CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00292-01(41415)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00292-01(41415)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir, homicidio agravado y tentativa de homicidio / PROCESOS ACUMULADOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA FRENTE A UN SINDICADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A EX ALCALDE DE CODAZZI / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada respecto de uno de los demandantes / DOLO CIVIL DE EX ALCALDE DE CODAZZI - Configurado A raíz de la muerte violenta de la juez de Becerril -Cesary las lesiones graves causadas a otra persona, presuntamente perpetradas por miembros de una organización paramilitar, se vinculó a la investigación penal, entre otros, a los señores José Luis Vega Zequeira y al por entonces Alcalde de Codazzi, Thomás Ovalle López. Al primero, se le sindicó de concierto para delinquir y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente en establecimiento carcelario y, posteriormente, sustituida por domiciliaria. La investigación terminó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada. Al segundo de los encartados, se le sindicó de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, se le dictó medida de aseguramiento y fue privado de la libertad en establecimiento carcelario. En sentencia de primer grado fue condenado, (…) decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia respecto del punible de concierto para delinquir y liberado de responsabilidad
frente a los otros dos delitos endilgados. Estando en curso la condena, solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal (…) El 19 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, declaró prescrita, y por tanto extinguida la acción penal adelantada contra THOMÁS OVALLE LÓPEZ, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado y, ordenó cesar el procedimiento (…) [L]a Sala estima que conforme a lo que está documentado en el proceso y, en lo que respecta al señor Jorge Luis Vega Zequeira no se observa que haya incurrido en algún comportamiento que pueda considerarse gravemente culposo o doloso, a partir del cual se pueda determinar una culpa exclusiva de su parte capaz de socavar el deber que tiene la autoridad imputable de responder por el daño irrogado (…) Por esta razón, con relación a este demandante la Sala confirmará la decisión condenatoria efectuada por el Tribunal de origen y adelantará el estudio de los perjuicios. No sucede lo mismo con relación a Thomás Ovalle López de quien, advierte la Sala, existen pruebas que lo colocan en el plano del dolo civil, comoquiera que, siendo la primera autoridad de policía y el llamado a conservar el orden público en el municipio (art. 315 C.N.), teniendo, además, conforme a la naturaleza del cargo deberes específicos que cumplir respecto al mantenimiento de la tranquilidad y la seguridad de sus conciudadanos, no le estaba permitido relacionarse con personas al margen de la ley, menos aún, incorporarlas a su esquema de seguridad. En efecto, de la valoración integral de la prueba se extrae que
Fernando Jaimes Sarrázola era un reconocido paramilitar, encargado de las finanzas y perteneciente al grupo de ilegales que operaba en la zona, denominado Frente Mártires de Upar del Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá que, por demás, fue el grupo que perpetuó el crimen de la juez de Becerril. Por otro lado, Se sabe, que Fernando Jaimes Sarrázola, estaba vinculado a la Alcaldía de Codazzi como jefe del esquema de seguridad de Thomás Ovalle y era depositario de la total confianza del alcalde (…) Siendo que se trataba de la primera autoridad del municipio y que tal circunstancia lo hacía conocedor inigualable del panorama de orden público local, incurrió en una inusitada imprudencia al poner a su servicio y al servicio del municipio, en condición de “jefe de seguridad” a una persona que abiertamente era reconocida como paramilitar (…) Todo ello, lleva a la Sala al convencimiento que Thomás Ovalle López se puso a sí mismo en condición de soportar la privación de la libertad que le sobrevino con ocasión de la investigación que se adelantó a raíz del asesinato de la juez de Becerril Marilis Hinojosa Suárez, crimen que fue llevado a cabo por parte de un grupo armado ilegal, al cual pertenecía el jefe de seguridad de la Alcaldía. En otras palabras, se encuentra constatada la causal excluyente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” que enerva la obligación de reparar. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su
lugar, liberará de responsabilidad a la demandada Nación - Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 40212, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como se puede apreciar, la privación de la libertad tanto de Jorge Luis Vega Zequeira como de Thomás Ovalle López tuvo ocurrencia cuando ya la ley 270 de 1996 se encontraba vigente. De esta forma, al caso le resulta aplicable el artículo 68 de dicha disposición, en cuanto allí se consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Tal como jurisprudencialmente se ha indicado, el enunciado normativo del art. 68 no excluye la aplicación directa del canon constitucional previsto en el artículo 90 de la carta; esta conclusión resulta incontestable desde un criterio de interpretación jerárquica y sistemática, si se le tuviera que buscar una justificación inmediata. Ciertamente, el estatuto jurídico de la responsabilidad del Estado se vertebra a partir del postulado general previsto en el artículo 90 de la Constitución, que establece como presupuestos básicos, la causación de un daño antijurídico y su imputación a una autoridad pública, merced del título que el juez halle consonante con la realidad probatoria de cada caso. En
