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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-10273-02(40581)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-10273-02(40581)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-10273-02(40581)

Actor: ORLANDO MANUEL LOBO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, así: Primero: Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segunda: Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Orlando Manuel Lobo García, por la privación injusta de la libertad.

Tercero: Condénese como consecuencias de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: -A favor de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a cuarenta (40) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Carmen Teresa García Díaz, en su condición de madre de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Rocío Lobo García, Merly Lobo García, Alfonso Enrique Parejo García, Eris Estella Lobo García y Ever Isidro Lobo García, en su condición de hermanos de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Alida Rosa Benjumea Alba, en su condición de compañera permanente de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Orlando José Lobo Bentacourt, en su condición de hijo del señor Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

Cuarto: Niéguese los perjuicios morales solicitados a favor de Ruth Marina Parejo García, hermanda de la víctima directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Orlando Manuel Lobo García, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones cuatrocientos seis mil novecientos un pesos ($820.406.910).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de mayo de 2007, ante los Juzgados Administrativos de Valledupar, Sección

Tercera, los señores Orlando Manuel Lobo García, actuando en nombre propio y en representación de sus menor hijo Orlando Manuel Lobo Betancourt; Carmen Teresa García Díaz, Alida Rosa Benjumea Alba, EVER Isidro Lobo García, Eris Estela Lobo García, Rocío Lobo García, Merly Lobo García, Alfonso Enrique Parejo García y Ruth Marina Parejo García a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionado. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación y solidariamente Ministerio de Defensa-la Policía Nacional son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los actores por la captura ilegal, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de cinco (5) meses y quince (15) días, desde el día siete (7) de diciembre de 2004 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2004 en una supuesta flagrancia que nunca existió, y sin pruebas, resolviéndose su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de exacarcelación por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, con providencia de 22 de diciembre de 2004, la

Fiscalía Quinta (5) especializada profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, además, desde el mismo siete (7) de diciembre de 2004 se inmovilizó y decomisó ilegalmente por más de seis (6) meses el vehículo Chevrolet, modelo 2000, de servicio público, motor G13B-336821, chasis 9GAEAB35SYB40109, color amarillo, placa UWP-983 que era el taxi en que trabajaba Orlando Manuel Lobo García y que es propiedad de su hermana Rocío Lobo García, que a pesar de hacerse solicitado su entrega fue negada, causando aún mayores daños y perjuicios a la familia de los actores y el abogado defensor de mi defendido en el proceso penal contra la resolución de acusación presenta recurso de apelación, que es considerado por el superior Fiscalía Tercera (3) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que mediante providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), por las razones legales allí expuestas, quien ante la captura y privación ilegal de la libertad, revoca la resolución de acusación del inferior precluye la investigación, ordena la libertad del sindicado Orlando Manuel Lobo García y otro, quedando ejecutoriada esta providencia el 31 de mayo de 2005, o sea, que este proceso termina con absolución por falta e inexistencia de pruebas.

Segundo: Condénese en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, fisiológicos

los estimo así:

Perjuicios materiales: Daño emergente:

1. La suma de doce millones de pesos ($12.000.000), que fueron cancelados al abogado, por concepto de defensa técnica que se llevó a cabo en todas las instancias judiciales, con el fin de controvertir todas las imputaciones que se hicieron en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, de las que conoció la Fiscalía Quinta (5) Especializada ante el juzgado único del circuito especializado de Valledupar en primera instancia y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia.

2. La suma de seiscientos mil pesos ($600.000) que fueron cancelados al abogado que solicitó la entrega del dinero inmovilizado.

3. La suma de tres millones de pesos ($300.000.000) por concepto de compra de cama, ($600.000), , colchoneta abanico y transporte de los parientes a las instalaciones de la cárcel judicial con el fin de visitarlo y hacer los trámites necesarios relacionados con su libertad por espacio de cinco (5) meses, quince (15) días.

Lucro cesante:

1. La suma de dieciséis millones de pesos ($16.500.000) por concepto de ingresos laborales del señor Orlando Manuel Lobo García discriminados así: -Ingresos como conductor del taxi de su hermana, seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales por cinco (5) meses y quince (15) días, que equivalen a tres millones trescientos mil pesos. -Ingresos como músico (cajero) Organización Musical Pangue y Panguito dos

millones cuatrocientos mil pesos mensuales ($2.400.000) por cinco (5) meses y quince días que equivalen a trece millones doscientos mil pesos ($13.200.000).

2. La suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de ingresos, producto del vehículo de servicio público taxi Chevrolet, modelo 2000 de placas UWP-983 que fue inmovilizado y decomisado por más de seis (6) meses que conducía en uno de los turnos el señor Orlando Manuel Lobo García y que es propiedad de la hermana Rocío Lobo García discriminados así, dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

Para un total de perjuicios materiales de cuarenta y siete millones cien mil pesos ($47.100.000).

Perjuicios morales: Primero: A favor de Orlando Manuel Lobo García, y los anteriores mencionados; mayores de edad, actuando en su propio nombre el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores, por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la investigación penal, el escarnio público, privación injusta por más de cinco meses y quince (15) días, desde el siete (7) de diciembre de 2004 que fue capturado ilegalmente hasta el diecisiete (17) de mayo de 2005, de que luego fue objeto el señor Orlando Manuel Lobo García, al ser capturado y luego resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir agravado y habérsele

absuelto en el proceso seguido en su contra por parte de la Fiscalía Tercera (3) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) mediante providencia fechada de mayo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) , por las razones legales allí expuestas, además, desde el mismo siete (7) de diciembre de 2004 se inmovilizó y decomisó ilegalmente por más de seis (6) meses el vehículo Chevrolet 9GAEAB35SYB640109, color amarillo, placa UWP983, que era el taxi en que trabajaba Orlando Manuel Lobo García y que es propiedad de su hermana Rocío Lobo García, que a pesar de haberse solicitado su entrega, fue negada causando aun mayores daños y perjuicios a la familia de los actores.

Segundo: Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

Tercero: Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tengan en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido al

Honorable Consejo de Estado.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor desde la captura ilegal del siete (7) de diciembre de 2004, donde luego el veintidós (22) de diciembre de 2004 se profirió

detención preventiva sin beneficio de excarcelación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts.176 y 177 del C.C.A.

Sexto: Condenar en costas a las partes demandadas.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes

hechos:

1. El señor Orlando Manuel Lobo García es hijo de la señora Carmen Teresa García Díaz, padre del menor Orlando José Lobo Betancurt, compañero permanente de Alida Rosa Benjumea Alba, hermano de Ever Isidro Lobo García, Eris Estela Lobo García, Ruth Marina Parejo García y Rocío Lobo García esta última que también fue perjudicada, que es la propietaria del vehículo inmovilizado por más de seis meses, que a pesar de haberse solicitado su entrega fue negada causando aún mayores daños y perjuicios a la familia de los actores.

2. El señor Orlando Manuel Lobo García fue capturado ilegalmente el día siete (7) de diciembre del año 2003 en la ciudad de Valledupar (Cesar), por miembros de la Policía Nacional, Seccional-Policía Judicial e investigaciones SIJIN DECES y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta (4ª) especializada en turno de Valledupar (Cesar), quien lo escuchó en indagatoria explicando su conducta frente a la ley e informando que es ajeno totalmente a los cargos imputados y demostrando su inocencia total frente a los mismos.

3. El día veintidós (22) de diciembre del año 2004 la Fiscalía Quinta (5)

especializada delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) a quien correspondió por reparto el proceso, mediante providencia profirió resolución de medida de aseguramiento con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra el señor Orlando Manuel Lobo García por los reatos de concierto para delinquir agravado, detención que tuvo que cumplir este, inicialmente en la Cárcel Judicial, librando en su contra orden de detención con destino al director del establecimiento carcelario.

4. Al calificar el mérito de las sumarias luego del rito procesal, la Fiscalía Quinta (5) Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), mediante providencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2005 dictó resolución de acusación en contra del señor Orlando Manuel Lobo García como autor del delito ya dicho, tipificado en lo el Código Penal en su libro segundo, título XII, Capítulo Primero, artículo 340, jurídicamente denominados delitos contra la seguridad pública, decisión esta que fue recurrida por el abogado defensor, al superior, La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver apelación, con providencia del 17 de mayo de 2005 revoca la resolución del inferior de fecha 22 de marzo de 2005, donde profirió resolución de acusación contra Orlando Manuel Lobo García, por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, precluye la investigación y concede la libertad al señor Orlando Manuel Lobo

García, además desde el mismo 7 de diciembre de 2004 se inmovilizó y decomisó ilegalmente por más de seis meses el vehículo Chevrolet, modelo 2000, de servicio públicom motor 613B-336821, chasis 9GAB35SYB640109, color amarillo, Paca UWP-983, que era el taxi en que trabajaba Orlando Manuel Lobo García y que es de propiedad de su hermana Rocío Lobo García, que a pesar de haberse solicitado su entrega, fue negada causanto aun mayores daños y perjuicios a la familia de los actores.

5. La privación efectiva de la libertad del señor Orlando Manuel Lobo García por parte de la Fiscalía Respectiva Delegada no se debió al dolo o culpa grave a él imputable, quien tuvo que cumplirla durante cinco meses y cience días totalmente

(sic) en la Cárcel Judicial de Valledupar, coartándole toda la posibilidad de ejercer las labores que desempeñaba y de la cual dependía si sustento diario, así como el de su señora madre, Carmen García Díaz y su hijo, compañera permanente, su hermana Rocío Lobo García, además fue perjudicada con la inmovilización de su vehículo por más de seis meses porque dejó de percibir ingresos que normalmente recibía para su sustento y los suyos, tuvo que endeudarse para contratar un abogado que reclamara su carro e igual que los otros hermanos y su madre sufrir el señalamiento público, descrédito, la deshonra, una serie de privaciones, endeudarse para conseguir el dinero suficiente para pagar la defensa de su hermano y afrontar todas las implicaciones de un proceso penal con un

privado de la libertad.

6. El señor Orlando Manuel Lobo García en su condición de ciudadano de bien no tenía por qué soportar esta carga pública del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación y por intermedio de la Fiscalía Delegada Quinta, Especializada, con medida de privación injusta de la libertad, procesamiento penal y orden de captura que de ello derivó.

El sufrimiento y dolor durabte el tiempo de su detención de su señora madre, compañera permanente, hermanos e hijos, produjeron una irrogación de perjuicios que deben ser valorados, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, daños que resultan relacionados con la detención preventiva, como se probará en el proceso y, por consiguiente, procede la indemnización de perjuicios a favor de los accionantes.

3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación 3.1 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Manifestó, en primer lugar, que la parte actora se equivoca al estructurar un razonamiento en el que de las premisas de la detención y la posterior preclusión se sigue necesariamente la conclusión de la responsabilidad estatal. Sostuvo que una interpretación de esta naturaleza haría prácticamente inoperante la institución de la detención preventiva, esencial para el funcionamiento del proceso penal, y menoscabaría notablemente la autonomía de los fiscales y jueces penales.

En relación con lo anterior, destacó que según la jurisprudencia constitucional y la de esta jurisdicción el reconocimiento de responsabildad estatal por privación de la libertad se condiciona a la acreditación de acciones y omisiones

“escandalosamente injurídicas”, o lo que es lo mismo, una actuación grosera, subjetiva y abiertamente contraria a derecho. Fuera de estos supuestos, constitutivos de falla en el servicio, el hecho de la detención no se puede reputar “antijurídico”, imponiéndose la conclusión de que no desborda las cargas que corresponde soportar a los ciudadanos. Adicionalmente, destacó que en el caso concreto, la Fiscalía adoptó la medida de aseguramiento con base en informes de la Policía Judicial Sijin, rendidos bajo la gravedad de juramento, esto es, con base en elementos probatorios que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento. 3.2. Policía Nacional La Policía Nacional se opuso, igualmente, a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En primer lugar, señaló que en el caso concreto la causa petendi tiene que ver con el error judicial que dio lugar a la privación de la libertad del señor Lobo García, circunstancia que en sí misma excluye la predicación de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, ya que ésta no es entidad competente para proferir decisiones sobre la libertad de las personas. En este sentido hay que tener en cuenta que si bien la Policía realizó la captura, la imposición de la medida de aseguramiento correspondió enteramente a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le correspondía el análisis y ponderación de las pruebas. Así mismo, resaltó que para que se configure la responsabilidad estatal por privación de la libertad es indispensable que se demuestre una actuación anormal y manifiestamente arbitraria, requisito que en el caso concreto no se cumple.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales relacionados con la incautación del automóvil, por no estar acreditado que este realmente fuese propiedad de la señora Rocío Lobo García y a la estimación del lucro cesante del señor Orlando Manuel Lobo García por parte del contador Jaine (sic) José Maestre Socarrás, puesto que la misma no fue ratificada bajo la gravedad de juramento.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte actora En sus alegatos de conclusión la parte actora insistió en el recuento fáctico, insistiendo en la plena acreditación de los hechos que configuran la responsabilidad estatal. Así mismo, se refirió a las consideraciones de la Policía sobre la imposibilidad de imputarle daños que, de probarse, corresponderían únicamente a la Fiscalía General de la Nación. En opinión de la parte actora, si bien estos argumentos son útiles puesto que en ellos implícitamente hay un reconocimiento de responsabilidad de la Fiscalía General, no es procedente eximir por completo a la Policía puesto que a esta “corresponde una pequeña responsabilidad por su actuar arbitrario”. Señaló, además, que debe ser el juez quien determine qué proporción de la condena se debe imputar a la Policía Nacional. 4.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el caso concreto no hay prueba del error judicial ni de otra forma de actuación manifiestamente arbirtraria, por lo que no cabe predicar la responsabilidad estatal. Más aún, reiteró que la medida de aseguramiento se profirió con base en indicios serios de participación en los

