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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00015-02(46016)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00015-02(46016)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva de ciudadano, auxiliar contable, sindicado por el delito de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado / INVESTIGACIÓN PENAL - Caso denuncia penal por parte de gerente de sucursal del Banco Central Hipotecario por transacciones bancarias fraudulentas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Beneficio de detención domiciliaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Beneficio de libertad provisional / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia. Empleado investigado no tenía funciones de dirección o acceso al sistema para la comisión del delito investigado De lo anterior se colige, que el señor (…) fue privado de su libertad por un término de 50 meses y 29 días, en virtud de un proceso penal en el que resultó absuelto. En el presente caso se configuran los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el ente acusador no logró presentar elementos materiales probatorios que comprometieran la responsabilidad del señor (…) en los hechos materia de investigación. Razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. Pues de acuerdo con la sentencia absolutoria proferida en favor del aquí demandante, se tenía que el señor (…) era un funcionario de segunda categoría

que no tenía funciones de liderazgo ni podía acceder al sistema desde el cual se produjo la defraudación, de hecho se dejó claro en la mencionada providencia que el señor (…) no tuvo nada que ver con las transacciones que materializaron los delitos investigados; y en ese orden se abre paso la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto se puede consultar las consideraciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796 numerales 2 y 3, y conforme a lo señalado en el exp. 37100.

PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Mantiene sumas reconocidas en primera instancia. Aplicación del principio non reformatio in pejus / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv en favor de la víctima directa, 40 smlmv a la madre y a la compañera permanente, 25 al hijo y hermanos En el expediente se encuentra acreditado que el señor (…) comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad por el término de 50,96 meses, (…). Todo lo anterior significa que la víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y rango indemnizatorio correspondiente al período de privación superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 SMLMV. De igual forma, su compañera permanente (…), su hijo (…) y su madre (…), cuya cuantificación se limita a 100 SMLMV para cada uno, en atención a que dichos familiares se encuentran dentro del 1° grado de consanguinidad. Con

relación a sus hermanos que (…) al encontrarse en el segundo grado de consanguinidad, les corresponden la suma indemnizatoria de 50 SMLMV. No obstante lo anterior, la Sala procederá a confirmar los montos reconocidos por el A quo, en virtud del principio de “non reformatio in pejus”, comoquiera que en el presente proceso se tiene a la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación como apelante único y el reconocimiento efectuado en primera instancia resulta favorable al apelante. Adicionalmente, se tiene que el demandante estuvo en detención domiciliaria por un período comprendido entre el 11 de mayo de 2000 hasta el 14 de julio de 2003, lo cual conlleva a que el quantum señalado anteriormente deba ser reducido a un 50%, como bien lo ha señalado la reciente jurisprudencia de la Subsección C en casos como estos, en donde se presume que el dolor y sufrimiento padecidos por las víctimas es menor al encontrarse en el seno de su hogar y familia. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega / DAÑO EMERGENTE – Gastos de honorarios para el ejercicio de defensa técnica en proceso penal / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba / PRUEBA EN MATERIA DE GASTOS DE HONORARIOS - No se demostró probatoriamente a través de contrato de prestación de servicios / PRUEBAActuación de representación judicial: Contrato de prestación de servicios y actuaciones procesales Con relación a los perjuicios materiales a título de daño emergente (…) [al] respecto, debe la Sala manifestar que, si bien al plenario se allegaron las

certificaciones expedidas por los abogados (…), en las que manifestaron que el demandante canceló por concepto de honorarios profesionales, las sumas de (…), respectivamente, no existe prueba alguna adicional que corrobore el dicho de los profesionales del derecho o que acredite que estos fungieron como apoderados del señor (…) acompañándolo como sus defensores a lo largo del proceso penal, puesto que, en el proceso no se evidencia copia alguna de los contratos de prestación de servicio, ni tampoco, de actuaciones procesales llevadas a cabo por los mismos, razón suficiente para proceder a negar los montos solicitados en este rubro. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Liquidación. Presunción de salario devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Actor demostró actividad laboral desempeñada. Empleado de banco / LUCRO CESANTEActualización de sumas. Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Adición del 25% por concepto de prestaciones sociales / PRINCIPIO DE EQUIDAD La Sala encuentra acreditado el perjuicio material padecido por la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, pues para el tiempo en el que fue capturado, se desempañaba como empleado del Banco (…), devengando un salario mensual de (…) tal y como lo manifestó en el líbelo de la demanda. Suma de dinero a la que se debe agregar un 25% por concepto de prestaciones, (…). No obstante, pese a que el actor devengaba la suma de (…), por equidad, la Sala tomará como ingreso

base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, (…) adicionado en un 25% por concepto de prestaciones, que da como resultado la suma de (…), toda vez que éste resulta mayor que el devengado en la época de los hechos. (…) Suma de dinero que sería reconocida aplicando la operación acogida por la jurisprudencia proferida por ésta Corporación. PERJUICIOS INMATERIALES POR GRAVE AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega. No se demostró probatoriamente / DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - Publicación de noticias sobre investigación penal. En este caso no procede reconocimiento adicional a perjuicios por daño moral / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago de la suma de la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, el cual hizo consistir en la afectación sufrida por la víctima directa y sus familiares “por el escándalo social y el despliegue publicitario que originó la detención del señor (…) por la presunta comisión de referidos delitos, y con la privación de la libertad no pudieron disfrutar de sus relaciones familiares y sociales (…)”. Al respecto, se observa que según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, lo solicitado debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente

protegidos, no obstante, revisando las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que no se encuentra probado que con el proceso penal llevado a cabo en su contra se haya causado un daño distinto al daño moral previamente concedido, ya que, en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento, el deterioro familiar y los cambios, que, per se, evidentemente causa la privación de la libertad de una persona, motivo por el cual procederá a revocarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00015-02(46016)

Actor: HEBERT DOMINGO PULGAR MENDOZA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - presupuestos de la responsabilidad del Estado - el derecho a la libertad individual - imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación1 contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por

el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

1. La demanda Fue presentada el día 24 de abril de 20082, por los señores Hebert Domingo Pulgar Mendoza como víctima directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Pulgar Santana; Clara Inés Santana Tapia como su compañera permanente; la señora María Pastora Mendoza Argote como su madre y los señores Oscar Enrique Pulgar Mendoza, Numa Pompillo Cortez Mendoza, Nelson Alonso Cortez Mendoza y Angélica María Álvarez Mendoza como sus hermanos, quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los

demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la víctima directa la suma total de $33.000.000, por concepto de honorarios cancelados a sus defensores; y en la modalidad de lucro cesante: “(…) Los sueldos que dejó de percibir desde el día de su captura (8 de diciembre de 1997) hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso, en razón a que el Banco Central Hipotecario le terminó el contrato de trabajo, según comunicación de 18 de diciembre de 1998, por haber estado detenido por un término superior a treinta días (…). Al momento de su detención devengaba un sueldo mensual de $486.613.oo”. Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La gerente del Banco Central Hipotecario sucursal Valledupar, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto de la suma de 2.526.400.000, ocurrido entre los meses de septiembre de 1996 y noviembre de 1997, puesto que, desde esa sede bancaria fueron digitadas al sistema una serie de transacciones que hacían aparecer supuestos abonos a cuentas de ahorro abiertas en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Sincelejo y Corozal, para cuya apertura se utilizó información falsa.

El señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se desempeñaba como auxiliar contable categoría seis del área de contraloría del Banco Central Hipotecario, librándose

orden de captura en su contra, haciéndose efectiva la misma el día 8 de diciembre de 1997. Rendida la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del demandante mediante providencia del 19 de diciembre de 1997, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. Posteriormente, el día 11 de mayo del año 2000 la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza, concediendo el beneficio de detención domiciliaria; esta providencia fue recurrida y confirmada en primera instancia. Mediante auto del 11 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar concedió al demandante el beneficio de libertad provisional por cuanto habían transcurrido seis meses desde la resolución de acusación sin que se celebrara la audiencia de juzgamiento, suscribiendo diligencia de compromiso el día 14 de julio de 2003. 2 Folios 243 - 251 C.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria el día 29 de septiembre de 2006 a favor del señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza en aplicación del principio de in dubio pro reo. Afirmó el demandante que estuvo privado de su libertad por un término de 50 meses y 29 días.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda3 mediante auto del 25 de junio de 20094 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideró necesarias. Decretadas las pruebas mediante auto del 20 de agosto de 20096 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 18 de febrero de 20109, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de la privación injusta sufrida por el señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza, en consideración a que: “(…) Siguiendo la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que se debe imputar el daño causado al señor William Henry Calpa Zambrano (sic) y a sus familiares, a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, el mismo fue absuelto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por no existir certeza acerca de su responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales se le acusaba, razón por la cual su privación de la libertad resultó injusta (…).” Sobre la condena en concreto, respecto a los perjuicios morales, concedió la suma de 100

