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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00296-01(41897)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00296-01(41897)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO O CULPA GRAVE - No configurados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 30 de septiembre de 2005, el señor Agustín Pedrozo fue capturado como presunto autor del delito de concierto para delinquir, en momentos en que se encontraba laborando en las instalaciones del Comité de Ganaderos de San Martín. El 21 de octubre de 2005, la demandada le resolvió su situación jurídica y dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel de Valledupar, luego profirió resolución de acusación por el mencionado delito (…) El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió, pues el acusado no había cometido el delito que le endilgaron, por lo que recuperó su libertad el 31 de ese mes y año. Esa decisión judicial revela la falla en el servicio cometida por la Fiscalía, ya que ordenó la captura del demandante sólo con unos testimonios que a la postre se acreditó eran falsos (…) [L]a Sala advierte que el actor no actuó de forma dolosa o gravemente culposa, por cuanto él no estaba relacionado, ni siquiera en forma tangencial, con la conducta punible. En contraste, el demandante en el expediente penal argumentó que se dedicaba a actividades lícitas, informó que laboraba en el Comité de Ganaderos de San Martín y que al momento en que fue capturado alias

Juancho Prada –jefe paramilitar con quien fue relacionado por los testigos–, él tenía trece meses de estar laborando en el mencionado comité y que era imposible que se dedicara a cobrar dineros a los mototaxistas, pues ni siquiera habían personas que se dedicaran a esa actividad en el municipio, información que no fue considerada y menos investigada por la Fiscalía.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Supuestos

[E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún

hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [L]os supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional, por tanto el primer motivo de impugnación no está llamado a prosperar. Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera , por ende el segundo punto de la apelación tampoco tiene ánimo de prosperar (…) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 68.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO O CULPA GRAVE

[E]n cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave (…) [E]l análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala en sentencia del 18 de febrero de 2010 [exp. 17933] (…) [L]a Sala advierte que el actor no actuó de forma dolosa o gravemente culposa, por cuanto él no estaba relacionado, ni siquiera en forma tangencial, con la conducta punible. En contraste, el demandante en el expediente penal argumentó que se dedicaba a actividades lícitas, informó que laboraba en el Comité de Ganaderos de San Martín y que al momento en que fue capturado alias Juancho Prada –jefe paramilitar con quien fue relacionado por los testigos–, él tenía trece meses de estar laborando en el mencionado comité y que era imposible que se dedicara a cobrar dineros a los mototaxistas, pues ni siquiera habían personas que se dedicaran a esa actividad en el municipio, información

que no fue considerada y menos investigada por la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No demostrado / LUCRO CESANTE – Base de liquidación / PERJUICIOS MORALES – Tasación En vista de que la entidad demandada es el único apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia (…) [L]a Sala revocará la condena hecha por concepto de daño emergente, por no estar acreditado que el actor sufragó los honorarios para su defensa penal. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) de la lectura de dicha certificación surgen dudas sobre la empresa a que estaba vinculado el demandante, pues no se aclara cual es, en contraste se afirma que el demandante se desempeñó como jefe de seguridad en el municipio de San Martín, lo que llevaría a concluir que estaba vinculado a la municipalidad, sin embargo tampoco es posible afirmarlo, ya que quien expidió el certificado no identificó su cargo ni la empresa o entidad a la que representa (…) Por lo anterior, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia (…) Vale aclarar que en virtud de la non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de reconocer el tiempo que normalmente demora una persona para conseguir empleo

una vez recobra la libertad, así como de aplicar la fórmula establecida para calcular el lucro cesante consolidado, pues el a quo no lo hizo y ello aumentaría el valor de la condena. En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) sin embargo, en virtud de la garantía en comento, la Sala, para no agravar la condena, se limitará a confirmar la decisión del a quo, toda vez que reconoció unos menores valores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00296-01(41897)

Actor: AGUSTÍN PEDROZO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 434 a 460, c. ppal 3).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de

la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Agustín Pedrozo Bautista, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, quien fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Agustín Pedrozo Bautista, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Yibeth Lorena, Nayeth Lucía Pedrozo Quintero, Jesús Ángel Pedrozo Carrillo; Yulis Lorena Quintero Ríos; Gregorio, Adelina, Manuel Eusebio, Fidencia Pedrozo Bautista; Viviana Bautista Ramírez y Manuel Agustín Pedrozo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 84 a 93, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 84 a 86, c. ppal 1): PRIMERA: Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables (sic) de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor AGUSTÍN PEDRAZA (sic) BAUTISTA, el día 30 de septiembre de 2005, según decisión proferida por (sic) Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Valledupar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene (sic) La Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, los

siguientes perjuicios: AGUSTÍN PEDRAZA (sic) BAUTISTA: 1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconoce indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de AGUSTÍN PEDRAZA (sic) BAUTISTA, causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se le reconocen en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás. a) Para AGUSTÍN PEDRAZA (sic) BAUTISTA, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para sus hijos YIBETH LORENA PEDROZO QUINTERO, NAYETH LUCÍA PEDROZO QUINTERO, JESÚS ÁNGEL PEDROZO CARRILLO; YULIS LORENA QUINTERO RÍOS, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c) Para su compañera permanente YULIS LORENA QUINTERO RÍOS, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d) Para su señora madre VIVIANA BAUTISTA RAMÍREZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

e) Para su señor padre MANUEL AGUSTÍN PEDROZO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. f) Para los hermanos de la víctima, GREGORIO PEDOZO (sic) BAUTISTA, ADELINA PEDROZO BAUTISTA, MANUEL EUSEBIO PEDROZO BAUTISTA, FIDENCIA PEDROSO (sic) BAUTISTA, para cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2°. PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar el señora (sic), para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar al doctor LUDWING GERAEDO (sic) PRADA VARGAS, como su apoderado para afrontar el proceso penal. Este rubro de perjuicios será considerado como: DAÑO EMERGENTE: Se reconocerá a AGUSTÍN PEDRAZA (sic) BAUTISTA, por el pago de honorarios al doctor LUDWING GERAEDO (sic) PRADA VARGAS, como su apoderado para afrontar el proceso penal la suma en suma (sic) equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,00) M/L, suma que deberá actualizarse.

LUCRO CESANTE: Mi mandante al momento de la captura laboraba como Jefe de Seguridad del Comité de Ganaderos de San Martín - Cesar, devengando un mensual (sic) de

QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) M/L., salarios dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, para un total por concepto de salarios de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) M/L., los cuales deben ser actualizados a valor presente. 3°. Perjuicios a la vida de relación. Se reconocerán al señora (sic) AGUSTÍN PEDRAZA (sic) BAUTISTA, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación, cumplan la sentencia con cargo a sus propios presupuestos (sic), en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fls. 87 a 91, c. ppal 1): 3.1. El 30 de septiembre de 2005, el señor Agustín Pedrozo fue capturado como presunto autor del delito de concierto para delinquir, en momentos en que se encontraba laborando en las instalaciones del Comité de Ganaderos de San Martín. El 21 de octubre de 2005, la demandada le resolvió su situación jurídica y dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel de Valledupar, luego profirió resolución de acusación por el mencionado delito. 3.2. El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió, pues el acusado no había cometido el delito que le endilgaron, por lo que recuperó su libertad el 31 de ese mes y año. Esa decisión judicial revela la falla en el servicio cometida por la Fiscalía, ya que ordenó la captura del demandante sólo con unos testimonios que a la postre se acreditó eran falsos. 3.3. La captura e investigación adelantada en contra del demandante tuvo amplía cobertura por los medios de comunicación, por lo que él y su familia padecieron una fuerte estigmatización en la comunidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 147 a 155, c. ppal. 1) explicó que adelantó su actuación conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y con base en las pruebas que señalaban que Agustín Pedrozo estaba seriamente involucrado en los hechos investigados. Así, el demandante estaba obligado a

soportar la privación de su libertad, toda vez que las pruebas lo relacionaban claramente con la comisión de ilícitos. Además, en el expediente no hay prueba que permita conocer el tiempo que afirma el demandante estuvo privado de la libertad.

LA SENTENCIA APELADA

5. El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor AGUSTÍN PEDROZO BAUTISTA, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A favor de AGUSTÍN PEDROZO BAUTISTA, en su condición de víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de MANUEL AGUSTÍN PEDROZO Y VIVIANA BAUTISTA, en su condición de víctimas indirectas, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.

A favor de GREGORIO PEDROZO BAUTISTA, ADELINA PEDROZO BAUTISTA,

MANUEL EUSEBIO PEDROZO BAUTISTA, FIDENCIA PEDROZO BAUTISTA, en

su condición de víctimas indirectas, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a AGUSTÍN PEDROZO BAUTISTA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos seis mil sesenta y cuatro pesos ($38.406.064).

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a AGUSTÍN PEDROZO BAUTISTA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de veintitrés millones seiscientos veinte mil cuatrocientos siete pesos ($23.620.407) conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, las siguientes cantidades: A favor de AGUSTÍN PEDROZO BAUTISTA el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo

115 del C. de P. C. 5.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 6 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, estaba acreditado y resultaba imputable a la entidad por el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de privación injusta de la libertad, pues la autoridad no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación (fls. 465 a 473, c. ppal. 3), con los siguientes argumentos: 6.1. El a quo acudió al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para declarar la responsabilidad de la entidad por hechos ocurridos en 2005, sin embargo esa disposición perdió vigencia el 24 de julio de 2001, de ahí que no podía emplearse el régimen objetivo para condenar. 6.2. En el presente asunto no se presentó alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo para la procedencia del régimen objetivo, pues el demandante fue absuelto por in dubio pro reo, por tanto la privación fue justificada, máxime cuando existían indicios que incriminaban al demandante y, en todo caso, por el solo hecho de ser absuelto el demandante, no significa que la entidad haya incurrido en una falla del servicio, un defectuoso funcionamiento o un error jurisdiccional. 6.3. Además, la condena al pago de daño emergente por los gastos de representación judicial en el proceso penal carece de sustento probatorio para su

reconocimiento, comoquiera que para acreditar la existencia del perjuicio sólo se empleó la certificación del profesional que prestó el servicio, pero no los contratos, los que en todo caso no fueron allegados dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. El Agente del Ministerio Público (fls. 515 a 521, c. ppal. 3) aseguró que el daño –la privación de la libertad– era imputable a la demandada pues incurrió en falencias en la valoración probatoria cuando ordenó la detención preventiva de la víctima, por ende debía confirmarse el fallo impugnado, excepto en lo tocante a la condena por daño emergente, pues en la certificación donde consta el pago de los honorarios profesionales, se consignó que el servicio fue prestado al Comité de Ganaderos de Aguachica y no al demandante, en consecuencia no estaba acreditado el perjuicio .

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

8. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por parte de los tribunales administrativos , la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

9. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda .

10. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

11. Toda vez que el señor Agustín Pedrozo fue el afectado directo con la actuación de la demandada, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante . 11.1. En contraste, el a quo sostuvo que Yibeth Lorena, Nayeth Lucía Pedrozo Quintero, Jesús Ángel Pedrozo Carrillo y Yulis Lorena Quintero Ríos no estaban legitimados en la causa, pues en el expediente no había prueba de su parentesco

o relación con la víctima, por tanto la Sala mantendrá esa decisión, ya que ese punto no fue apelado y el ad quem, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, además en virtud de la non reformatio in pejus, la Sala no podría legitimar a los demás actores pues ello agravaría la situación ya definida por la primera instancia.

12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad

13. Teniendo en cuenta que la sentencia del 26 de marzo de 2008 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que absolvió al demandante, quedó ejecutoriado el 9 de abril de 2008 (fl. 10, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2008 (fl. 94, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo .

2. PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Agustín Pedrozo como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

15. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado , de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación.

16. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple . Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal

(c. ppal. 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 92, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas . 3.1. El daño

17. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

18. Ahora, sobre el periodo de privación, la Sala advierte que por lo menos desde

el 6 de octubre de 2005 el demandante estaba privado de la libertad, toda vez que en esa fecha la Fiscalía solicitó al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario mantener al actor recluido en sus instalaciones. Igualmente, está probado que la víctima recobró su libertad el 31 de marzo de 2008, como puede corroborarse en el certificado expedido por el INPEC (fls. 135 y 178, c. ppal. 1).

19. En ese orden, la Sala encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 6 de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2008, esto es, por veintinueve meses y veinticinco días. 3.2. La imputación

20. En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación : En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor

de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.

21. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

22. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régi

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