delitos imputados, más específicamente, en los informes de la Sijin. Así mismo, puso de manifiesto que la investigación no se profirió con base en alguna de las causales señaladas en el art. 414 del decreto 2700 de 1991, sino por la falta de certeza sobre su participación. Circunstancia relevante, en su criterio, puesto que con frecuencia la jurisdicción contencioso-administrativa ha negado la procedencia de la declaración de responsabilidad en casos de aplicación del principio in dubio pro reo.

5. Trámite procesal Mediante auto de 30 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con el art 65 de la Ley 270 de 1996 y remitió el asunto a la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Cesar.

El día 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia y el 2 de abril de 2009 admitió la demanda respecto de la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, ordenando las notificaciones correspondientes.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones.

Señaló que, en el asunto de la referencia, conforme a las pruebas allegadas quedó demostrado que el señor Mena Álvarez fue privado de la libertad entre el 7 de diciembre 2004 y 17 de mayo de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar precluyó la investigación por

falta de pruebas. Así mismo, recalcó que la jurisprudencia contenciosoadministrativa se ha decantado por un modelo objetivo de responsabilidad que solo admite como excepción la acreditación de la ruptura del nexo causal por hecho de la víctima, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. En lo que corresponde a los perjuicios morales, después de entender acreditadas las relaciones de parentesco señaladas en la demanda, reconoce 40 salarios mínimos mensuales al señor Orlando Manuel Lobo García y a su madre (c/u); 20 a su hijo y sendas indemnizaciones de 15 smlmv a su compañera permanente y hermanos. Negó, sin embargo, la indemnización a la demandante Ruth Marina Parejo García, por cuanto en el plenario no obra poder para demandar en su nombre. Así mismo, reconoció el daño emergente correspondiente a los honorarios del abogado Raúl Alberto Castro Peña. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, lo calculó con base en las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas y sobre la base de los ingresos del señor Lobo García, certificados como taxisa y músico vallenato, que constan en certificados por el contador público Jaine José Maestre Socarrás. Negó, en cambio las pretensiones realtivas a los perjuicios causados por la inmovilización del vehículo de servicio público que los actores señalan como propiedad de la señora Rocío Lobo García.

7. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación impugna la decisión. Señala que el a quo aplicó indebidamente el artículo 414 del Decreto 2700 que, para el momento de los hechos (2004) no estaba vigente. Por ende, resultaba improcedente la aplicación

del régimen objetivo de responsabilidad en el caso concreto. Más aún recalca que el caso sublite ha de fallarse según los criterios de los artículos 66 y 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que condicionan la responsabilidad estatal por privación de la libertad a la acreditación de una actuación manifiestamente desviada y arbitraria como causa de la detención, circunstancia que, en su criterio, no se cumple en el caso concreto. De todas maneras, insiste que, incluso aplicando los criterios del art. 414, no hay lugar a la declaración de responsabilidad, toda vez que la absolución se profirió en razón de la duda. Adicionalmente, se opone a la tasación del daño emergente, que estima incorrectamente fundado en una simple certificación, cuando debió proferirse sobre la base del contrato de prestación de servicios. Alegaciones finales

8. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el caso concreto resulta improcedente la atribución de responsabilidad estatal por cuanto está acreditado que la medida de aseguramiento se profirió y se mantuvo con fundamento en pruebas legalmente practicadas. Al respecto, señala que el material probatorio que sirvió de respaldo a la adopción de la medida de aseguramiento no se limitó a los informes de la Sijin, aunque tampoco especifica cuáles fueron las demás fuentes y se limita a mencionar que las mismas constan en las decisiones correspondientes.

Así mismo, reiteró que la declaración de responsabilidad estatal por privación de la libertad está necesariamente condicionada a la acreditación de una actuación manifiestamente desviada por parte de las autoridades competentes para decidir

sobre la libertad, supuesto que en el caso concreto no se da, por cuanto la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, tal como fue entendida por esta Corporación, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Sección.

2. Caducidad de la acción La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso2.

En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Fiscalía General por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Orlando Manuel Lobo García. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que i) el señor Orlando Manuel Lobo estuvo privado de la libertad en su domicilio entre el 7 de diciembre de 2004 y el 17 de mayo de 2005, fecha en que se precluye la investigación y se libra boleta de libertad. Toda vez que la preclusión de

investigación se da en el contexto de una decisión de segunda instancia (apelación a la resolución de acusación), esta se entiende ejecutoriada con la firma del funcionario correspondiente, según lo dispone el art. 187 de la ley 600 de 2000 y, en consecuencia, la demanda, presentada el día 16 de mayo de 2007 debe entenderse oportuna.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Manuel Orlando Lobo García y los demás demandantes sufrieron daño antijurídico imputable al Estado como 1 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 36473

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 9 de mayo de 2011, expediente 40324 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados. Para lo anterior se habrá de examinar, por una parte, si están probados los supuestos fácticos y por otra, si existe prueba de actuación dolosa o gravemente culposa (definida en términos civiles) que justifique la exención de responsabilidad estatal. Finalmente, se examinará la indemnización de perjuicios, bajo el entendido que la competencia de la Sala para efectos de revisión del monto indemnizatorio está limitada por el principio del non reformatio in pejus.

4. De la legitimación por activa La legitimación del señor Orlando Manuel Lobo García para acudir como demandante se colige de las providencias que se señalan a continuación, de igual manera la de su núcleo familiar de los registros civiles aportados con la demanda.

A partir de ellos se tiene por cierto que el señor Orlando Manuel es hijo de la señora Carmen Teresa García Díaz hermano de Rocío, Merly, Ever Isidro y Eris Estela Lobo García, Alfonso Enrique Parejo García y padre de Orlando José Lobo Betancur3 (f. 25-26; 29-42)f. 28) . No se reconoce, sin embargo, la legitimación en la causa por activa de Ruth Marina Parejo García por cuanto, como lo señaló el a quo, no aportó poder para ser representada en el sublite. En lo que se refiere a la legitimación en la causa de la señora Alida Rosa Benjumea Alba, esta se colige de los siguientes elementos: a) el documento titulado “acta de derechos del capturado”, fechado el 7 de diciembre de 2004, el señor Orlando Manuel Lobo García manifiesta que su estado civil es “unión libre” y manifiesta que la persona a quien se debe comunicar su aprehensión es “Alida Benjumea Alba” (f. 12 c. 2), b) Declaración en indagatoria del señor Dagoberto Rodríguez Orozgo ante la Fiscalía Séptima delegada de Valledupar, rendida el 14 de diciembre de 2004, en la que este manifiesta vivir en unión marital de hecho con “Erika Benjumea” y añade que conoce al señor Lobo porque “es esposo de

una hermana de mi mujer” c) el testimonio rendido por el señor Harold Henry Melo Pinto, quien declaró ante el Tribunal Administrativo del Cesar que el núcleo familiar de señor Lobo García está compuesto, entre otras personas, por su compañera permanente, Alida Benjumea (f. 292, c.1) d) declaración extrajuicio rendida el día 16 de febrero de 2007 por el señor Orlando Manuel Lobo García 3 En la demanda figura el nombre de Orlando José Lobo B

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