SMLMV a favor del señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza, 80 SMLMV para su madre y su compañera permanente y 50 SMLMV para su hijo y para cada uno de sus cuatro hermanos. Respecto de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente, el A quo consideró que se encontraba acreditada la suma solicitada por este concepto en la demanda, por cuanto al proceso fueron allegadas distintas certificaciones expedidas por los defensores del demandante en el proceso penal llevado a cabo en su contra. Dicho monto, al ser actualizado arrojó un total de $42.110.000. Por su parte, sobre la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal sostuvo que fue acreditado dentro del plenario que el demandante percibía un salario de $486.613 al momento de ser privado de su libertad, dado que, se allegó copia de los comprobantes de pago de nómina que permitieron verificarlo. 3 Inicialmente había conocido el proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, sin embargo, el proceso fue remitido mediante auto del 31 de octubre de 2008 (Fl 299 C.1) al Tribunal Administrativo del Cesar, quien declaró la nulidad de lo actuado en providencia del 12 de febrero de 2009 por falta de competencia funcional por parte del Juzgado (Fl 312 C.1). 4 Folio 315 C.1 5 El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 6 de agosto de 2009 (Fls 320-327 C.1). 6 Folio 339 C.1. 7 Mediante auto del 15 de octubre de 2009 (Fl.355 C.1). 8El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 30 de octubre de 2009 (Fls 360-367 C.1). Así mismo, el apoderado de la parte demandante radicó

escrito de alegatos el día 27 de octubre de 2009 (Fls.357-319 C.1). 9 Folios 371-386 C. Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 10 y el 12 de marzo de 2010 (Fl.87 C.Ppal). Por lo tanto, procedió a indexar mensualmente dicha suma desde el día de su captura hasta la fecha en la cual firmó el acta de compromiso que le permitió gozar del beneficio de libertad provisional, esto es, hasta el 14 de julio de 2003, incrementándole un porcentaje del 25% correspondiente a prestaciones sociales, concediendo un total de $103.949.110,51. Finalmente, con relación al daño a la vida de relación solicitado, reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, su compañera permanente y su hijo Juan Sebastián Pulgar Santana; 80 SMLMV a favor de su madre María Pastora Mendoza Argote; y 50 SMLMV para cada uno de sus cuatro hermanos, en razón a que, de la prueba testimonial recaudada en el plenario, “(…) se puede inferir la alteración de la vida familiar que les causó la privación de la libertad de Ebert Domingo Pulgar”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación10, quien adujo que el hecho de que el demandante resultara absuelto del proceso no quiere decir, por sí mismo, que le asista responsabilidad administrativa al ente investigador. Por ende, sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce que el proceso penal está compuesto de etapas, “(…) que inicialmente se estaba en la

obligación de investigar cómo se anotó anteriormente, tomando las medidas preventivas ordenadas por el estatuto penal, tal y como lo hizo el Fiscal de conocimiento sin que por esto se pueda predicar que hubo detención injusta de la libertad (…)”. Añadió que, si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al actor, dicha decisión fue adoptada conforme a derecho, adecuada “perfectamente” a los requisitos que para su procedencia señalaba la ley “y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, no obstante que finalmente haya absuelto” (sic). Por último, se refirió respecto de los perjuicios materiales concedidos por el A quo, señalando que la prueba idónea para probar el daño emergente, la constituía el contrato de prestación de servicios celebrado entre la defensa y su defendido, por ende, solicitó que se revocara el fallo recurrido y se negaran las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación fue negado mediante auto del 25 de marzo de 201011, comoquiera que no tenía vocación de doble instancia en razón del factor cuantía. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en escrito del 7 de abril de 201012. El A quo decidió, en auto del 20 de octubre de 201113 no reponer el auto recurrido y concedió a la entidad demandada el término de cinco días para que acreditara el inicio de las diligencias requeridas para tramitar el recurso de queja ante el superior. Posteriormente, en proveído del 29 de octubre de 201214, esta Corporación resolvió

revocar el auto del 25 de marzo de 2010 y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. El recurso de apelación fue admitido en esta instancia mediante providencia del 4 de febrero de 201315.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Escrito presentado el 17 de marzo de 2010 (Fls 358-393 C.Ppal). 11 Folios 396 - 397 C.Ppal. 12 Folios 398402 C.Ppal. 13 Folios 426-429 C.Ppal. 14 Folios 451 -454 C.Ppal 15 Folio 458 C.Ppal El Ministerio Público emitió concepto No.099 del 18 de abril de 201316, por medio del cual manifestó que, debido a que la exoneración de responsabilidad penal acusada al demandante se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo en strictu sensu, resultaba irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad, estuvieron o no ajustadas a derecho.

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Hebert Domingo Pulgar Mendoza18 en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Juan Sebastián Pulgar Santana19 (hijo), María Pastora Mendoza Argote20 (madre), