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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00012-01(41013)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00012-01(41013)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión. El Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado revoco la decisión del ad quo y condeno. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la

responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes, supuestamente ocurrida entre el 25 de mayo de 2005 y el 16 de marzo de 2006, después de haberse declarado la preclusión de la instrucción en contra de la misma, en Resolución del 15 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. (…) teniendo en cuenta que dicha decisión no se encuentra acompañada con la constancia de su ejecutoria, se tomará la fecha en que se profirió la misma para determinar la oportunidad de la presente acción. Así las cosas, toda vez que la resolución en mención fue dictada el 15 de marzo de 2006, los dos años para que se cumpliera el término de caducidad terminaban el 16 de marzo de 2008 y, comoquiera que la presente demanda se interpuso el 14 de marzo de 2008, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios

obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y tenidos como prueba durante el trámite de la presente acción no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera , en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Myriam Paola Salazar Jaimes fue capturada el 25 de mayo de 2005 y recluida en establecimiento penitenciario hasta el 16 de marzo de 2006, después que se dictó la preclusión de la instrucción que se llevaba en su contra. es evidente que la privación de la libertad de la señora Salazar Jaimes configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la

limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que la misma se revocó al declararse la preclusión de la instrucción, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora Myriam Paola Salazar Jaimes debió padecer la limitación de su libertad hasta que precluyó la instrucción en su contra; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE

  • Carácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta

Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometida la señora Myriam Paola Salazar Jaimes durante nueve (9) meses y quince (15) días en establecimiento penitenciario le produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. En el caso bajo estudio, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento , que la señora Myriam Paola Salazar Jaimes, es hija de la señora Hortensia Jaimes Suárez, así como que sus hermanos son los señores Juan Carlos Salazar Jaimes y Jaime Enrique Salazar Jaimes. Así las cosas, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Myriam Paola Salazar Jaimes, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesaron sus seres queridos. (…) la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales a la directamente afectada Myriam Paola Salazar Jaimes y a su madre la señora Hortensia Jaimes Suárez, el equivalente a ochenta (80)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. De igual forma, se reconocerá a los hermanos de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes, esto es, a los señores Juan Carlos Salazar Jaimes y Jaime Enrique Salazar Jaimes, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO

EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solicitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLICITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Procedencia La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la

entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante .(…) obran en el expediente dos certificaciones suscritas por diferentes profesionales del derecho, quienes asumieron la defensa en el proceso penal adelantado en contra de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes, y que por concepto de honorarios profesionales habían recibido, uno, la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000) y el otro, la suma de siete millones de pesos ($7’000.000) . En total, la parte actora pagó la suma de veintisiete millones de pesos ($27’000.000) por concepto de honorarios profesionales. Dichos documentos se aportaron con la demanda, se decretaron como prueba mediante el auto de 9 de julio de 2009 y no fueron tachados de falsos por la parte demandada, por lo que resulta suficiente para acreditar el perjuicio material por el que reclama indemnización. Así las cosas, le asiste la razón al recurrente, en tanto está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que hay

lugar a su reconocimiento en esta instancia. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo del 2008 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia (…) Total perjuicios materiales por daño

emergente: TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO

VEINTICUATRO PESOS ($37’503.124).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, en la suma de un millón ochocientos dos mil pesos ($1’802.000) por cada mes que estuvo privada de la libertad la señora Salazar Jaimes. Sin embargo, se precisa que, si bien con la demanda se aportó un certificado que establece que la señora Myriam Salazar Jaimes laboraba como Jefe del Departamento de Biología de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla al momento de su detención, de ésta no se puede inferir el salario que ganaba, de manera que, al no demostrar con certeza los ingresos que percibía con anterioridad a la privación injusta de la libertad, dicho

documento no se tendrá en cuenta. Por otra parte, precisa la Sala que en el expediente no se encontró prueba alguna que la señora Salazar Jaimes fuese profesional o que para el cargo que ejercía en la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, era requisito ser profesional, lo que hubiese determinado el salario que la demandante percibía para la época de los hechos. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, razón por la que la Subsección procederá a realizar la liquidación de dicha indemnización. Para determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006: Ra = Rh ($408.000) x Índice final – diciembre/16 (133.40) Índice inicial – marzo/06 (85.71) Ra = $635.016. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% según se dijo anteriormente. 737.717 x 0.25 = 184.429 + 737.717 = 922.146 (…) teniendo en cuenta que la señora Myriam Paola Salazar

Jaimes, fue desvinculada de su trabajo con ocasión de la privación de la libertad, procederá la Sala a indemnizar los perjuicios teniendo en cuenta los 9.5 meses que estuvo detenida, más los 8.75 meses, equivalente al periodo que suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo, dando un total de 18,25 meses. Así las cosas, se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación y los 18,25 meses como periodo a indemnizar. (1+i)n -1 S = VA (1.004867)18,25 -1 S = VA 0.004867 S = $17’554.592 En conclusión, se tiene que el total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante será de: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($17’554.592) para la señora Myriam Paola Salazar Jaimes AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria Conviene precisar que si bien en la demanda existe un acápite de indemnización de perjuicios por “daño a la vida en relación”, lo cierto es que la parte actora se limitó a reproducir el parágrafo de los perjuicios materiales, ya reconocidos en esta providencia, por lo que, al no obrar ninguna argumentación y mucho menos ningún elemento probatorio del que se pueda inferir dicha afectación, se negarán las pretensiones al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00012-01(41013)

