CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00002-02(40577)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00002-02(40577)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin medida de aseguramiento / CAPTURA DE TRABAJADORES CAMPESINOS - Por informe de policía judicial que los vinculaba presuntos miembros las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que la conducta no constituía hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por un período de once días Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores José Alberto Cáceres Chogo, Gonzalo Melo Bueno, Ana Deicy Díaz Moreno y Martiniano Monsalve Agudelo. Para tal efecto, deberá establecerse si la detención de los demandantes, a quienes les fue precluída la investigación adelantada en su contra por el punible de rebelión, comporta un daño antijurídico imputable a la accionada. Al tiempo deberá determinarse el derecho a la reparación, esto es, establecer si actuaron conforme a sus deberes constitucionales. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia /
COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento normativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de lo reglado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en vigencia de la ley 600 de 2001 y de la
ley 270 de 1996 En lo que tiene que ver con la imputación, se tiene que el fundamento normativo de la responsabilidad del Estado se sustenta en el artículo 90 constitucional y que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 previó (…) [que] el Estado deberá responder, en principio, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) los hechos no constituían conducta punible. (…) Ahora, no obstante su derogatoria, esta Corporación ha considerado que sus previsiones en cuanto responden al mandato constitucional no perdieron vigencia. (….) En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000 –como sucede en el caso sub-exámine, en el que la orden de captura y, en consecuencia, la detención se produjeron en vigencia de las mencionadas leyes–, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de
1991. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de mayo de 2002, Exp. 13038, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, CP.
María Elena Giraldo Góme.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización / / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo La Sala entiende que, aunque la captura se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente, proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado no obstante la inocencia, lo privó de su libertad, debe responder por los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo En consonancia con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la extensión del radio de protección del derecho fundamental a la libertad ha supuesto la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención preventiva ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencias de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Autonomía del juicio de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PENAL - Distinta a responsabilidad por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La configuración del delito no es objeto del proceso de reparación La responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad se estructura a la luz de un juicio autónomo, complejo, sobre una misma unidad fáctica, en cuanto, a
partir de la investigación penal considerada en su conjunto y al margen de la configuración del delito que no es objeto del proceso de reparación, al juez de la responsabilidad patrimonial le corresponde determinar si i) la investigación en la que se impusieron las medidas de aseguramiento invocadas como fundamento de la reparación demandada concluyó con decisión favorable a la víctima porque el Estado, en ejercicio del ius puniendi, no logró desvirtuar la presunción de inocencia y ii) valorar los hechos o actuaciones que comprometieron al actor la investigación. Esto último porque las víctimas no pueden alegar, en pro de la reparación, su propia culpa. En esas circunstancias, comoquiera que la causa petendi de la reparación del daño comprende particularmente la privación de la libertad, los juicios no se confunden. Ello es así, en tanto la unidad fáctica sobre la que se estructura la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, con la investigación penal, se limita a los hechos o actuaciones que comprometieron al actor en reparación. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VíCTIMA - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño
censurado Como puede observarse, dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que la víctima no tenga derecho a la reparación, porque actuó con culpa grave o dolo civil, o en los términos del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando “se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido” la reparación deberá ordenarse. (…) En este orden de ideas, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, acreditada la culpa grave o el dolo civil de la víctima, es claro que se impone al juez de la responsabilidad proferir sentencia adversa a sus pretensiones, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem. (…) Lo anterior, encuentra su fundamento en los artículos 90 y 95 constitucionales, 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 que sujetan la responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad no solo a la absolución o preclusión con que se favoreció al privado de la libertad, sino también a la exigencia de que la víctima no haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa – entendido, como es natural, desde una perspectiva netamente civil–. Lo anterior, al tenor de las disposiciones especiales que, desde la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia, disciplinan la materia, no resulta posible recibir indemnización al margen de la culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se comprobó preclusión de la investigación por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Huelga concluir, que no existe prueba alguna en el plenario de la que se pueda establecer que los demandantes actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, tampoco sobre su falta de colaboración con la justicia en el esclarecimiento de los hechos. En cambio, acreditado está, que los mismos estuvieron privados de la libertad durante un lapso de once días y que fueron absueltos de responsabilidad mediante resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra, en tanto su presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios
morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conformidad al periodo de detención De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 36.149–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral por privación injusta de la libertad en el primer nivel –caso de víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad (padres e hijos)–, se reconoce una indemnización equitativa, pues se da por sentado que, dadas las relaciones de parentesco o sentimentales, los mencionados parientes y los compañeros sentimentales sufren de igual manera que el privado de la libertad. En cuanto a los topes de indemnización, se fijaron, en la providencia de unificación, para el primer nivel, de acuerdo al número de meses por el que se haya prolongado la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán
Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Los señores José Alberto Cáceres Chogo, Gonzalo Melo Bueno, Ana Deicy Díaz Moreno y Martiniano Monsalve Agudelo estuvieron privados de la libertad durante un lapso de once (11) días por lo que, conforme al criterio antes expuesto se le reconocería a ellos, sus cónyuges, compañero permanente y madres la suma equivalente en pesos a quince (15) s.m.l.m.v. Por otra parte, por ser apelante único la Fiscalía General de la Nación, se confirmarán los valores reconocidos por este concepto en el fallo recurrido, para sus hijos y hermanos, dado que lo concedido resulta menor a lo procedente. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Procedente por acreditarse mediante actos de apoderamiento y los pagos certificados al profesional del derecho / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se actualiza la suma impuesta en primera instancia En esta categoría de perjuicios, el Tribunal Administrativo del Cesar, amparó la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos de pesos ($2.258.542), para cada uno de los privados de la libertad, que resultó de actualizar hasta la fecha de la decisión, el valor de dos millones de pesos ($2.000.000), acreditada como pago de honorarios a profesionales del derecho por
la defensa técnica dentro del trámite penal y con los actos de apoderamientos de los mismos que, contrario a lo señalado por el apelante, dan lugar a la vinculación jurídica que genera la prestación, sin necesidad de contrato de prestación de servicios. (…) Esta condena será confirmada y actualizada hasta la fecha de la presente providencia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por ser el más favorable / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Se actualiza la suma impuesta en primera instancia En cuanto a estos rubros, si bien, el Tribunal Administrativo del Cesar, amparó la suma de ciento ochenta y ocho mil ochocientos treinta tres pesos ($188.833), para cada uno de los señores Cáceres Chogo, Melo Bueno, Díaz Moreno y Monsalve Agudelo, que resultó de la sumatoria del salario mínimo legal diario, por los once (11) días en que estuvieron privados de la libertad, para la fecha de expedición de esa sentencia, la Sala, sin perjuicios de la non reformatio in pejus, no actualizará el valor reconocido, sino, realizará de nuevo dicho cálculo con base en el salario mínimo legal mensual vigente, setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717). Lo que arroja un total de doscientos setenta mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($270.496) para cada uno de los privados de la libertad por
el término de 11 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00002-02(40577)
Actor: JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO Y OTROS
Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad. Ausencia de dolo o culpa grave civil.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 19 de mayo de 2006, los señores José Alberto Cáceres Chogo, Gonzalo Melo Bueno, Ana Deicy Díaz Moreno y Martiniano Monsalve Agudelo fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, Regional Cesar, en el municipio de La Paz, corregimiento de San José de Oriente, sindicados del delito de rebelión. Se les acusó de pertenecer, a las guerrillas urbanas del Frente 41 de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC. El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía Novena Seccional URI de Valledupar les
definió la situación jurídica en el sentido de disponer su libertad y el 29 de agosto de 2006, precluyó la investigación a su favor.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 20 de septiembre de 2007, por los señores i) José Alberto Cáceres Chogo y Nuris Julio Flórez, en nombre propio y en representación de su hijo Deiver José Cáceres Julio y José Antonio, Miriam, Yovanys, Francy y Blanca Alcira Cáceres Chogo; ii) Gonzalo Melo Bueno y Gloria Hernández Sepúlveda, en nombre propio y representación de sus menores hijos Naren Oleimar, Gloria Johanna y Herith Gonzalo Melo Hernández; Concepción Bueno de Melo y Mercedes, Clara Inés, Javier, Elsa y Yolanda Melo Bueno; iii) Ana Deicy Díaz Moreno, en nombre propio y representación de su menor hija Linda Luz Silva Díaz; Mileth Flórez Ortega y Kelly Jhohana Díaz Moreno y iv) Martiniano y Luis Eduardo Monsalve Agudelo; Ana Erlinda y Dellanira Contreras, en ejercicio de la acción de reparación directa y en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación, se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas (f. 400-404, c. 1): PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) Y (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativamente responsables de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la captura, detención ilegal y privación injusta de la libertad que padecieron JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO, GONZALO MELO BUENO, ANA DEICY DÍAZ MORENO Y MARTINIANO MONSALVE AGUDELO, causadas por fallas en el servicio imputables a las entidades demandadas en hechos ocurridos así: la captura de los mencionados ocurrió el día 19 de mayo de 2006 y estuvieron privados de su libertad hasta el 30 de mayo de
2006. Luego se precluyó la investigación en su favor mediante providencia de fecha 29 de agosto de 2006, expedida por la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, la cual quedó ejecutoriada el día 11 de septiembre de
2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad demandada a pagar a mis mandantes los siguientes perjuicios: A-PERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1-A JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, a su esposa NURIS JULIO FLÓREZ, y al hijo menor de los dos DEIVER JOSÉ CÁCERES JULIO: como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno.
