🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00298-01(40588)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00298-01(40588)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD

PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez

Luque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MENOR DE EDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Respecto de las pretensiones formuladas por la parte demandante con fundamento en la detención de (…) la demanda se interpuso en tiempo 28 de agosto de 2007 porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de marzo de 2006, fecha en la que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. (…) En relación con el proceso seguido en contra de (…) se acreditó que fue capturada en su residencia por el Gaula de la Policía (…) y puesta a disposición de la Fiscalía (…) Delegada ante el Juzgado único Penal (…) según da cuenta la copia auténtica del acta de allanamiento. Luego fue remitida al Juzgado de Menores quien ordenó la cesación del procedimiento y archivo definitivo de la investigación, según da cuenta el certificado original expedido por la Secretaria Judicial del Juzgado de Menores (…) Por lo anterior, respecto de las pretensiones formuladas con ocasión de la privación de libertad de (…) se tiene que tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño desde el 13 de agosto de 2004 fecha en la que el Juzgado de Menores (…) ordenó la terminación definitiva del proceso y como la demanda se presentó el (…) esto es, superados los 2 años para intentar demanda de reparación directa, operó

el fenómeno de la caducidad. Resalta la Sala que si bien (…) y (…) fueron detenidas por los mismos hechos, a cada una se le siguió un proceso penal distinto por ser la segunda menor de edad, procesos que terminaron en fechas distintas y en las que se ordenó su libertad en momentos diferentes, con lo cual la antijuridicidad del daño se verificó en circunstancias disímiles para cada una de ellas. En consecuencia, se decretará, de oficio, la caducidad de del término para intentar la demanda respecto a las pretensiones formuladas por (…) y se revocará la condena impuesta en primera instancia a la entidad demandada por este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO

DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE PRUEBA El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 al 24 de abril de 2004 (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) [porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible], se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con

fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) [En el caso concreto] [C]omo la preclusión a favor del demandante fue con fundamento en la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La demanda solicitó el reconocimiento 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia impugnada concedió 70 SMLMV para la víctima directa del daño, 40 SMLMV para sus padres, 30 SMLMV para sus hijas, 25 SMLMV para sus hermanos y 40 SMLMV para su compañero. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 10 SMLMV para la víctima directa, sus padres, hijos y para (…) en su calidad de compañero permanente y 7.5 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade

Rincón; Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, exp. 6750, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 16 de julio de 1998, exp. 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 27 de julio de 2000, exp. 12788 y exp. 12641, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AMENAZA / FALTA DE PRUEBA La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV, a favor de la víctima directa, por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia, concedió 50 SMLMV para la víctima directa del daño y 25 SMLMV para sus hijas y para su compañero permanente. En sentencias de unificación (…) En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios

reconocidas por la jurisprudencia. (…) Según la demanda se afectó la relación entre (…) su compañero permanente y su hija, además que perdieron amistades y ha sido difícil recuperarlas. En efecto (…) amigos de la víctima directa hace aproximadamente quince años, declararon que los demandantes sufrieron con la privación de la libertad y que la víctima directa recibió amenazas, traumas, crisis de nervios y quebrantos de salud derivados de la privación de la libertad. Para la Sala estas declaraciones dan cuenta de unas amenazas recibidas por la demandante, pero no demuestran que estas se hubieren producido como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es decir que no está probado el nexo de causalidad entre las amenazas y la privación de la libertad. De igual forma, no obran en el proceso pruebas que respalden los quebrantos de salud de la demandante, su gravedad ni la época en la que se presentaron, que permitan inferir a la Sala que corresponden o se derivan de la privación de la libertad de (…). Así mismo, las circunstancias de estrés y ansiedad descritas por los testigos, no acreditan la afectación a otros bienes jurídicamente tutelados distintos a lo ya reconocido por daño moral y, en consecuencia, se negará este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp. 38029, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00298-01(40588)

Actor: BEATRIZ ELENA MESTRE ARIAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FÍSCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad en preclusión de la investigación-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo.

Caducidad en reparación directa por privación injusta - El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño a la vida de relaciónCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cesar, que resolvió: Primero. Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a las señoras Beatriz Elena Mestre Arias y Cristina Isabel Arias Mestre, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto. Tercero. Condénese como consecuencia de lo anterior, a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de Beatriz Elena Mestre Arias, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A favor de José María Mestre y Gilma Arias, en su condición de padres de Beatriz Elena Mestre Arias, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de Carlilis Paola, Diana Luz y Kares Margarita Arias Mestre, en su calidad de hijas de la señora Beatriz Elena Mestre Arias y hermanos de Cristina Isabel Arias Mestre, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de Heriberto, Aleyda Mailid, Yasneida del Rosario, Imelda María, Elber, Leandro Antonio, Zunilda Beatriz, Cesar Augusto, Jhon Jairo y Alexander Mestre Arias, en su condición de hermanos de Beatriz Elena

