CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00293-01(40471)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00293-01(40471)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo, por existir duda sobre la comisión del delito La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió medida de aseguramiento en contra de (…) condenatoria con fundamento en una declaración e informes de la policía que lo vinculaban con el delito de homicidio (…). Sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar absolvió al accionante del delito de homicidio agravado porque si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. [A]sí las cosas, como la absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por ordenar la medida de aseguramiento y a la Nación-Rama Judicial por proferir sentencia condenatoria en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-2331-000-2008-00293-01(40471)
Actor: WALTER BELEÑO PEÑALOZA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in peius. LUCRO CESANTE-Actualización de la condena.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Walter Beleño Peñaloza por el delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de febrero de 2007, Walter Beleño Peñaloza, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 20 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 2000.
Solicitó el pago de 3000 gramos oro, por perjuicios morales; $20.000.000 por honorarios de abogado, $250.000 por la compra de una colchoneta para la cárcel y $7.000.000 por gastos de transportes, por perjuicios materiales,
1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía dictó medida de aseguramiento a Walter Beleño Peñaloza por el delito de homicidio agravado y que un Juzgado lo condenó. Resaltó que un Tribunal lo absolvió. Adujo que se le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar.
II. Trámite procesal El 26 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de libertad no fue injusta puesto que existían pruebas de su responsabilidad penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio.
El 10 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque fue absuelto por in dubio pro reo. La parte demandada interpuso recursos de apelación, que fue concedido el 9 de diciembre de 2010 y admitido el 3 de marzo de 2011. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que las decisiones proferidas se ajustaron a las normas y tuvieron fundamento probatorio. La Nación-Rama Judicial arguyó que la decisión de primera instancia se soportó en las pruebas que indicaban la participación del demandante en los hechos. El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la caducidad del término para formular la acción, porque la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2005. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto
administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha
sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de febrero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de febrero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa
4. Walter Beleño Peñaloza es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se
demostraron los siguientes hechos:
6.1 El 20 de septiembre de 1998, miembros de la Policía del Cesar capturaron a Walter Beleño Peñaloza, sindicado del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del informe del Departamento de Policía del Cesar que dejó al capturado a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalía (f. 1-2 c. 2) y del acta de los derechos del capturado de esa misma fecha (f. 4 c. 2). 6.2 El 30 de septiembre de 1998, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió medida de aseguramiento en contra de Walter Beleño Peñaloza y otras personas, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 160-167 c. 2). 6.3 El 18 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia condenatoria en contra de Walter Beleño Peñaloza por la comisión del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 28-67 c. 1). 6.4 El 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a Walter Beleño Peñaloza por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 68-84 c. 1). 6.5 El 15 de diciembre de 2000, Walter Beleño Peñaloza recobró
efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Valledupar (f. 159 c. 1). 6.6 El 5 de marzo de 2001, Nicolás Mejía Matute, uno de los procesados, formuló demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica del escrito presentado (f. 29-34 c. 6). 6.7 El 9 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 86-92 c. 1). 6.8 El 16 de febrero de 2005 se notificó por estado el auto que inadmitió el recurso de casación, según da cuenta copia auténtica de la notificación (f. 86-93 c. 1). La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Walter Beleño Peñaloza se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. Como el auto que inadmitió el recurso de casación fue notificado por Estado el 16 de febrero de 2005 (f. 86-93 c. 1) quedó ejecutoriado el 21 de febrero siguiente. La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque Walter Beleño Peñaloza
estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de septiembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió medida de aseguramiento en contra de Walter Beleño Peñaloza condenatoria con fundamento en una declaración e informes de la policía
que lo vinculaban con el delito de homicidio [hechos probados 6.2 y 6.3]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar absolvió a Walter Beleño Peñaloza del delito de homicidio agravado porque si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Concluyó que la conducta de huir del lugar de los hechos por miedo de una agresión era la reacción normal ante un evento de esas circunstancias, sobre todo, por la hora y porque no era fácil percatarse de lo que sucedía dentro de la camioneta en la que iba transportado [hecho probado 6.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Lo que advierte la Sala en la situación de los cuatro implicados a que nos hemos referido, es la duda e inconsistencia en el material probatorio que los puede inmiscuir en la realización del hecho punible y como es bien sabido para proferirse sentencia condenatoria la ley instrumental exige la certeza y no de la duda o de la probabilidad, y como no fluye aquella sino ésta (o sea la duda) habrá que absolverse a estos implicados en atención al principio universal del in dubio pro reo consignado en el artículo 445 del C.P.P., lo que implica que se revoque parcialmente la sentencia en lo que respecta a los señores […] Walter Beleño Peñaloza […], a quienes por lo tanto deberá concedérseles la libertad inmediata e incondicional, comunicándosele mediante oficio esta decisión al director de la cárcel respectiva (f. 79-82 c. 1).
Así las cosas, como la absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por ordenar la medida de aseguramiento y a la Nación-Rama Judicial por proferir sentencia condenatoria en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 3000 gramos oro a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia le reconoció 60 SMLM.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Walter Beleño Peñaloza fue privado de la libertad durante un periodo de 26,83 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Demostrado el sufrimiento padecido por el demandante, a pesar de que lo reconocido en primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, en virtud del principio de la non reformatio in peius
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Walter Beleño Peñaloza, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149
[fundamento jurídico 7.1]. La demanda afirmó que Walter Beleño Peñaloza tenía una actividad laboral en la que percibía $200.000 pesos mensuales, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como al momento de la privación de su libertad se encontraba en edad productiva pues tenía 29 años, se debió tomar el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente10. La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio con el salario mínimo vigente al momento de los hechos y, si se liquida en esta instancia, el monto concedido por el Tribunal aumentaría. La Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se confirmará el monto reconocido, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 137,71 (mayo de 2017) índice inicial al momento del pago: 104,47 (julio de 2010)
Vp= 9048.621 137,71(mayo de 2017) 104,47 (julio de 2010) VP= $11927.688
12. Como los demás perjuicios fueron negados y no se puede desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la non reformatio in 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. peius, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los demás aspectos.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Walter Beleño Peñaloza.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a Walter Beleño Peñaloza, la suma equivalente en pesos a sesenta (60) SMLMV.
TERCERO CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Walter Beleño Peñaloza, por concepto de lucro cesante, la suma de once millones novecientos veintisiete mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($11927.688).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto