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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-10273-02(40581)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-10273-02(40581)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIRJURÍDICO – Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011,

Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en

el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla del servicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos anos / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – En razón del grado jurisdiccional de consulta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta

Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Procedencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO – Principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Evento determinante de la privación injusta de la libertad En casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. De este modo, es claro que la actuación penal terminó, dado que las evidencias recaudadas, por sus inconsistencias, especialmente las pruebas testimoniales, no tuvieron suficiente peso para desvirtuar las de la defensa del procesado Javier Galindo Muñoz respecto de su participación en los hechos que se le imputaban. De ahí que ante la ambigüedad del panorama que no ofreció suficiente certeza al juez penal para emitir una condena, este debió absolver al actor en aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, por regla general, de conformidad con

la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-10273-02(40581)

Actor: ORLANDO MANUEL LOBO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, así: Primero: Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segunda: Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Orlando Manuel Lobo García, por la privación injusta de la libertad.

Tercero: Condénese como consecuencias de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de

dinero: -A favor de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Carmen Teresa García Díaz, en su condición de madre de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Rocío Lobo García, Merly Lobo García, Alfonso Enrique Parejo García, Eris Estella Lobo García y Ever Isidro Lobo García, en su condición de hermanos de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Alida Rosa Benjumea Alba, en su condición de compañera permanente de Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. -A favor de Orlando José Lobo Bentacourt, en su condición de hijo del señor Orlando Manuel Lobo García, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

Cuarto: Niéguese los perjuicios morales solicitados a favor de Ruth Marina Parejo García, hermanda de la víctima directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Orlando Manuel Lobo García, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones cuatrocientos seis mil novecientos un pesos ($820.406.910).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de mayo de 2007, ante los Juzgados Administrativos de Valledupar, Sección Tercera, los señores Orlando Manuel Lobo García, actuando en nombre propio y en representación de sus menor hijo Orlando Manuel Lobo Betancourt; Carmen Teresa García Díaz, Alida Rosa Benjumea Alba, EVER Isidro Lobo García, Eris Estela Lobo García, Rocío Lobo García, Merly Lobo García, Alfonso Enrique Parejo García y Ruth Marina Parejo García a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionado. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación y solidariamente Ministerio de Defensa-la Policía Nacional son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los actores por la captura ilegal, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de cinco (5) meses y quince (15) días, desde el día siete (7) de diciembre de 2004 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2004 en una supuesta flagrancia que nunca existió, y sin pruebas, resolviéndose su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de exacarcelación por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, con providencia de 22 de diciembre de 2004, la

Fiscalía Quinta (5) especializada profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, además, desde el mismo siete (7) de diciembre de 2004 se inmovilizó y decomisó ilegalmente por más de seis (6) meses el vehículo Chevrolet, modelo 2000, de servicio público, motor G13B-336821, chasis 9GAEAB35SYB40109, color amarillo, placa UWP-983 que era el taxi en que trabajaba Orlando Manuel Lobo García y que es propiedad de su hermana Rocío Lobo García, que a pesar de hacerse solicitado su entrega fue negada, causando aún mayores daños y perjuicios a la familia de los actores y el abogado defensor de mi defendido en el proceso penal contra la resolución de acusación presenta recurso de apelación, que es considerado por el superior Fiscalía Tercera (3) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que mediante providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), por las razones legales allí expuestas, quien ante la captura y privación ilegal de la libertad, revoca la resolución de acusación del inferior precluye la investigación, ordena la libertad del sindicado Orlando Manuel Lobo García y otro, quedando ejecutoriada esta providencia el 31 de mayo de 2005, o sea, que este proceso termina con absolución por falta e inexistencia de pruebas.

Segundo: Condénese en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, fisiológicos

los estimo así:

Perjuicios materiales: Daño emergente:

1. La suma de doce millones de pesos ($12.000.000), que fueron cancelados al abogado, por concepto de defensa técnica que se llevó a cabo en todas las instancias judiciales, con el fin de controvertir todas las imputaciones que se hicieron en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, de las que conoció la Fiscalía Quinta (5) Especializada ante el juzgado único del circuito especializado de Valledupar en primera instancia y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia.