Mestre Arias, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de Orlando Miguel Arias Brito en su calidad de compañero permanente de la señora Beatriz Elena Mestre Arias y padre de Cristina Isabel Arias Mestre, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. A favor de Cristina Isabel Arias Mestre, en un equivalente a (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Cuarto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: A favor de Beatriz Elena Mestre Arias el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de su compañero permanente Orlando Miguel Arias Brito, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de los hijos de Beatriz Elena Mestre Arias y en consecuencia hermanos de Cristina Isabel Arias Mestre; Carlilis Paola, Diana Luz y Kares Margarita Arias Mestre, el equivalente, a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Cristina Isabel Arias Mestre, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de

esta sentencia. Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes fueron detenidas preventivamente sindicadas del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de agosto de 2007, Beatriz Elena Mestre y Orlando Miguel Arias Brito, en su nombre y representación de Cristina Isabel Arias Mestre, Gilma Dolores Arias Torres, José María Mestre Torres, Cristina Isabel, Diana Luz, Kares Margarita y Carlilis Paola Arias Mestre; Cesar Augusto, Leandro Antonio, Zunilda Beatriz, Heriberto, Yasneida, Aleida, Elber, Jhon Jairo, Alexander, Abelardo e Imelda María Mestre Arias, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Beatriz Elena Mestre Arias, entre el 13 y el 24 de abril de 2004 y de Cristina Isabel Arias Mestre, entre el 13 y el 20 de abril del mismo año.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 500 SMLMV por perjuicios a la vida de relación y los montos que resultaran probados en el proceso por concepto por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Beatriz Elena Mestre Arias y su hija Cristina Isabel Arias Mestre fueron capturadas por el Gaula de la Policía de Valledupar en una diligencia de allanamiento y fueron puestas a disposición de la Fiscalía Octava Especializada del Circuito de Valledupar, sindicadas del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o munición de uso privativo de las fuerzas armadas. Resaltó que la Fiscalía dejó a Cristina Isabel Arias Mestre a disposición de los Juzgados de Menores ya que era menor de edad y que, con posterioridad, se precluyó la investigación en su contra y ordenó su inmediata libertad. Expuso que el 23 de abril de 2004, la misma Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Beatriz Elena Maestre Arias y que el 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación. Adujo que el daño es imputable a la entidad demandada con fundamento en que no existió material probatorio suficiente para acreditar la participación de la sindicada en el delito investigado.

II. Trámite procesal El 22 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que durante la investigación contra Beatriz Elena Mestre Arias se respetaron los derechos al debido proceso y

defensa de la investigada, ya que existían indicios para decretar la medida de aseguramiento conforme a las pruebas recolectadas en la investigación hasta ese momento. La Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio y por no haberse allegado la información del funcionario que profirió la orden de captura contra la demandante para que en caso de prosperar la demanda se pudiera repetir contra el funcionario e inexistencia de título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad del Estado e ineptitud formal de la demanda. El 16 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante alegó que de acuerdo con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, Beatriz Elena Mestre Arias y Cristina Isabel Arias Mestre fueron injustamente privadas de su libertad porque no existieron indicios graves que hicieran presumir su participación en la conducta delictiva que se investigaba. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque mantuvo privadas de la libertad a las demandantes y luego ordenó su libertad sin existir elementos de juicio suficientes para dictar medida de aseguramiento en su contra. Consideró que era aplicable el título de imputación

objetiva de daño especial por haberse configurado una de las hipótesis contenidas en el artículo 414 del CPP. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de febrero de 2011 y admitido el 27 de abril de 2011. La recurrente esgrimió que las demandantes fueron detenidas con fundamento en elementos de prueba que en aquel momento ofrecían cierto grado de certeza respecto a su participación en la comisión del delito investigado. El 19 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia impugnada, porque se logró probar la ilegalidad de la detención de las demandantes al no existir indicios graves en su contra en la comisión del delito que se investigaba. Agregó que se debía confirmar la indemnización de perjuicios a favor de la parte demandante porque se acreditaron todos y cada uno de los supuestos necesarios para ello.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño3. Respecto de las pretensiones formuladas por la parte demandante con fundamento en la detención de Beatriz Elena Mestre Arias, la demanda se interpuso en tiempo -28 de agosto de 2007porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de marzo de 2006, fecha en la que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra4. En relación con el proceso seguido en contra de Cristina Isabel Arias Mestre se acreditó que fue capturada en su residencia por el Gaula de la Policía de Valledupar y puesta a disposición de la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado único Penal de Valledupar, según da cuenta la copia auténtica del acta de allanamiento (f. 173 c. 2). Luego fue remitida al Juzgado de Menores quien ordenó la cesación del procedimiento y archivo definitivo de la investigación, según da cuenta el certificado original expedido por la Secretaria Judicial del Juzgado de Menores de Valledupar (f. 134 c. 2). Por lo anterior, respecto de las pretensiones formuladas con ocasión de la privación de libertad de Cristina Isabel Arias Mestre, se tiene que tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño desde el 13 de agosto de 2004 fecha en la que el Juzgado de Menores de Valledupar ordenó la terminación definitiva del 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

4 Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 2006 ya que fue notificada y en contra de ella no se interpuso recurso alguno, según da cuenta la copia auténtica del certificado de ejecutoria de esa providencia (f. 47 c. 1). proceso y como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2007, esto es, superados los 2 años para intentar demanda de reparación directa, operó el fenómeno de la caducidad. Resalta la Sala que si bien Beatriz Elena Mestre Arias y Cristina Isabel Arias Mestre fueron detenida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...