CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00006-01(41848)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00006-01(41848)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contra sindicado por delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por falta de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por por 88 días De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Subsección encuentra que el señor César Augusto Ramos Pineda fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 17 de enero de 2007, por su supuesta participación en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Igualmente se probó que la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar consideró que en el expediente penal no obraba prueba contundente y clara acerca de la participación del procesado en la consumación del ilícito objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el sindicado no cometió el delito por el cual se le acusó y se le privó de tal derecho fundamental, dado que en la investigación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el delito. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial.
De manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la
medida de detención preventiva. PERJUICIOS MORALES - Indemnización / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a sindicado, padres y hermanos En relación con los demandantes Dalia María Pineda Ángel, Stepany Pineda Ángel, Humberto Manuel Olivella Pineda y María Angélica Olivella Pineda; Eliana Patricia Rodríguez Pineda, Ana Julia Ramos Pineda y Yulieth Tatiana Ramos Pineda, la Sala encuentra acreditada la legitimación y, por tanto, se concluye que son beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de la cual fue víctima su hijo y hermano, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00006-01(41848)
Actor: CÉSAR AUGUSTO RAMOS PINEDA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 23 de junio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores César Augusto Ramos Pineda, Dalia María Pineda Ángel, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Stepany Pineda Ángel, Humberto Manuel Olivella Pineda y María Angélica Olivella Pineda; Eliana Patricia Rodríguez Pineda, Ana Julia y Yulieth Tatiana Ramos Pineda, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1.
Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de veinte millones de pesos ($ 20’000.000), rubro en que incurrió la parte demandante como consecuencia del pago de honorarios al profesional del derecho durante su defensa en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos
($40’000.000), suma representada en los salarios que dejó de percibir el señor César Augusto Ramos Pineda por el tiempo que duró privado de su libertad.
2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, el 19 de octubre de 2006, ordenó apertura de investigación en contra del señor César Augusto Ramos Pineda, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, para lo cual libró orden de captura en su contra para ser escuchado en indagatoria. - La captura del señor César Augusto Ramos Pineda se llevó a cabo el 20 de octubre de 2006 en la ciudad de Barranquilla por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. - Para el momento de la captura, el señor Ramos Pineda se encontraba prestando el servicio regular de auxiliar bachiller en el Departamento de Policía del Atlántico de la ciudad de Barranquilla. - Mediante providencia de 1º de noviembre de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del 1 Folios 319 a 332 del cuaderno de primera instancia. señor César Augusto Ramos Pineda, decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señalársele responsable del presunto delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.
- Posteriormente, mediante providencia de 17 de enero de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar revocó la providencia calendada el 1º de noviembre de 2006 y en su lugar ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del señor César Augusto Ramos Pineda. - A través de proveído calendado el 23 de abril de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor César Augusto Ramos Pineda del supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. - Como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el señor César Augusto Ramos Pineda estuvo privado injustamente de su libertad por un término de 88 días, privación de la cual se vio obligado al pago de honorarios de un profesional del derecho. - Mientras el señor Ramos Pineda estuvo privado de su libertad, sufrió una recaída en su estado de salud, pues como consecuencia de un accidente que padeció cuando se encontraba prestando el servicio militar fue hospitalizado, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
3. Auto admisorio de la demanda La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de agosto de 2008 y fue admitida mediante auto fechado el 16 de abril de 20092, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que dentro de la investigación penal
adelantada en contra el señor César Augusto Ramos Pineda se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que para ese momento procesal se evidenció que existían indicios graves en su contra, por lo que, con 2 Folio 345 del cuaderno de primera instancia. fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, era viable la medida de aseguramiento. Añadió que para que la Fiscalía procediera con la medida de aseguramiento contra el señor César Augusto Ramos Pineda, se tuvo en cuenta la denuncia de la señora madre del menor objeto del ilícito, así como el examen técnico médico legal sexológico y la entrevista realizada a la víctima de la agresión. Afirmó que si bien la misma Fiscalía fue la que revocó la medida de aseguramiento a favor del señor César Augusto Ramos Pineda y posteriormente precluyó la investigación, lo cierto es que esas decisiones se dieron con pruebas posteriores que se encontraron en el proceso, razón por la cual no se podía imputar responsabilidad a la entidad pública demandada. Arguyó que en el presente caso no era viable afirmar que el demandante no debía soportar la acción de la justicia, pues era obvio que contra él existía una vinculación respaldada en pruebas legalmente obtenidas que se desprendieron de las actuaciones obrantes en el expediente penal. Expuso que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso penal y para el cumplimiento de ello, debía desplegar la actividad conducente, siempre con apego a lo dispuesto en la ley
penal, respetando el derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Agregó que pretender imputar responsabilidad a la Fiscalía era desconocer que el inicio de la investigación penal tenía origen en la sindicación directa que se hizo al señor Ramos Pineda como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y ante la evidencia de los hechos presentados y la especial gravedad que revestían los mismos, la Fiscalía estaba en la obligación de iniciar la correspondiente investigación e imponer medida de aseguramiento al presunto responsable. Mencionó que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que dentro de la investigación penal existían serios elementos a partir de los cuales se podía estructurar responsabilidad penal al señor Ramos Pineda, razón por la cual el posible daño o perjuicio que pudo haber sufrido el demandante no tenía la connotación de antijurídico. Adujo que la actuación desplegada por la Fiscalía no se podía configurar como deficiente, pues lo que hizo ese ente investigador fue cumplir con el deber que le imponía la ley, cuyo desconocimiento le acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias al funcionario que no observe dicha obligación. Finalizó sus argumentos al proponer la excepción de culpa de terceros, toda vez que fueron tanto la misma madre del menor como su hijo quienes relataron a la Fiscalía los hechos materia de investigación, testimonios que fueron fundamentales para que la Fiscalía profiriera medida de aseguramiento contra el señor Ramos Pineda3.
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia
5.1. La parte demandante insistió en la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor César Augusto Ramos Pineda, por lo que solicitó indemnización por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a él y a su familia. Afirmó que la responsabilidad administrativa del Estado está fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que consagra la obligación a cargo del Estado de responder de manera patrimonial por todos los daños antijurídicos que se causen con la acción u omisión de las autoridades públicas hacia los particulares. Adujo que a la Fiscalía no podía exonerársele de la responsabilidad de indemnizar los perjuicios causados al demandante, aunque ella misma haya indicado que fue diligente en su labor, que la culpa fue de un tercero, o que existió culpa exclusiva de la víctima, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en este tipo de casos se demuestra con las pruebas allegadas al proceso4. 3 Folios 381 a 392 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 618 a 624 del cuaderno de primera instancia. 5.2. La Fiscalía insistió en que no era responsable por la detención del señor César Augusto Ramos Pineda, por cuanto para el momento en que se le decretó la detención preventiva al señor Ramos Pineda existían pruebas suficientes para privarlo de la libertad y resolver su situación jurídica con detención. Recordó que para endilgar responsabilidad del Estado debía demostrarse la injusticia en la privación de la libertad, situación que no se pudo probar en el
proceso, pues, todo lo contrario, lo que sí se demostró fue que existió una detención legítima con todos los presupuestos legales5.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 23 de junio de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que para demostrar la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Ramos Pineda, la parte demandante aportó unas copias de un proceso penal en las cuales se pudo evidenciar un sello de la Fiscalía General de la Nación, sin que el sello tuviera firma alguna o anotación de ser fiel copia del original. Agregó que en relación con el valor probatorio de las copias de los documentos, ya sean públicos o privados, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por Notario, director de Oficina Administrativa o de Policía, previa orden de un Juez, cuando estas hubiesen sido autenticadas por Notario o cuando hubieren sido compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. Consideró que según el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que posteriormente se estableció como legislación permanente en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un proceso judicial, con fines probatorios, se tenían como auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación; sin embargo, dicha disposición se refería a aquellos documentos originales que no necesitaban autenticación de la firma y no
5 Folios 663 a 670 del cuaderno de primera instancia. frente a documentos aportados en fotocopia, pues estos se tenían que autenticar con el original. Precisó que de acuerdo con los postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al valor probatorio de las copias, como estas no reposaban en copias auténticas en el expediente, carecían de valor probatorio, toda vez que cuando se aportaban al proceso copias de documentos públicos, para que estos pudieran ser apreciados como pruebas dentro de un proceso judicial, debían reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encontraba la diligencia de autenticación. Señaló que las copias simples aportadas no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de demostrar los hechos que se narraron en la demanda y que se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción Contenciosa, en cuanto su estado, desprovisto de autenticidad, impedía su valoración probatoria. Añadió que la parte demandante no probó la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Ramos Pineda, por cuanto las providencias del proceso penal con las cuales se quiso acreditar el hecho se aportaron en copias simples. Finalizó señalando que la parte actora no solicitó con la demanda que se oficiara a la Fiscalía correspondiente, con el fin de que enviaran con destino a este proceso la fotocopia autenticada del proceso penal que se adelantó contra el señor César Augusto Ramos Pineda6.