2. La suma de seiscientos mil pesos ($600.000) que fueron cancelados al abogado que solicitó la entrega del dinero inmovilizado.

3. La suma de tres millones de pesos ($300.000.000) por concepto de compra de cama, ($600.000), , colchoneta abanico y transporte de los parientes a las instalaciones de la cárcel judicial con el fin de visitarlo y hacer los trámites necesarios relacionados con su libertad por espacio de cinco (5) meses, quince (15) días.

Lucro cesante:

1. La suma de dieciséis millones de pesos ($16.500.000) por concepto de ingresos laborales del señor Orlando Manuel Lobo García discriminados así: -Ingresos como conductor del taxi de su hermana, seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales por cinco (5) meses y quince (15) días, que equivalen a tres millones trescientos mil pesos. -Ingresos como músico (cajero) Organización Musical Pangue y Panguito dos

millones cuatrocientos mil pesos mensuales ($2.400.000) por cinco (5) meses y quince días que equivalen a trece millones doscientos mil pesos ($13.200.000).

2. La suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de ingresos, producto del vehículo de servicio público taxi Chevrolet, modelo 2000 de placas UWP-983 que fue inmovilizado y decomisado por más de seis (6) meses que conducía en uno de los turnos el señor Orlando Manuel Lobo García y que es propiedad de la hermana Rocío Lobo García discriminados así, dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

Para un total de perjuicios materiales de cuarenta y siete millones cien mil pesos ($47.100.000).

Perjuicios morales: Primero: A favor de Orlando Manuel Lobo García, y los anteriores mencionados; mayores de edad, actuando en su propio nombre el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores, por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la investigación penal, el escarnio público, privación injusta por más de cinco meses y quince (15) días, desde el siete (7) de diciembre de 2004 que fue capturado ilegalmente hasta el diecisiete (17) de mayo de 2005, de que luego fue objeto el señor Orlando Manuel Lobo García, al ser capturado y luego resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir agravado y habérsele

absuelto en el proceso seguido en su contra por parte de la Fiscalía Tercera (3) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) mediante providencia fechada de mayo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) , por las razones legales allí expuestas, además, desde el mismo siete (7) de diciembre de 2004 se inmovilizó y decomisó ilegalmente por más de seis (6) meses el vehículo Chevrolet 9GAEAB35SYB640109, color amarillo, placa UWP983, que era el taxi en que trabajaba Orlando Manuel Lobo García y que es propiedad de su hermana Rocío Lobo García, que a pesar de haberse solicitado su entrega, fue negada causando aun mayores daños y perjuicios a la familia de los actores.

Segundo: Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

Tercero: Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tengan en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido al

Honorable Consejo de Estado.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor desde la captura ilegal del siete (7) de diciembre de 2004, donde luego el veintidós (22) de diciembre de 2004 se profirió

detención preventiva sin beneficio de excarcelación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts.176 y 177 del C.C.A.

Sexto: Condenar en costas a las partes demandadas.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes

hechos:

1. El señor Orlando Manuel Lobo García es hijo de la señora Carmen Teresa García Díaz, padre del menor Orlando José Lobo Betancurt, compañero permanente de Alida Rosa Benjumea Alba, hermano de Ever Isidro Lobo García, Eris Estela Lobo García, Ruth Marina Parejo García y Rocío Lobo García esta última que también fue perjudicada, que es la propietaria del vehículo inmovilizado por más de seis meses, que a pesar de haberse solicitado su entrega fue negada causando aún mayores daños y perjuicios a la familia de los actores.

2. El señor Orlando Manuel Lobo García fue capturado ilegalmente el día siete (7) de diciembre del año 2003 en la ciudad de Valledupar (Cesar), por miembros de la Policía Nacional, Seccional-Policía Judicial e investigaciones SIJIN DECES y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta (4ª) especializada en turno de Valledupar (Cesar), quien lo escuchó en indagatoria explicando su conducta frente a la ley e informando que es ajeno totalmente a los cargos imputados y demostrando su inocencia total frente a los mismos.

3. El día veintidós (22) de diciembre del año 2004 la Fiscalía Quinta (5)

especializada delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) a quien correspondió por reparto el proceso, mediante providencia profirió resolución de medida de aseguramiento con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra el señor Orlando Manuel Lobo García por los reatos de concierto para delinquir agravado, detención que tuvo que cumplir este, inicialmente en la Cárcel Judicial, librando en su contra orden de detención con destino al director del establecimiento carcelario.

4. Al calificar el mérito de las sumarias luego del rito procesal, la Fiscalía Quinta (5) Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), mediante providencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2005 dictó resolución de acusación en contra del señor Orlando Manuel Lobo García como autor del delito ya dicho, tipificado en lo el Código Penal en su libro segundo, título XII, Capítulo Primero, artículo 340, jurídicamente denominados delitos contra la seguridad pública, decisión esta que fue recurrida por el abogado defensor, al superior, La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver apelación, con providencia del 17 de mayo de 2005 revoca la resolución del inferior de fecha 22 de marzo de 2005, donde profirió resolución de acusación contra Orlando Manuel Lobo García, por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, precluye la investigación y concede la libertad al señor Orlando Manuel Lobo

García, además desde el mismo 7 de diciembre de 2004 se inmovilizó y decomisó ilegalmente por más de seis meses el vehículo Chevrolet, modelo 2000, de servicio públicom motor 613B-336821, chasis 9GAB35SYB640109, color amarillo, Paca UWP-983, que era el taxi en que trabajaba Orlando Manuel Lobo García y que es de propiedad de su hermana Rocío Lobo García, que a pesar de haberse solicitado su entrega, fue negada causanto aun mayores daños y perjuicios a la familia de los actores.

5. La privación efectiva de la libertad del señor Orlando Manuel Lobo García por parte de la Fiscalía Respectiva Delegada no se debió al dolo o culpa grave a él imputable, quien tuvo que cumplirla durante cinco meses y cience días totalmente

(sic) en la Cárcel Judicial de Valledupar, coartándole toda la posibilidad de ejercer las labores que desempeñaba y de la cual dependía si sustento diario, así como el de su señora madre, Carmen García Díaz y su hijo, compañera permanente, su hermana Rocío Lobo García, además fue perjudicada con la inmovilización de su vehículo por más de seis meses porque dejó de percibir ingresos que normalmente recibía para su sustento y los suyos, tuvo que endeudarse para contratar un abogado que reclamara su carro e igual que los otros hermanos y su madre sufrir el señalamiento público, descrédito, la deshonra, una serie de privaciones, endeudarse para conseguir el dinero suficiente para pagar la defensa de su hermano y afrontar todas las implicaciones de un proceso penal con un

privado de la libertad.

6. El señor Orlando Manuel Lobo García en su condición de ciudadano de bien no tenía por qué soportar esta carga pública del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación y por intermedio de la Fiscalía Delegada Quinta, Especializada, con medida de privación injusta de la libertad, procesamiento penal y orden de captura que de ello derivó.

El sufrimiento y dolor durabte el tiempo de su detención de su señora madre, compañera permanente, hermanos e hijos, produjeron una irrogación de perjuicios que deben ser valorados, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, daños que resultan relacionados con la detención preventiva, como se probará en el proceso y, por consiguiente, procede la indemnización de perjuicios a favor de los accionantes.

3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación 3.1 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Manifestó, en primer lugar, que la parte actora se equivoca al estructurar un razonamiento en el que de las premisas de la detención y la posterior preclusión se sigue necesariamente la conclusión de la responsabilidad estatal. Sostuvo que una interpretación de esta naturaleza haría prácticamente inoperante la institución de la detención preventiva, esencial para el funcionamiento del proceso penal, y menoscabaría notablemente la autonomía de los fiscales y jueces penales.

En relación con lo anterior, destacó que según la jurisprudencia constitucional y la de esta jurisdicción el reconocimiento de responsabildad estatal por privación de la libertad se condiciona a la acreditación de acciones y omisiones

“escandalosamente injurídicas”, o lo que es lo mismo, una actuación grosera, subjetiva y abiertamente contraria a derecho. Fuera de estos supuestos, constitutivos de falla en el servicio, el hecho de la detención no se puede reputar “antijurídico”, imponiéndose la conclusión de que no desborda las cargas que corresponde soportar a los ciudadanos. Adicionalmente, destacó que en el caso concreto, la Fiscalía adoptó la medida de aseguramiento con base en informes de la Policía Judicial Sijin, rendidos bajo la gravedad de juramento, esto es, con base en elementos probatorios que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento. 3.2. Policía Nacional La Policía Nacional se opuso, igualmente, a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En primer lugar, señaló que en el caso concreto la causa petendi tiene que ver con el error judicial que dio lugar a la privación de la libertad del señor Lobo García, circunstancia que en sí misma excluye la predicación de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, ya que ésta no es entidad competente para proferir decisiones sobre la libertad de las personas. En este sentido hay que tener en cuenta que si bien la Policía realizó la captura, la imposición de la medida de aseguramiento correspondió enteramente a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le correspondía el análisis y ponderación de las pruebas. Así mismo, resaltó que para que se configure la responsabilidad estatal por privación de la libertad es indispensable que se demuestre una actuación anormal y manifiestamente arbitraria, requisito que en el caso concreto no se cumple.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales relacionados con la incautación del automóvil, por no estar acreditado que este realmente fuese propiedad de la señora Rocío Lobo García y a la estimación del lucro cesante del señor Orlando Manuel Lobo García por parte del contador Jaine (sic) José Maestre Socarrás, puesto que la misma no fue ratificada bajo la gravedad de juramento.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte actora En sus alegatos de conclusión la parte actora insistió en el recuento fáctico, insistiendo en la plena acreditación de los hechos que configuran la responsabilidad estatal. Así mismo, se refirió a las consideraciones de la Policía sobre la imposibilidad de imputarle daños que, de probarse, corresponderían únicamente a la Fiscalía General de la Nación. En opinión de la parte actora, si bien estos argumentos son útiles puesto que en ellos implícitamente hay un reconocimiento de responsabilidad de la Fiscalía General, no es procedente eximir por completo a la Policía puesto que a esta “corresponde una pequeña responsabilidad por su actuar arbitrario”. Señaló, además, que debe ser el juez quien determine qué proporción de la condena se debe imputar a la Policía Nacional. 4.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el caso concreto no hay prueba del error judicial ni de otra forma de actuación manifiestamente arbirtraria, por lo que no cabe predicar la responsabilidad estatal. Más aún, reiteró que la medida de aseguramiento se profirió con base en indicios serios de participación en los

delitos imputados, más específicamente, en los informes de la Sijin. Así mismo, puso de manifiesto que la investigación no se profirió con base en alguna de las causales señaladas en el art. 414 del decreto 2700 de 1991, sino por la falta de certeza sobre su participación. Circunstancia relevante, en su criterio, puesto que con frecuencia la jurisdicción contencioso-administrativa ha negado la procedencia de la declaración de responsabilidad en casos de aplicación del principio in dubio pro reo.

5. Trámite procesal Mediante auto de 30 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con el art 65 de la Ley 270 de 1996 y remitió el asunto a la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Cesar.

El día 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia y el 2 de abril de 2009 admitió la demanda respecto de la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, ordenando las notificaciones correspondientes.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones.

Señaló que, en el asunto de la referencia, conforme a las pruebas allegadas quedó demostrado que el señor Mena Álvarez fue privado de la libertad entre el 7 de diciembre 2004 y 17 de mayo de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar precluyó la investigación por

falta de pruebas. Así mismo, recalcó que la jurisprudencia contenciosoadministrativa se ha decantado por un modelo objetivo de responsabilidad que solo admite como excepción la acreditación de la ruptura del nexo causal por hecho de la víctima, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. En lo que corresponde a los perjuicios morales, después de entender acreditadas las relaciones de parentesco señaladas en la demanda, reconoce 40 salarios mínimos mensuales al señor Orlando Manuel Lobo García y a su madre (c/u); 20 a su hijo y sendas indemnizaciones de 15 smlmv a su compañera permanente y hermanos. Negó, sin emb

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