CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00295-01(41009)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00295-01(41009)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro extorsivo, rebelión y extorsión / RESOLUCIÓN INHIBITORIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN RAZÓN AL CONFLICTO ARMADO
- Configurada
[A]nte el GAULA del Ejército, el señor Henry Oñate Fragozo, alcalde municipal de Manaure presentó denuncia por los presuntos delitos de extorsión de que estaba siendo víctima por parte de la ex guerrilla de las FARC (…) Como consecuencia de la denuncia presentada por el alcalde (…), la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dio apertura a investigación previa (…), orientada a la identificación e individualización de los presuntos responsables del delito de extorsión, para el efecto dispuso comisionar a la Unidad Investigativa del GAULA Cesar (…) Los señores Mabel Enrique Pérez Nogoa, Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias fueron capturados el día 14 de septiembre 2004, por miembros del GAULA Regional de Valledupar (Cesar), (…) y dejados a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, (…), en cumplimiento de los resultados investigativos y operacionales denominado operación NEVADOS I.(…) [L]a Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del informe policivo n.° 111 del 8 de abril del año en curso y ordenó retrotraer la actuación a la etapa de investigación previa, como se
encontraba el 7 de abril del 2004, fecha en la que se profirió resolución de apertura de investigación previa. En consecuencia dispuso la libertad inmediata, entre otros, de los señores Alirio Enrique Baquero Arias, Ricardo Antonio Arias y Mabel Enrique Pérez Nogoa, así como la cancelación de las órdenes de captura (…) [L]a Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del circuito Especializado de Valledupar profirió resolución inhibitoria (…) [P]ara proceder a la reparación en el marco del daño por privación injusta de la libertad, es menester que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave civil. Esto es el incumplimiento del deber de corrección social, en orden a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Circunstancias que no se demuestran en el sub lite, antes, por el contrario, los señores Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias demostraron su condición de agricultores, involucrados en una investigación penal de manera irregular, como lo expresó la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (…) Irregularidades de la que se aprecia la violación de derechos como la libertad, el debido proceso y el Principio de Distinción, en la detención adelantad en contra de los señores Mabel Enrique Pérez Nogoa, Alirio Enrique Baquero y Ricardo Antonio Arias. Consecuencia de lo anterior, se deberá proceder a su indemnización. En virtud de lo expuesto, y dado que la Fiscalía General de la
Nación y la Policía Nacional apelaron la decisión, la Sala procede a verificar la liquidación de perjuicios realizada por el a quo (…) A]dvierte la Sala que el sub judice no reviste las características de una privación de la libertad ordinaria, sino que ella se enmarca dentro del contexto del conflicto armado interno
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN / ANÁLISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD
DEL DAÑO / HECHO DE UN TERCERO – No configurado [E]n el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. Por un lado, difícilmente se puede considerar un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden
calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero (…) En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima de que trata el artículo 2357 del Código Civil, vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a su falta de diligencia o impericia, tampoco a su intención sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma (…) Lo anterior no significa que el hecho de la víctima, cuando reviste la connotación de gravemente culposo o doloso, carezca de efectos respecto de la declaración de la responsabilidad estatal, pues por expresa disposición legal (art. 414 Decreto Ley 2700 de 1991, en su parte final y art. 70 de la Ley 270 de 1996) y por exigencia de los principios constitucionales contenidos en los artículos 83 y 95, así como en virtud de los
preceptos milenariamente aceptados de vivir honestamente (honeste vivere) y no hacer daño a los demás (naeminem laedere) se impone la imposibilidad reconocer indemnización a quien ha obrado con culpa grave o dolo. Se insiste, sin embargo, en que la razón por la cual la culpa grave o el dolo del agente se estimen jurídicamente relevantes, no radica en su aptitud para desrvirtuar el nexo causal (tratándose simplemente de una causalidad indirecta) sino en razones de proporcionalidad y de interpretación armónica de los preceptos constitucionales, las que en todo caso hacen evidente la autonomía del juez de la responsabilidad de cara a las decisiones adoptadas en el marco de la investigación y causa penal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN RAZÓN AL CONFLICTO ARMADO – Detenciones masivas. Falso positivo / CONCEPTO DE ATAQUE U OPERACIÓN – No es restringido / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL
CONFLICTO ARMADO
[A]dvierte la Sala que el sub judice no reviste las características de una privación de la libertad ordinaria, sino que ella se enmarca dentro del contexto del conflicto armado interno, en un patrón de conducta sistemática, generalizada y encaminado a producir detenciones masivas en contra de la población civil, compuesta en su mayoría por habitantes de zonas rurales afectadas por la guerra, como los y las campesinas, jornaleros (as) y pequeños comerciantes agrarios que fueron víctimas de la elaboración de informes de distintas fuerzas armadas del Estado colombiano (DAS, Ejército, Policía Judicial, etc.), en las que en forma artificiosa se