2-A JOSÉ ANTONIO CÁCERES CHOGO, MIRIAM CÁCERES CHOGO,
FRANCY CÁCERES CHOGO, BLANCA ALCIRA CÁCERES CHOGO Y
YOVANYS CÁCERES CHOGO, hermanos de JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mí- nimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 3-A GONZALO MELO BUENO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, a su esposa GLORIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, a los menores hijos de los dos NAREN OLEIMAR MELO HERNÁNDEZ, GLORIA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ Y HERIT GONZALO MELO HERNÁNDEZ, y la señora CONCEPCIÓN BUENO DE MELO, madre de GONZALO MELO BUENO: como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mí- nimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 4-A YOLANDA MELO BUENO, ELSA MELO BUENO, CLARA INÉS MELO BUENO, MERCEDES MELO BUENO y JAVIER MELO BUENO, hermanos de GONZALO MELO BUENO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 5-A ANA DEICY DÍAZ MORENO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, a su hija menor LINDA LUZ SILV DÍAZ, y a su compañero permanente MILETH FLÓREZ ORTEGA: como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno.
6-A KELY JHOHANA DÍAZ MORENO, hermana de ANA DEICY DÍAZ
MORENO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 7-A MARTINIANO MONSALVE AGUDELO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, y su madre ANA ERLINDA CONTRERAS: como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 8-A LUIS EDUARDO MONSALVE AGUDELO, DELLANIRA CONTRERAS Y MIGUEL ANGEL CONTRRAS hermanos de MARTINIANO MONSALVE AGUDELO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
B-PERJUICIOS MATERIALES: pido que se reconozcan y paguen los siguientes: Daño emergente: La suma de $2.000.000, que gastaron cada uno de los demandantes JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO, GONZALO MELO BUENO, ANA DEICY DÍAZ MORENO y MARTINIANO MONSALVE AGUDELO, en honorarios de abogados y otros gastos para su defensa, para lograr su libertad y la preclusión de la investigación adelantada en contra de ellos.
Lucro Cesante: Las sumas que dejaron de percibir cada uno de los se-
ñores JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO, GONZALO MELO BUENO, ANA DEICY DÍAZ MORENO y MARTINIANO MONSALVE AGUDELO, mientras estuvieron privados de su libertad, desde el 19 de mayo de
2006 hasta el 30 de mayo de 2006 tomando en cuenta que cada uno de ellos se dedicaba para ese momento a actividades productivas, así: La suma base de liquidación es la que obtiene como ingresos mensuales cada uno de ellos, o sea $400.000, mensuales para cada uno.
C-DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Esta indemnización se sustenta en el hecho cierto de que con la privación injusta e ilegal de la libertad, y las sindicaciones injustas e ilegales del delito de rebelión, los señores JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO, GONZALO MELO BUENO, ANA DEICY DÍAZ MORENO Y MARTINIANO MONSALVE AGUDELO, y además sus respectivos parientes demandantes, por haber tenido que afrontar la captura y le proceso, sufrieron una alteración negativa de las condiciones de existencia, un daño en sus vidas de relación que debe ser indemnizado [...].
Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1-A JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, a su esposa NURIS JULIO FLÓREZ, y al hijo menor de los dos DEIVER JOSÉ CÁCERES JULIO: como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno.
2-A JOSÉ ANTONIO CÁCERES CHOGO, MIRIAM CÁCERES CHOGO,
FRANCY CÁCERES CHOGO, BLANCA ALCIRA CÁCERES CHOGO Y
YOVANYS CÁCERES CHOGO, hermanos de JOSÉ ALBERTO CÁCERES CHOGO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mí- nimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 3-A GONZALO MELO BUENO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, a su esposa GLORIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, a los menores hijos de los dos NAREN OLEIMAR MELO HERNÁNDEZ, GLORIA JHOHNNA MELO HERNÁNDEZ y HERIT GONZALO MELO HERNÁNDEZ, y la señora CONCEPCIÓN BUENO DE MELO, madre de GONZALO MELO BUENO: como mínimo el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 4-A YOLANDA MELO BUENO, ELSA MELO BUENO, CLARA INÉS MELO BUENO, MERCEDES MELO BUENO Y JAVIER MELO BUENO, hermanos de GONZALO MELO BUENO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 5-A ANA DEICY DÍAZ MORENO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, a su hija menor LINDA LUZ SILVA DÍAZ y a su compañero permanente MILETH FLÓREZ ORTEGA: como mínimo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno.
6-A KELLY JHOHANA DÍAZ MORENO, hermana de ANA DEICY DÍAZ
MORENO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 7-A MARTINIANO MONSALVE AGUDELO, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad, y su madre ANA ERLINDA CONTRERAS: como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo para cada uno. 8-A LUIS EDUARDO MONSALVE AGUDELO, DELLANIRA CONTRERAS Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS hermanos de la MARTINIANO MONSALVE AGUDELO: como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
3. Oposición a la demanda 3.1 Mediante memorial presentado oportunamente (f. 1983-1992, c. 3), la Fiscalía General de la Nación se opuso a los hechos y pretensiones. Señaló que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y que por tanto no procede endilgarle responsabilidad alguna.
Indicó que, por mandato constitucional y legal, es de su competencia investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegan a su conocimiento, así como acusar a los presuntos responsables ante los jueces y tribunales y adoptar las medidas preventivas que sean necesarias. Adujo que en el caso concreto la actuación del ente acusador no fue anormalmente deficiente y por tanto no se estructura la falla del servicio alegada en el libelo introductor y que por ende se hace inexistente el
daño antijurídico. 3.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 2002-2014, c. 3), al igual, se opuso a los hechos y pretensiones. Sostuvo que si bien la captura de algunos de los demandantes se adelantó con fundamento el en Oficio n°. 238 del 18 de mayo de 2006, suscrito por uno de sus Subintendentes, dicho documento únicamente se constituyó como un criterio orientador cuyo alcance y valoración fue brindado por la Fiscalía General de la Nación, quien decidió vincularlos a la investigación como posibles autores del delito de rebelión.
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 2365-2383, c. ppl.). Adujo que la privación de la libertad de que fueron objeto los señores José Alberto Cáceres Chogo, Gonzalo Melo Bueno, Ana Deicy Díaz Moreno y Martiniano Monsalve Agudelo, entre el 19 y 30 de mayo de 2006, comporta un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que a los mismos le fue precluída la investigación que le fuera iniciada por el punible de rebelión, toda vez que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, al tiempo que exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al respecto sostuvo: PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los señores José Alberto Cáceres Chogo, Gonzalo Melo Bueno, Ana Deicy Díaz Moreno y Martiniano Monsalve Agudelo, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.
TERCERO: CONDÉNESE, como como consecuencia de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios
morales las siguientes cantidades: Grupo familiar de José Alberto Cáceres Chogo: A favor de José Alberto Cáceres Chogo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de José Antonio Cáceres Chogo, Miriam Cáceres Chogo, Yovanis Cáceres Chogo, Francy Cáceres Chogo y Blanca Alcira Cáceres Chogo, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de Nuris Julio Flórez, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Y a favor de Deiver José Cáceres Julio, en su condición de hijo del sindicado, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta senten
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