CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00007-02(40742)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00007-02(40742)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los Demandantes fueron capturados por presuntamente pertenecer al ELN pero el momento de resolver su situación jurídica no se encontraron las pruebas suficientes para imponer medida de aseguramiento por lo que recuperaron la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se impuso / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria [L]a decisión de ordenar la captura de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón y su posterior detención no desconoció las normas legales, ni fue desproporcionada o arbitraria, dado que La Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual estaba justificada debido a que el ente acusatorio había recibido declaraciones en las cuales se acusó a Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón de pertenecer a un grupo subversivo. La situación jurídica de los sindicados fue resuelta oportunamente, en los términos dispuestos en el artículo 354 de la ley 600 de 2000. En efecto: (i) Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón rindieron indagatoria el 20 de noviembre de 2006 y su situación jurídica fue resuelta el día 29 del mismo mes y año; (ii) la Fiscalía no superó el tiempo máximo estipulado por la ley para resolver la situación jurídica de los demandantes, toda vez que debía resolverla dentro de los 10 días siguientes a la indagatoria, en atención a que en el presente caso eran más de 5 las personas
aprehendidas. Debido a que el ente acusatorio no encontró la existencia de pruebas suficientes para imponerles la medida de aseguramiento, ordenó su libertad inmediata al momento de resolver su situación jurídica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de los demandantes al mediar denuncias o informes en los que se les imputaba a éstos la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. Ese daño, que puede tener como causa determinante los informes contrarios a la realidad con base en los cuales se dispuso la detención de los demandantes, debe ser asumido por el Estado, el cual, por disposición legal, solo puede exonerarse de responsabilidad cuando esté acreditado que el daño se produjo de manera exclusiva por el dolo o la culpa grave de quien fue objeto de la
detención. (…) a raíz de su privación de la libertad con ocasión de las capturas ordenadas por la Fiscalía, la reputación de los demandantes se afectó, toda vez que su detención fue publicada por medios de comunicación, lo que ocasionó que ante la sociedad fueran expuestos como milicianos de la guerrilla del ELN, a pesar que dichas publicaciones no fueron realizadas por la entidad demandada. Esto se desprende de los recortes de periódico del Vanguardia Liberal y El Heraldo del 23 1 de noviembre de 2006 que reposa en el expediente (…) Si bien Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón permanecieron retenidos por unos días luego de que se ordenó su libertad inmediata (el primero estuvo retenido hasta el 10 de diciembre de 2006 y el segundo hasta el 1º de diciembre de 2016), la Fiscalía General de la Nación responderá por el daño causado por dicha privación de la libertad solo durante los días comprendidos entre la captura y la notificación de la resolución que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00007-02(40742)
Actor: LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la entidad demandada porque la privación de la libertad de los demandantes les causó un daño especial SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada contra las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2010 y el 15 de diciembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que accedieron a las pretensiones de sus demandas. En la parte resolutiva del proceso radicado 40742 se tomaron las siguientes decisiones: 2 <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Luis Roberto Munive Ávila, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: CONDÉNESE, como consecuencia de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de Luis Roberto Munive Ávila, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de Ninfa Luz Torres Rojas, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Luis Enrique y Dalianis Munive Torres, en su condición de hijos de la
víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Cándida Rosa Ávila Martínez, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE los perjuicios morales solicitados a favor del menor Luis Carlos Munive Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Luis Roberto Munive Ávila, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y tres pesos ($394.833.oo).
SEXTO: NIÉGUENSE los perjuicios solicitados en la modalidad de daño a la vida de relación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Expídanse las copias para su cumplimiento (Articulo 115 del C. de
P.C.)>>. En la parte resolutiva del proceso radicado 46821 se tomaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la
NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON AMAYA RINCÓN, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre y el primero (1°) de diciembre de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3 Como consecuencia de la anterior declaración condénese a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic), a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor del señor NELSON AMAYA RINCÓN en su calidad de víctima directa de la detención preventiva, se le reconocerá suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de KELBIN ARNALDO AMAYA QUINTERO, JOHAN DAVID AMAYA LEMUS, NELSON FABIAN AMAYA MANZANO y BRAYAN ALEXY AMAYA MANZANO en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de OLGA DEL SOCORRO MANZANO, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, señor NELSON AMAYA RINCÓN, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia.
A favor de ANA ISABEL RINCÓN PÉREZ y JESÚS FRANKLIN AMAYA
CARVAJALINO, en su calidad de padres de la víctima directa NELSON AMAYA RINCÓN, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de LUCEINA AMAYA RINCÓN, ZULY MARITZA AMAYA RINCÓN, FANY AMAYA RINCÓN, SANDRA JOHANA AMAYA RINCÓN, LUCEINA AMAYA RINCÓN (sic) y FRANKLIN DISNEY AMAYA RINCÓN, en su condición de hermanos de la víctima directa NELSON AMAYA RINCÓN, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de adopción de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor del señor NELSON AMAYA RINCÓN la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($245.570) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente>>.