les hizo pasar como integrantes de grupos armados de la guerra colombiana, conllevando a la imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, aún en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que han proscrito su valor probatorio dentro de un proceso penal desde hace casi 20 años (…) [E]s preciso diferenciar los términos jurídicos que tipifican las conductas descritas en los tratados de derechos humanos que prohíben el involucramiento de la población civil en un conflicto armado, de aquellos que en otros lenguajes no jurídicos, sino periodísticos o literarios, han sido empleados para referirse impropiamente a tales infracciones, como sucede con la expresión “falso positivo”, por tratarse de una práctica proveniente de la doctrina castrense norteamericana referida al “body count” o contabilización de los muertos en combate, siendo “positivas” aquellas que correspondan a las fuerzas del oponente y “negativas” a las propias (…) El principio de distinción forma parte del derecho de gentes, los usos y costumbres aceptadas por los pueblos organizados en sus formas de hacer la guerra, habida cuenta que no la prohíbe, sino que establece convenciones sobre límites a los medios, métodos empleados, así como la exclusión de personas y bienes que no deben ser nunca el flanco de ataques u operaciones, bajo el entendido que se puede hacer la guerra pero no de cualquier manera. Su rastreo es tan antiguo que resulta posible encontrar cláusulas relativas al deber de no vincular a la población civil, sus bienes y quienes por razones de enfermedad, captura, heridas u otra circunstancia no pueden combatir, en instrumentos jurídicopolíticos americanos de principios del siglo XIX (…) [E]l modo en cómo debe entenderse el concepto de ataque u operación para efectos de los tratados antes descritos no debe darse en forma restringida e indicar que solo opera en el momento en que suceden los enfrentamientos militares, pues tal examen insular constituye una interpretación desconectada de las disposiciones de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el derecho penal internacional; la experiencia de dos conflagraciones mundiales y cientos de conflictos armados internos, así como los usos aceptados de los pueblos de la humanidad en torno a límites en cuanto a los métodos y medios escogidos para librar la guerra. Lo antes dicho, por cuanto el principio de distinción reviste un mandato de carácter preventivo y disuasivo, y no solo in bello, pues antes de librarse cualquier ataque u operativo, armado o no, el deber de las fuerzas enfrentadas consiste en discernir si el objetivo del ataque es una persona y/o bien de carácter civil, estos son: los que no participan directa o indirectamente de las hostilidades, y en consecuencia, adoptar las medidas de prevención, precaución, humanidad y proporcionalidad necesarias a fin de que las consecuencias de la guerra no afecten a estos en la mayor medida posible. En ello, la Sala precisa el alcance del concepto mismo de ataque en materia de derecho internacional humanitario, para reiterar que no se circunscribe únicamente al empleo de las armas, sino también a métodos, usos y conductas constitutivas de diversas formas de violencia, sea física, por coacción, miedo o amenaza, entre las que se destacan las detenciones arbitrarias, las represalias, los tratos crueles y humillantes entre otras conductas sancionadas por
el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – No requiere enfrentamiento armado [R]esulta claro que para que sea declarada la violación del principio de distinción no es necesario que haya ocurrido un enfrentamiento armado, pues como se ha comentado en párrafos precedentes, los ataques también pueden revestir la forma de detenciones masivas y/o arbitrarias en el contexto del conflicto armado, en desconocimiento de normas de derecho interno e internacional que protegen garantías fundamentales, inclusive, a través del uso de los informes de “inteligencia”, material inherente a una guerra que por su propia “naturaleza”, si bien se considera aceptado, ha sido objeto de especificación normativa en el derecho de la guerra (…) En el ámbito nacional, se tiene la Ley 504 de 1999, la sentencia C-392 de 2000 y C-1315 de 2000 que excluyen el valor probatorio de los informes dentro de un proceso penal, pues, confrontados en un examen de constitucionalidad, se desprende que no tienen la entidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los inculpados toda vez que son practicados a espaldas de la persona contra quien se dirigen las acusaciones y por tanto, no han pasado por un contradictorio que garantice el debido proceso y publicidad de las actuaciones estatales (…) [S]in que mutaran las anteriores razones de la Corte Constitucional, los informes fueron objeto de regulación tras la expedición de la Ley 906 de 2004, en tanto este códice procesal penal delimitó el alcance y contenido de los informes sujetándolos al control judicial por parte de la Fiscalía
señalando los términos, plazos y circunstancias en que la Policía en su función judicial puede hacer uso de estos instrumentos de tal modo que en cumplimiento de aquella potestad no se desborde causando violaciones a derechos y garantías fundamentales (…) [E]ncuentra la Sala que al estudiar el periodo que comprenden los años 2001 a 2008, la masividad de casos ocurridos y la gravedad de las conductas endilgadas a los procesados que implica las sanciones más severas previstas en el Código Penal (rebelión, terrorismo, porte ilegal de armas, entre otras), en relación con la precariedad o ausencia de pruebas legalmente obtenidas, resulta palmario que no se trata de casos aislados con aspectos comunes, sino de violaciones masivas a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, al derecho de gentes y los usos aceptados en el derecho consuetudinario de la guerra, que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, derivadas del uso indiscriminado de informes elaborados por distintas fuerzas armadas y seguridad del Estado para hacer figurar en ellos a población civil como parte del conflicto armado y dar la apariencia de legalidad a operativos de captura e imposición de medidas de aseguramiento. Es así como la Sala ha recopilado apenas una pequeña muestra de casos de privación injusta de la libertad, en contra de quienes se acusó de pertenecer a algún grupo armado dentro del conflicto, pero a la postre se demostró eran civiles, debido a la escasez de medios de prueba con que se los vinculó a un proceso penal. En este caso, se repite el patrón común denominador del empleo sistemático o masivo de informes