lo que hace a los daños por la privación de la libertad, el precitado artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reconduce a su reconocimiento cuando esta haya sido injusta. No obstante, por injusto no solamente ha de entenderse lo abiertamente arbitrario sino toda restricción que ocasione un daño antijurídico frente a la cual no exista un deber de soportar. Desde esta perspectiva, se ha entendido que existe una obligación objetiva de responder en aquellos eventos que, de antes, traía enlistados el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no porque se pretenda posponer la vida jurídica de una disposición derogada, sino porque el contenido enunciativo de carácter hipotético no desaparece por mera técnica legislativa y, más aún, porque dichas hipótesis satisfacen per se los requisitos elementales del deber de reparar previsto en la norma constitucional. esta Corporación ha considerado que la obligación de responder por la privación de la libertad no solamente asoma paladina en estos tres eventos sino en todos aquellos en los que -al finalla presunción de inocencia no resulta vencida en la investigación, como suele ocurrir cuando se absuelve con fundamento en el indubio pro reo. De esta forma, se ha previsto que bajo ciertos supuestos ((i) inexistencia del hecho punible; (ii) la no comisión del hecho por parte del sindicado y, (iii) la atipicidad de la conducta y, (iv) el indubio pro reo), se erige un régimen de responsabilidad objetiva sin perjuicio, claro está, que se constante una falla del
servicio, en cuyo caso, el régimen aplicable será de carácter subjetivo. En todo caso, al margen del régimen aplicable, lo cierto es que existe un deber de reparar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN, ABSOLUCIÓN Y PRESCRIPCIÓN - Diferencias Frente al primer cuestionamiento resulta esclarecedor entender que, si bien, tanto la preclusión, como la absolución y la prescripción de la acción penal disgregan un efecto de cosa juzgada, y en tal sentido hay razones para equivalerlas; no puede pasarse por alto que, mientras a los dos primeros eventos (preclusión y absolución) se llega por razones intrínsecas al análisis que define la responsabilidad penal del implicado -resolución de fondo del caso-, en el último evento (prescripción) lo que se consolida es un fenómeno jurídico extrínseco al examen de la responsabilidad penal que, en últimas, abate la posibilidad de resolver de fondo el asunto. En otras palabras, les asisten elementos comunes pero también diferenciales (…) [C]uando opera la prescripción es porque se dejaron transcurrir estérilmente los términos legales establecidos para resolver un asunto, en este caso de carácter penal (…) Allende las diferencias que puedan existir entre una y otra figura, lo cierto es que -para lo que aquí interesa-, el anclaje
entre una decisión de carácter preclusivo o absolutorio, por una parte, y una decisión de carácter prescriptivo, por la otra, viene dado por la inocencia que en tales casos se mantiene, ya porque haya sido expresamente declarada o porque su presunción perviva. Desde luego, si se admite que la prescripción de la acción penal deja en vilo el derecho bien sea a ser reconocido inocente o ser vencido en juicio, habrá que reconocerse que mientras esto último no ocurra (vencimiento en juicio) la presunción de inocencia se mantiene inalterada. Por manera que, no resulta apropiado sostener -en términos sustantivos-que una absolución se equivale a una prescripción pero si es dable concluir que, en ambos casos, la presunción de inocencia se conserva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre preclusión, absolución y prescripción, cita sentencia C 417 de 26 de junio de 2009, Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL [A]ún en los casos en que la responsabilidad penal cese por los efectos extintivos de la prescripción, la privación de la libertad que en tal evento se haya materializado no constituye una obligación que la persona deba soportar. Lo que se intenta decir, en últimas, es que a instancias de la responsabilidad del Estado y bajo la égida de la presunción de inocencia, aquellas investigaciones y/o procesos penales que son alcanzados por los efectos de la prescripción constituyen un supuesto más de privación injusta de la libertad, con lo cual se procura la
respuesta a las inquietudes arriba planteadas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la privación injusta de la libertad por no desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado al operar la prescripción de la acción penal, cita sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 36277, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE O DOLO CIVIL
[C]on fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso, por cuanto debe quedar demostrado que la víctima, bajo ninguna circunstancia, estaba en el deber jurídico de acarrear con la privación (…) Tratándose de la responsabilidad extracontractual, el estudio de las causales de exoneración corresponde, en principio, al Estado o, de manera autónoma al juez del caso en virtud de sus poderes oficiosos. Implica entonces, que la responsabilidad se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el comportamiento de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no
solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto, sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65, 68 Y 70
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Teniendo en cuenta que la entidad demandada concurre como apelante único, al examinar los perjuicios que trae la sentencia recurrida, no perderá de vista la Sala la aplicación del principio de la no reformatio in pejus y, por tanto, con fundamento en las reglas jurisprudencialmente establecidas para el reconocimiento de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad (…) procederá a su revisión, mejorando la situación del apelante único donde resulte procedente, por demás, bajo el entendido que quien apela por la responsabilidad, lo hace a la vez por el perjuicio (…) Para efectos de la tasación de dichos perjuicios, se toma como referencia la tabla que en razón al tiempo de la privación y al nivel de cercanía afectiva, dispuso la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. De esta forma, teniendo en cuenta que Jorge Luis Vega Zequeira estuvo privado de la libertad durante dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días, a él y a cada uno de los familiares a quienes se les reconoció perjuicios (compañera permanente, madre e hijos), les correspondería un monto de cien (100) s.m.l.m.v. para cada
uno de ellos. No obstante, como la parte accionante no apeló y por principio no se puede agravar la condición del apelante único, la Sala confirmará los montos reconocidos en la sentencia apelada, sin variación alguna.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD
[C]onforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación y a raíz de la multiplicidad de perjuicios que se asociaban con el denominado “daño a la vida en relación”, se tomó en consideración la afectación a la integridad psicofísica de la víctima para redefinir una categoría omnicomprensiva de “daño a la salud” (… )De esta forma, las alteraciones piscofísicas quedan contenidas en el denominado “daño a la salud”, del cual también se ha dicho debe ser reconocido de manera exclusiva en cabeza de la víctima, esto es el directamente afectado (…) Si bien, no se cuenta con el dictamen médico definitivo del cual sea posible conocer de forma concreta el nivel de afectación de la salud del señor Jorge Luis Vega Zequeira, lo cierto es que hay razones para suponer que los padecimientos de salud que refiere la experticia son concomitantes con la privación y, que al menos en lo que refiere a la hipertensión, se sabe que esta es una alteración tratable pero irreversible. En este punto se considera, que aun cuando no está demostrado en grado de certeza que la etiología de la enfermedad coronaria e hipertensiva se hubiera desencadenado a raíz de la privación, no se puede desatender el dictamen traído al proceso, ya que junto a éste, es posible inferir con asidero en la
literatura médica que el estrés que provoca el confinamiento y la pérdida de la libertad se traduce en un factor de riesgo potencial asociado con enfermedades coronarias, o dicho de otra manera, que este tipo de enfermedades se produzcan como una respuesta fisiológica al estrés. No se trata de elevar a nivel de causalidad, sin más, el estrés general que indudablemente produce la privación, pues esto va en contravía de la regla según la cual no todas las personas perciben y procesan una situación estresante, ni tienen la misma habilidad adaptativa frente a nuevas situaciones o dificultades. Se trata de reconocer que, en este caso específico, se acompañó una prueba que aunque por sí misma no pueda ser concluyente, sirve de insumo para en sana crítica colegir que la privación alteró las condiciones de salud del actor y, en esa medida le generó un perjuicio. Por ser esto así, la Sala considera que procede reconocer indemnización a título de daño a la salud a Jorge Luis Vega Zequeira, no obstante, reducirá el quántum que en su momento se otorgó como daño a la vida en relación. Como se trata de una adecuación proveniente de la tipología del daño, en estricto sentido no se agrava la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del perjuicio de daño a la salud, cita sentencia de 14 de Septiembre de 2011, exps. 38222 y 19031, M.P. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLucro cesante y daño emergente
A título de lucro cesante el a quo reconoció el valor que habría devengado durante el tiempo de reclusión, sobre la base de 848 días y a razón del salario mínimo para el año 2005, cálculo que le arrojó en total $ $15.139.627.oo. Desde luego, se encuentra probado que el señor Jorge Luis Vega Zequeira para la fecha de su privación se encontraba en edad productiva y, ciertamente, aun cuando se aportó las certificaciones de Lácteos San Diego y, AMA -Aviones y maquinarias agrícolas, de ellas y de las demás pruebas aportadas no se obtiene conocimiento real de los ingresos, por lo cual, la aplicación de la presunción del ingreso mínimo resulta acertada. Ahora bien, tal como aquí se advirtió, la sentencia recurrida realizó la liquidación sobre la base de 848 días, cuando en total lo que estuvo privado de la libertad fueron 872 días. No obstante, no habrá lugar a efectuar el reajuste, comoquiera que el accionante no recurrió la sentencia y, por ende, no cuestionó los reconocimientos allí efectuados. Por las anteriores razones, la Sala procederá, únicamente, a efectuar la actualización correspondiente de la suma inicialmente reconocida (…) A título de daño emergente el a quo reconoció la cantidad de $50.000.000.oo que al traerlos a valor presente de la época de la sentencia, arrojó un total de $ 60.983.325.oo, los cuales otorgó a partir de la certificación expedida por el abogado Cesar Bacca Zambrano, y de la declaración del abogado OSNEIS MANJARRÉS PÉREZ (…) [L]a Sala considera pertinente
acudir a las tarifas de Conalbos y, además, constatar si se dan algunos de los criterios acogidos por la jurisprudencia para, de esta forma, establecer si el monto reconocido se ajusta a los parámetros de razonabilidad allí trazados (…) Como Jorge Luis Vega Zequeira fue absuelto en primera instancia, el reconocimiento acorde a Conalbos sería el resultante de la sumatoria de las dos etapas, esto es, en total 20 s.m.l.m.v. (…) Con relación a los restantes criterios, el único que se encuentra acreditado es el de la complejidad del asunto, como puede evidenciarse a partir de la necesidad de cambio de radicación. En atención a ello, la Sala estima razonable incrementar la tarifa antes mencionada en un porcentaje equivalente a la mitad de lo preceptuado por Conalbos (…) En los anteriores términos se procederá a modificar lo decidido respecto del demandante Jorge Luis Vega Zequeira.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00292-01(41415) 200012331000201200105 01 (50054)
Actor: JORGE LUIS VEGA ZEQUEIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Culminado el trámite procesal de segunda instancia y sin que se observe
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, en trámite acumulado1, los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la entidad demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso n.º 41415, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones y, de otra parte, por demandante y demandadas, contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el mismo Tribunal en el proceso n.º 50054, parcialmente favorable a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS A raíz de la muerte violenta de la juez de Becerril –Cesary las lesiones graves causadas a otra persona, presuntamente perpetradas por miembros de una organización paramilitar, se vinculó a la investigación penal, entre otros, a los señores José Luis Vega Zequeira y al por entonces Alcalde de Codazzi, Thomás Ovalle López. Al primero, se le sindicó de concierto para delinquir y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, 1 Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, visible a fls. 993-997, c. ppal., se decretó la acumulación procesal de los expedientes 41415 y 50054. inicialmente en establecimiento carcelario y, posteriormente, sustituida por domiciliaria. La investigación terminó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada. Al segundo de los encartados, se le sindicó de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, se le dictó medida de aseguramiento y fue privado de la libertad en
establecimiento carcelario. En sentencia de primer grado fue condenado a cuarenta años de cárcel, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia respecto del punible de concierto para delinquir y liberado de responsabilidad frente a los otros dos delitos endilgados. Estando en curso la condena, solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, la cual fue decidida favorablemente.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1. Proceso n.º 200012331000200800292 01 (41415) Mediante escrito de demanda visible a fls. 256-296 c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Cesar2, el 9 de noviembre de 2007, los señores: Jorge Luis Vega Zequeira (víctima de la privación); Marlis Estela Castro Guerrero
(compañera permanente), ésta última, en nombre propio y de su hijo menor: Adrian Joseth Vega Castro (hijo común de la víctima y su compañera); José Jorge Vega González, Daneyis Vanessa Vega Olivella, José Orlando Vega Castilla, Jorge Luis Vega Castro, Ricardo Daniel Vega Castro y Cristian Eduardo Vega Castro (hijos), Aura Mercedes Zequeira Baquero (madre) e Ildemaro Vega Zequeira (hermano), formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JORGE LUIS VEGA ZEQUEIRA, por causa de los errores administrativos
representados en fallas en el servicio y en la privación indebida de la 2 La demanda, inicialmente, fue admitida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar el 17 de enero de 2008 (fl. 331, c.1) y, estando dentro del periodo probatorio el Juzgado Cuarto remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 483-484, c. 1), despacho que avocó conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado (fls. 490-491, c. 2) y adelantó el trámite hasta concluirlo con el fallo que es objeto de apelación. La demanda fue admitida por el Tribunal el 2 de abril de 2009 (fl. 493, c. 2), notificándose en debida forma a las entidades demandadas (fls.495-496 c.2). libertad, por haberlo acusado injusta e ilegalmente y haber ocasionado el que se le vinculara a la investigación penal, manteniendo subjudice, por dos (2) años cinco (5) meses y cuatro (4) días. DAÑOS MATERIALES Por los perjuicios ocasionados por la desmejora de su calidad de vida de que fue víctima como consecuencia del señalamiento y vinculación por las autoridades penales, por los errores administrativos, derivados de la decisión de los funcionarios de Las Entidades demandadas, lo que ocasionó la apertura de investigación en Fiscalía y el juicio ante la Rama Judicial (Proceso Penal). Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de
entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas (…) - Los montos cancelados a los Abogados, para que lo asistieran como defensores, que para el caso se refiere a la asistencia en el proceso seguido por Concierto para delinquir, los que aproximadamente se calculan en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte.- ($ 51.500.000.oo). - Lo que mensualmente se gastó para mitigar su estadía en el centro carcelario donde fue recluido, tales como la alimentación , aseo personal y otros necesarios para hacer su vida menos difícil, que se cuentan alrededor de QUINIENTOS MIL PESOS mensuales ($500.000.oo), por el tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses, cuatro (4) días, da un total de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS PESOS M/CTE ($ 15.166.700.oo). - Por el hurto de semoviente, maquinarias y armas, originado por su privación de libertad, como consta en la denuncia No 0258 de octubre 15 de 2003, por valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000.oo). Para un total de CIENTO TREINTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($ 131.667.000.oo) como Daño emergente. Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el juzgado, por las razones de equidad, los fijará en
equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 de Código Penal. - En el Lucro Cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la investigación y se le tuvo en vilo, así como privado de la libertad al señor JORGE LUIS VEGA ZEQUEIRA, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados y con intereses, a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, que los liquido (sic) de la siguiente manera: Ingreso mensual producto de la venta de lácteos $ 5.000.000. Este valor se multiplicará por dos años, cinco meses y cuatro días para un total de $ 155.566.500.oo, que se indexan mediante la siguiente fómula (…) Suma Total (Capital e Intereses) $ 211.120.693
Para un total de DOSCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO VEINTE
SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 211.120.693.oo)
como Lucro Cesante. Esta suma será ajustada hasta la fecha de su cancelación. Declarar responsable a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales ocasionados a: la señora MARLIS ESTELA CASTRO GUERRERO, compañera permanente, a sus hijos:
JOSE JORGE VEGA GONZÁLES, DANEYIS VANESSA VEGA
OLIVELLA, JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA y JORGE LUIS, RICARDO DANIEL, CRISTINA EDUARDO, ADRIAN JOSETH VEGA CASTRO; a su madre señora AURA MERCEDES ZEQUEIRA BAQUERO, y su hermano ILDEMARO VEGA ZEQUEIRA, atendiendo el vínculo que los une con el señor JORGE LUIS VEGA ZEQUEIRA, debidos los errores administrativos y fallas en el servicio, por haberlo acusado injusta e ilegalmente haber ocasionado el que se le vinculara a la investigación penal, y mantenido subjudice, y privado de la libertad por dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, reconociendo la misma fiscalía en la audiencia publica (sic) que no había merito (sic) para condenarlo, lo cual fue consolidado por el Juzgado Octavo Especializado de la ciudad de Bogotá al proferir sentencia absolutoria. DAÑOS MORALES El equivalente en pesos a la fecha de pago de los dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 y 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, en orden preferencial por cercanía, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia por todos los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días. De la misma manera y en relación directa con la condena por perjuicios morales, se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por concepto de daño en la vida de relación, teniendo en cuenta
como tal, la estigmatización, el rechazo, discriminación y señalamiento de que fueron y siguen siendo objeto, JORGE LUIS VEGA ZEQUEIRA y su nucleo (sic) familiar, lo que los obligó a separarse de sus actividades sociales, culturales, lúdicas, profesionales, familiares y hasta escolares; así como el deterioro de las relaciones interpersonales y meramente físicas, como pareja y Padre-Madre-Hijos, hechos que jurisprudencialmente, se dan por probados o que su prueba no amerita una investigación exaustiva (sic). Por este rubro, pido al señor Juez se globalice, por la gravedad de los hechos, una condena no inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a que se pague sobre las sumas a que resultare condenada (…) los índices de devaluación monetaria (…) de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, cumplir el fallo (…) dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…). Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. 1.2. Proceso n.º 200012331000201200105 01 (50054) Mediante escrito de demanda visible a fls. 682-695 c. 3, ante el Tribunal Administrativo del Cesar3, el 6 de marzo de 2012, los señores: Tomás Ovalle López (víctima de la privación); Nurys Elguedo Rodríguez (compañera
permanente), Maria Daniela Ovalle Le
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