I. ANTECEDENTES
A. Demandas de reparación directa 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajo los radicados internos 46821 y 40742, los cuales tuvieron origen en las siguientes demandas interpuestas por el mismo apoderado judicial: 4 2.- En la demanda presentada el 9 de mayo del 2009, Luis Roberto Munive Ávila, en nombre propio y en representación de Luis Carlos, Luis Enrique y Dalianys Munive Torres; Ninfa Luz Torres Rojas; y Cándida Rosa Ávila Martínez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados entre el 12 de noviembre de 2006 y el 1 de diciembre del mismo año1. Este proceso corresponde al tramitado bajo el radicado 40742. 3.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad y la divulgación de la noticia de la captura, de que fue objeto LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, desde el día doce (12) de noviembre de 2006 hasta el 01 de diciembre del 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: 1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de
perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, su esposa, sus hijos, su progenitora y sus hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás, así: a) Para LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, en su condición de víctima, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para NINFA LUZ TORRES ROJAS, en su condición de esposa de la víctima y los hijos menores de la misma, LUIS CARLOS, LUIS ENRIQUE y DALIANYS MUNIVE TORRES, al igual que para su progenitora, la señora CANDIDA ROSA ÁVILA MARTÍNEZ, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. 2°. PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo el señor LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, en su condición de trabajador del campo y comerciante, a raíz de la privación de su libertad, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en
cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de trabajador de campo y comerciante. La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que de vieja data viene usando esta jurisdicción. 1 Fechas que corresponden a las manifestadas por la parte actora en el escrito de demanda. 5 3°. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a favor del señor LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA atendiendo la alteración en las condiciones de su vida por causa de la detención, la grave sindicación y la divulgación de la noticia de que fue objeto por parte del ente demandado, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada>>. 4.- En la demanda presentada el 6 de junio de 2008, Nelson Amaya Rincón, en nombre propio y en representación de Kelbin Arnaldo Amaya Quintero y Johan
David Amaya Lemus; Olga del Socorro Manzano Uriza en nombre propio y en representación de Nelson Fabián Amaya Manzano y Brayan Alexis Amaya Manzano; Ana Isabel Rincón Pérez; Jesús Franklin Amaya Carvajalino; Luceina, Zuly Maritza, Fany, Franklin Disney y Sandra Johana Amaya Rincón solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados entre el 12 de noviembre del 2006 y el 1 de diciembre del mismo año. Este proceso corresponde al tramitado bajo el radicado interno 46821. 5.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad y la divulgación de la noticia de la captura, de que fue objeto NELSON AMAYA RINCÓN, desde el día doce (18) de noviembre del 2006 hasta el 01 de diciembre del 2006 (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: 1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de NELSON AMAYA RINCÓN, su esposa, sus hijos, su progenitora y sus hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico y en tal sentido se le
reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás, así: a) Para NELSON AMAYA RINCÓN, en su condición de víctima, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. b) Para OLGA DEL SOCORRO MANZARO URIZA, en su condición de esposa de la víctima y los menores de la misma, NELSON FABIAN Y BRAYAN ALEXIS AMAYA MANZANO, lo mismo que para los hijos menores de la víctima KELBIN ARNALDO AMAYA QUINTERO y JOHAN DAVID AMAYA LEMUS al igual que a sus progenitores los señores ISABEL RINCÓN PÉREZ y JESÚS FRANKLIN AMAYA CARVAJALINO, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. 6 c) Para LUCEINA, ZULY MARITZA, FANY, FRNAKLIN DISNEY Y SANDRA JOHANA AMAYA RINCÓN, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2°. PERJUICIOS MATERILES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo el señor NELSON AMAYA RINCÓN, en su condición de comerciante, a raíz de la privación de su libertad, razón por la cual
sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segunda, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de trabajador del campo y comerciante. La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que de vieja data viene usando esta jurisdicción. 3°. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a favor del señor NELSON AMAYA RINCÓN, atendiendo la alteración en las condiciones de su vida por causa de la detención, la grave sindicación y la divulgación de la noticia de que fue objeto por parte del ente demandado, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada>>. 6.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de ambas demandas son
los siguientes:
6.1.- El 12 de noviembre de 2006 y el 18 noviembre siguiente, fueron capturados Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, respectivamente, junto con otras personas, por el presunto delito de rebelión. Fueron acusados de colaborar con las milicias urbanas, con base en el informe proveniente de la Unidad Investigativa de la Sijin de la población de Curumaní-Cesar. El mencionado informe se basó en las entrevistas personales rendidas por Reynel Luqueta Velázquez y Bladimir García Morales, desmovilizados del ELN. 6.2.- El 29 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná-Cesar, al resolver las situaciones jurídicas de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. 6.3.- Mediante la resolución del 2 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de 7 Chuiriguaná-Cesar, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada contra los demandantes.