Actor: MYRIAM PAOLA SALAZAR JAIMES

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Valor probatorio de las copias simples.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de febrero de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 20081, los señores Myriam Paola Salazar Jaimes, Hortensia Jaimes Suárez, Juan Carlos Salazar Jaimes y Jaime Enrique Salazar Jaimes, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios

sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Myriam Paola Salazar Jaimes en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de daños materiales, para la señora Myriam Paola Salazar Jaimes en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos dos mil pesos ($1’802.000) y por daño emergente, la suma de treinta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($38’950.000). 1 Folio 19 vto. del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Myriam Paola Salazar Jaimes fue capturada el 25 de mayo de 2005, por miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del GAULA, Regional Valledupar de la Policía Nacional. Manifestó que el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, profirió medida de aseguramiento en contra de la señora Myriam Paola, consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión. Señaló que el 15 de marzo de 2006, la misma Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó Resolución de Preclusión de

la Instrucción a favor de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes. Expuso que en total, la privación de la libertad fue por un tiempo aproximado de diez (10) meses, lo que generó diversas consecuencias en orden material y moral, no sólo respecto de la señora Salazar Jaimes, sino también de su madre y hermanos. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 27 de marzo de 20082 que, luego de surtir el correspondiente trámite, en providencia del 13 de noviembre del mismo año3, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar, el que, en auto del 29 de enero de 20094, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2008. El 23 de abril de 20095, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento de la acción de reparación directa, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público el 27 de abril de 20096, a la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo del mismo año7 y a la Policía del Departamento del Cesar, el 21 de mayo de 20098. 2 Folio 75 del cuaderno principal. 3 Folios 128 a 129 Ibídem. 4 Folios 135 a 136 Ibídem. 5 Folio 138 Ibídem. 6 Ibídem vto. 7 Notificación personal en folio 141 Ibídem. 8 Notificación personal en folio 142 Ibídem. La Fiscalía General de la Nación9, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que de los hechos narrados en la demanda, no se puede

inferir que existió una falla del servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sea capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Por otra parte señaló que existe una ineptitud formal de la demanda, pues la parte actora no logró demostrar el nexo causal del actuar de la Fiscalía General de la Nación con el hecho dañoso, pues no hay ninguna prueba documental de la que pueda inferir que la señora Salazar Jaimes haya estado físicamente privada de la libertad y por cuanto tiempo, con ocasión de una decisión proferida por dicha entidad. Por su parte, la Policía del Departamento del Cesar10, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, al considerar que no hubo falla alguna causada por la acción u omisión de las autoridades públicas, además, porque su actuar, corresponde a unas funciones constitucionales en cumplimiento de un deber legal y de una decisión dictada por la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 9 de julio de 200911 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de diciembre de 200912 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora13 reprodujo los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la Fiscalía General de la Nación14 expresó que la privación de la libertad de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes estuvo fundada en serios indicios que comprometían su responsabilidad y que, las piezas procesales obrantes en el expediente, al ser copias simples, no podían

9 Folios 144 a 154 Ibídem. 10 Folios 165 a 174 ibídem. 11 Folios 184 a 185 Ibídem. 12 Folio 209 Ibídem. 13 Folios 271 a 288 Ibídem. 14 Folios 310 a 319 Ibídem. tenerse en cuenta, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 17 de febrero de 201115, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que las copias simples aportadas al proceso no tenían ningún valor probatorio para demostrar la privación injusta de la libertad que supuestamente sufrió la señora Myriam Paola Salazar Jaimes.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna16, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

De igual forma, señaló que, contrario a lo que concluyó el Tribunal a quo, las copias aportadas al proceso tienen el mismo valor probatorio que las originales, por lo que, al haber desestimado las pretensiones por este simple formalismo, se están violando los principios de celeridad y economía procesal que deben ser aplicados a la justicia.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por

auto del 17 de junio de 201117. Posteriormente, mediante proveído del 11 de julio del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 15 Folios 334 a 347 del cuaderno de segunda instancia. 16 Recurso presentado y sustentado el 11 de marzo de 2011, obrante de folios 350 a 357 Ibídem. 17 Folio 366 Ibídem. 18 Folio 368 Ibídem. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación19 y la Policía Nacional20 reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite procesal. Por su parte, el Ministerio Público21, solicitó que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que las pruebas no fueron allegadas conforme lo exige la ley y además son insuficientes, por lo que no es posible aplicar las condiciones de la cláusula de la responsabilidad administrativa. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación22.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el 19 Folios 369 a 374 Ibídem. 20 Folios 389 a 392 Ibídem. 21 Folios 400 a 405 Ibídem. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes, supuestamente ocurrida entre el 25 de mayo de 2005 y el 16 de marzo de 2006, después de haberse declarado la preclusión de la instrucción en contra de la misma, en Resolución del 15 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha decisión no se encuentra acompañada con la constancia de su ejecutoria, se tomará la fecha en que se profirió la misma para determinar la oportunidad de la presente acción. Así las cosas, toda vez que la resolución en mención fue dictada el 15 de marzo de 2006, los dos años para que se cumpliera el término de caducidad terminaban el 16 de marzo de 2008 y, comoquiera que la presente demanda se interpuso el 14 de marzo de 2008, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

3. Consideraciones previas 3.1. Sobre la valoración probatoria de las copias simples Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de la señora Myriam Paola Salazar Jaimes.

Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen

el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada25, y tenidos como 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-0001993-0621-01(12.789). prueba durante el trámite de la presente acción26 no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado

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