de inteligencia en donde incluso, han sido tomados como “prueba” únicapara vincular en este tipo de operativos a personas civiles y comunidades del rurales con grupos armados en el marco del conflicto armado, aduciéndose graves delitos, como rebelión y otros conexos a quienes se demostró que en ocasiones han sido víctimas de la insurgencia, generando doble victimización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000 y C-1315 de 2000
FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 / LEY 906 DE 2004 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 2, 28, 83, 90, 93 y 95 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65 Y 68
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Condena solidaria / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño a la salud / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación Es preciso determinar si la cuantía reconocida como indemnización por los
perjuicios morales excede los topes jurisprudencialmente señalados para la compensación del daño moral por privación de la libertad y en caso afirmativo habrá de procederse a la rebaja de los mismos. En caso, contrario, esto es en el evento en que se encuentre que lo decidido por el a quo es inferior a lo que indican los criterios vigentes, la Sala deberá abstenerse de modificar el fallo, toda vez que la parte actora no impugnó la liquidación de perjuicios y el aumento de la suma desconocería el principio de la no reformatio in pejus. Ahora bien, la Sala hace notar que, en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Las sumas reconocidas por el a quo a la parte actora y ajustadas en esta instancia por perjuicios morales serán pagadas por las demandadas Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, solidariamente, de conformidad a lo decidido en la sentencia de primera instancia. La entidad que pague repetirá contra el patrimonio de la otra en un 50% (…) [L]a Sala aclarará que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud -cuando estos provengan de una lesión a la integridad
psicofísica de la persona, el reconocimiento en esta modalidad se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada-, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Sobre el particular, recientemente la Corporación precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, la dignidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se debe acreditar plenamente y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales con el fin de evitar una doble indemnización (…) Encuentra la Sala que las mencionadas circunstancias ocasionadas con la detención padecida por los señores: Mabel Enrique Pérez Nogoa, Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias produjo un cambio
interno en su vida anímica y familiar relacionado con el conjunto de factores externos, sociales y comunitarios que afectaron su salud integralmente considerada. En consecuencia, considera la Sala procedente reconocer los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño a la salud (demandada como daño en la vida de relación) en favor del demandante recurrente, señor Mabel Enrique Pérez Nogoa, en cuantía equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., teniendo en cuenta que este fue el monto que se fijó en la sentencia de primera instancia en favor de los señores Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias a quienes se les mantendrá lo resuelto. Sin embargo, comoquiera que a estos dos últimos se les reconoció dicha erogación también en favor de sus familiares, atendiendo a los criterios de la sentencia de 28 de agosto de 2014 esta indemnización operará exclusivamente en favor de las víctimas directas de la detención demandada. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL POR DETENCIONES MASIVAS Y ARBITRARIAS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN – Publicación de sentencia / ACTOS SIMBÓLICOS DE RECONOCIMIENTO En atención a las infracciones arriba mencionadas que unen a este caso con otros semejantes, relacionados como detenciones masivas y arbitrarias con ocasión del conflicto armado, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, sufragarán las siguientes: (…) Consultando previamente el deseo de la víctima y el principio de consenso con esta La NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, deberán con cargo a su presupuesto sufragar: (i) un aviso publicado en noticias “RCN televisión” y “Caracol Televisión”, emisión del medio día; (ii) publicación del contenido de la sentencia en un diario nacional de amplia circulación nacional y en el diario local el Vanguardia Liberal; (iii) ambas publicaciones descritas serán efectuadas en un domingo que no podrá ser ulterior a seis meses (6) contados desde la ejecutoria de esta providencia y cuyo contenido mínimo será el siguiente: (i) corporación judicial que emite la orden, número del proceso, demandantes y entidad condenada; (ii) breve resumen de los hechos que dieron origen a los daños causados; (iii) reproducción de la parte resolutiva de esta providencia; (iv) el ofrecimiento de disculpas por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por lo sucedido, en los términos y noticias referidas en los incisos (i), (ii) y (iii) de este párrafo (…) En los mismos términos antes referidos, en caso de querer los beneficiarios de esta sentencia un acto oficial de reconocimiento de responsabilidad y ofrecimiento de perdón, La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, sufragarán la realización de un evento público o privado en el lugar que será escogido en consuno por los afectados con la detención y que podrá ser comunicado por directamente a las demandadas, quienes deberán dar cumplimiento conjunto o por separado a esta orden, dentro de los seis (6) meses
posteriores a la ejecutoria de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00295-01(41009)
Actor: ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas –Nación - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacionalcontra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las súplicas de las demandas acumuladas (expedientes 2008295 y 2008-203) N.I. (41009) en consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa –Policía Nacional por el daño ocasionado a los señores Alirio Enrique Baquero Arias y Ricardo Antonio Arias. Así mismo, mediante auto de 22 de marzo de 2018 de esta Corporación, se decretó la acumulación del proceso con radicación n.º 2009-00103 N.I. (44088), actor: Mabel Enrique Pérez, causa que se encuentra en apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, al proceso antes referido –N.I. (41009), por encontrarse
identidad de relación entre los hechos y las pretensiones de las demandas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Proceso 2008-00295-00 El 26 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Administrativo del César, los señores Alirio Enrique Baquero Arias en su nombre y en representación de su hija menor Diana Sofía Baquero Pérez; la señora Olga María Baquero Churio en calidad de hija; la señora Graciela Pérez Pabón en calidad de compañera permanente; la señora María del Carmen Pérez Arias y el señor Ricardo Antonio Arias – hermanos-, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General y Ministerio de Defensa –Policía Nacionalpara que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “desde el 14 de septiembre hasta el 30 del mismo mes y año”, de la que fue objeto el primero de los nombrados (fls. 1 a 19 del C 1 del cuaderno de pruebas proceso 2008-295). Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del Director General, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA y el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, representada por el Director General valga la redundancia OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis
poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el señor ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS por parte del GAULA Regional Valledupar como consecuencia de las ordenes de captura emitidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, por medio de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2004, proferida dentro del proceso No. 161981-241, por el presunto punible de EXTORSIÓN, la cual se hizo efectiva por el GAULA Regional de Valledupar Cesar el día 14 de septiembre del 2004, quienes arbitrariamente según consta en el acta de derechos del capturado de la fecha antes relacionada le endilgaron a mi representado los presuntos punibles de Secuestro Extorsivo y rebelión, colocándolo a disposición del órgano instructor del mismo día de la aprehensión mediante oficio No. 450/UNIPJ-GAULA REGIONAL, determinando esta última a través de la resolución de fecha 9 de febrero de 2006, declarar la inhibición a favor del demandante, fundamentando la providencia en el artículo 327 del C.P.P. 2.- Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de su director General Dr. MARIO IGUARAN ARANA y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, el General valga la redundancia OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y
pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES
2.1.1. Daño Emergente. A favor de ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($5.000.000), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, al igual que los gastos de transporte, que trajo consigo la privación injusta de la libertad o subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. 2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales). La indemnización que se solicita a reglones seguidos tienen su origen en el sufrimiento que han padecido y continúan soportando los demandantes como consecuencia del temor a las represalias que pudieran tomar grupos de extrema derecha, por sindicársele al señor ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS como presunto integrante de las FARC–EP y el de recibir señalamientos por parte de muchos habitantes de la población de Manaure Balcón del Cesar que le dieron credibilidad a las informaciones entregadas por los medios de comunicaciones regionales y nacionales: A favor de a. ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.
b. A la menor DIANA SOFIA BAQUERO PÉREZ, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. c. OLGA MARÍA BAQUERO CHURIO, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. d. GRACIELA PÉREZ PABÓN, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. e. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ ARIAS, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. f. RICARDO ANTONIO ARIAS, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. 2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada su vinculación al delito que se le sindicó, como consta en los periódicos regionales de amplia circulación como lo fueron el pilón de la ciudad de Valledupar y Vanguardia Libertad de la Ciudad
de Bucaramanga y por la privación injusta de la libertad, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (victima, hijo, hermanos, madre y compañera permanente), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacía el futuro progreso en la sociedad; por lo tanto debe condenarse a los demandados a cancelar a favor de: g. ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. h. A la menor DIANA
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