B. Postura de la parte demandada 7.- En ambos procesos, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la medida de aseguramiento dictada contra de los demandantes fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 8.- En el proceso 40742, la entidad demandada alegó que no era procedente
acceder a las súplicas de la demanda porque: i) no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio, ii) no se probó la existencia del daño antijurídico y, iii) no existió un error judicial. 9.- En el proceso 46821, la entidad demandada señaló que: 9.1.- La orden de captura en contra del demandante se libró con fines de escucharlo en indagatoria y por esto la detención preventiva se presentó durante un periodo corto, pues tras ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía resolvió no decretarle medida de aseguramiento, lo que permitió que <<solo estuviese retenido durante el término estrictamente necesario>>, carga que no resultaba desproporcionada pues es la misma que se debe exigir a toda persona que es objeto de investigación penal, debido a que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de presuntos infractores de la ley. 9.2.- No se demostró la existencia de un error judicial en la detención del demandante, máxime si se destaca que la investigación precluyó a favor del actor.
C. Sentencias recurridas 10.- En la sentencia dictada el 27 de mayo del 2010 en el proceso 40472, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Roberto Munive Ávila y otros porque consideró que:
(i) Luis Roberto Munive Ávila fue privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2006, fecha en que fue capturado, hasta el 10 de diciembre del mismo año, esta última fecha certificada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar; (ii) mediante providencia del 2 de
abril de 2008, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, precluyó la investigación a favor de Luis Roberto Munive Ávila debido a que las sindicaciones realizadas por los reinsertados en contra de dicha personas fueron desvirtuadas durante la investigación y, (iii) la entidad demandada debía responder por la privación de la libertad de Luis Roberto Munive Ávila porque la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná profirió la orden de captura en contra del antes nombrado y posteriormente precluyó la investigación a su favor. 8 11.- En la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 en el proceso 46821, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que: (i) se demostró que Nelson Amaya Rincón estuvo privado de la libertad desde el 18 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2006; (ii) Nelson Amaya Rincón tuvo que soportar la carga de la investigación penal y someterse a una detención, máxime cuando no se pudo demostrar su participación en los hechos y, (iii) en cuanto a las excepciones propuestas por el demandado referente a la culpa de un tercero y culpa de la víctima, no se encontró mérito alguno para acogerlas2.
D. Recurso de apelación 12.- La entidad demandada apeló las anteriores sentencias. 13.- En el proceso 40742, su inconformidad tuvo que ver con: 13.1.- El a quo no podía estudiar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 414
del decreto ley 2700 de 1991, ya que dicha norma no estaba vigente para la época de los hechos. 13.2.- La Fiscalía cumplió estrictamente las normas sustanciales y procedimentales del caso. Al respecto, destacó que la mencionada entidad se abstuvo de librar medida de aseguramiento al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 356 del CPP. 13.3.- En la investigación penal adelantada no se observó error alguno que pudiera considerarse como error jurisdiccional, ni hubo decisión alguna que fuera abiertamente ilegal; en consecuencia, se vislumbra que la entidad actuó bajo el imperio de la ley. 13.4.- Someterse a una investigación penal constituye una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar de conformidad con los postulados previstos en los artículos 29 y 95 de la CP. 13.5.- En el proceso no existía sustento probatorio del que se pudiera concluir que Luis Roberto Munive Ávila hubiese estado físicamente privado de la libertad, se desconocía el tiempo de su reclusión y en que sitio permaneció. 14.- En el proceso 46821, su inconformidad tuvo que ver con: 14.1.- La Fiscalía General de la Nación, en todo su actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de Nelson Amaya Rincón, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la CP y las normas concordantes. Es decir, la Fiscalía no podría ser condenada porque no cometió falla del servicio alguna, 2 Revisado el expediente no se observa que se haya propuesto ninguna de estas excepciones por parte de la entidad demandada. 9
puesto que su actuación se surtió <<dentro de la gradualidad propia del proceso penal>>. 14.2.- Si la entidad demandada ordenó la captura de Nelson Amaya Rincón con el fin de rendir indagatoria por la presunta comisión del delito de rebelión, lo hizo con ocasión del informe procedente de la Unidad Investigativa de la Sijin del municipio de Curumaní-Cesar, relacionado con la guerrilla del ELN, <<en el que se relacionan las entrevistas recepcionadas a los señores REYNEL LUQUETA VELÁSQUEZ y BLADIMIR GARCÍA MORALES, personas desmovilizadas del mencionado grupo al margen de la ley que posteriormente ingresaron a las Autodefensas Unidad de Colombia (sic), que operaban en dicha región>>. Por lo anterior, no era procedente una condena basada en el régimen objetivo de responsabilidad, dado que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. 14.3.- Finalmente, advirtió que los perjuicios morales reconocidos por el a quo eran excesivos con relación a los fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, puso de presente que no existía prueba idónea para que se procediera a su reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala confirmará las decisiones de condenar a la entidad demandada debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, como
consecuencia de haber sido privados de su libertad en el curso de una investigación judicial iniciada en su contra, la cual fue posteriormente precluida. 16.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.4 17.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.5 En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Consejo de Estado. Expediente 46.947. 10 título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha
matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. (…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.6 18.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.7 19.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,8 se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 19.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 19.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las
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