción del daño.
3. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda (f. 395-403, c. ppl.). Consideró que en el presente caso, la responsabilidad no debía analizarse desde la perspectiva del régimen objetivo, toda vez que existieron indicios graves en contra del señor Carlos Alberto Vega Daza para proferir la medida de aseguramiento, razón por la cual se aplicaron correctamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000-, conforme al cual, se requería de dos indicios graves para imponer tal medida.
Señaló que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como contribución a la recta administración de justicia, dado que la misma cumplió con las exigencias propias del proceso penal. Manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 270 de 1996, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva no se hizo uso del control de legalidad por parte del sindicado ni de su defensor. Por otro lado, apeló la condena impuesta por el a quo. En relación con los perjuicios morales, manifestó que el monto era excesivo, puesto que no se trató de un caso de mayor gravedad, por no estar dentro de los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007 (31.217), esto es,
por no mediar la muerte o la incapacidad permanente total. Y en relación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, señaló que no existía prueba idónea que los respaldaran, por lo que debían desestimarse integralmente.
4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación (f. 434-438, c. ppl.) reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal. Adujo que su actuación fue legal y legítima, pues la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y, además, existieron suficientes indicios para proferir tal medida. Por consiguiente, el señor Carlos Alberto Vega Daza no estuvo involucrado en el proceso penal por capricho de la entidad. El hecho de resultar favorecido con una sentencia absolutoria, no es razón suficiente para que el Estado deba indemnizarlo, en tanto, esta era una carga que estaba en la obligación de soportar; además, sus derechos fundamentales fueron respetados en todo momento y su restricción a la libertad obedeció a circunstancias legalmente amparadas por la Constitución y la ley.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que, en su criterio, el hecho de que no se hubiera logrado desvirtuar la presunción de inocencia de Carlos Alberto Vega Daza, pese a la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía General de la Nación, tornaba la privación de la libertad a que este estuvo sometido, en injusta, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, que establecen que una persona no está obligada a soportar la carga de tal medida, mientras las autoridades judiciales realizan las actividades tendientes a demostrar su
responsabilidad. Señaló, además, que la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima no es aplicable al sub examine, toda vez que le correspondía a la entidad demandada corroborar las versiones de las personas que involucraron a Vega Daza, así como desvirtuar la versión dada por el afectado en la indagatoria sobre las personas con las que se encontraba en la fecha en la que ocurrieron los hechos, y como se acreditaron los hechos afirmados por el hoy demandante, quedó desvirtuada su culpa en la imposición de la medida de aseguramiento. En relación con los perjuicios morales concedidos en primera instancia, consideró que los mismos se encontraban ajustados a los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado. En lo que tiene que ver con la indemnización de daño emergente, señaló que la certificación expedida por el abogado para acreditar el pago de honorarios cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Civil para ser valorado como prueba.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante
consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Vega Daza. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de ad quem para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del
recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. segunda prohibición complementaria, según la cual, este no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente; igualmente, podrá modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Carlos Alberto Vega Daza fue la persona privada de la libertad. Los señores Valeria Vega Gil, Carlos Andrés Vega Gil, Yulibeth Vega Cortina y Valentina Vega Arrieta demostraron ser sus hijos; los señores Rosario Helena Daza Ariza y Luis Alberto Vega Daza acreditaron ser sus padres; y las señoras
María Carolina Vega Daza y Carmen Beatriz Vega González demostraron ser sus hermanas (infra párr. 9-11 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Carlos Alberto Vega Daza. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el actor estuvo detenido desde el 15 de abril de 2007 al 5 de diciembre del mismo año, día en que se le concedió la libertad, por haber sido absuelto penalmente del delito de homicidio agravado, que
se le había imputado (conforme da cuenta la providencia del 5 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y la diligencia de compromiso suscrita por Carlos Alberto Vega Daza, f. 161-174, c. 1). A folio 177 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que absolvió a Carlos Alberto Vega Daza quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2008. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 30 de abril de 2008.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Vega Daza como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye o no una detención injusta.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 11 de abril de 2007, la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, decl
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