7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y
sostuvo que en la oportunidad probatoria correspondiente elevó solicitud a la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar para que se ordenara la expedición de copias auténticas de la totalidad de la actuación penal y que fueran remitidas a este proceso. Manifestó que de acuerdo con la solicitud que la parte demandante presentó a la Fiscalía, dicho ente investigador, mediante auto de 16 de agosto de 2007, accedió a la petición de copias, tal como fueron solicitadas. 6 Folios 674 a 697 del cuaderno principal. Expuso que con la respuesta de la Fiscalía a la petición de los documentos se dio cumplimiento al requisito del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias tienen el mismo valor de las originales, deben estar autorizadas previa orden del Juez, en este caso, del fiscal a cuyo cargo se encuentre el expediente. Indicó que luego de la orden dada a la Fiscalía, la parte actora acudió a expedir las copias para iniciar el proceso de reparación directa, para lo cual le fueron entregados dos juegos de copias autenticadas con el respectivo sello de la Fiscalía General de la Nación. Añadió que los usuarios de la administración de justicia no pueden pagar las consecuencias de trámites internos que realiza la Secretaría Administrativa, pues según los documentos obrantes en el proceso, se tiene que la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba que prevé el artículo 177 del C. de P.C., toda vez que las mismas fueron reconocidas legalmente como pruebas. Arguyó que al hacerse el estudio de las pruebas allegadas al proceso por parte del
Tribunal, reconoció que “en las copias se avizora un sello de la Fiscalía General de la Nación” y, en ese sentido, lo procedente por el a quo era solicitar de manera oficiosa copias auténticas del expediente o realizar una inspección judicial u ocular del mismo, tal como lo establece el artículo 186 del C. de P.C. Adujo que la Fiscalía no consideró en momento alguno que los documentos aportados al proceso hubiesen sido falsos, pues ni en la contestación de la demanda, como tampoco en el momento en que fueron decretados como pruebas, manifestó su inconformidad frente a ellos7.
8. Decreto de pruebas en segunda instancia Con el recurso de apelación presentado por la parte actora se allegó copia del expediente No. 181158 de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Fiscalía Valledupar, a través del cual se adelantó el proceso penal contra el señor César Augusto Ramos Pineda por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 7 Folios 700 a 705 del cuaderno principal. años, documentos que fueron decretados como pruebas en segunda instancia, mediante auto de 25 de noviembre de 20118.
9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y reiteró que la parte actora no demostró, ni probó los perjuicios y los fundamentos de hecho y de derecho en que soportó los perjuicios esbozados en la demanda9. 9.2. El Ministerio Público presentó concepto y señaló que el Tribunal de primera instancia con la negativa de las pretensiones de la demanda, aduciendo falencia
probatoria, no hizo un análisis de fondo del carácter antijurídico del daño que sufrió el demandante, por lo cual solicitó que el Consejo de Estado hiciera el estudio de fondo que merecía el caso. A su turno, manifestó que la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar no hizo un examen completo de los elementos probatorios aportados en la investigación penal, de tal manera que en la resolución de preclusión de la investigación se observó que la decisión judicial adoleció de un error fáctico, por cuanto no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso y otras se valoraron de manera inadecuada10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de junio de 2011, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; ii) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine; iii) el régimen aplicable a los casos de privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996; iv) el material probatorio allegado al proceso y su análisis.
1. Prelación de fallo 8 Folios 889 a 894 del cuaderno principal. 9 Folios 898 a 906 del cuaderno principal. 10 Folios 907 a 919 del cuaderno principal.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Ramos Pineda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada11.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 11 En este sentido, para solo mencionar algunos, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha proferido los siguientes fallos en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 31575, MP, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 33513, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 35454; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 36691, M.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 30033, M.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12.
En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor César Augusto Ramos Pineda dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente una copia de la providencia proferida el 23 de abril de 2007 por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por medio de la cual se precluyó la investigación al señor César Augusto Ramos Pineda de responsabilidad penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años13. La referida sentencia cobró ejecutoria el 9 de mayo de 200714 y dado que la demanda se presentó el 22 de agosto de 200815, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
3. Legitimación en la causa por activa Por la privación de la libertad del señor César Augusto Ramos Pineda concurrieron al proceso los ciudadanos Dalia María Pineda Ángel, Stepany Pineda Ángel, Humberto Manuel Olivella Pineda y María Angélica Olivella Pineda; Eliana
Patricia Rodríguez Pineda, Ana Julia y Yulieth Tatiana Ramos Pineda. Respecto del demandante César Augusto Ramos Pineda, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Folios 291 a 293 del cuaderno de primera instancia. 14 De conformidad con constancia obrante a folio 297 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 319 a 332 del cuaderno de primera instancia. Frente a las señoras Ana Julia Ramos Pineda, Eliana Patricia Rodríguez Pineda, Yulieth Tatiana Ramos Pineda, María Angélica Olivella Pineda, Stepany Pineda Ángel y el señor Humberto Manuel Olivella Pineda16, se encuentra acreditada la calidad de hermanas y hermano de la víctima directa del daño, mediante los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos. La calidad de madre de César Augusto Ramos Pineda, señora Dalia María Pineda Ángel, se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento de este último17.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y del
alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente 16 Folios. 4 a 9 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la
obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.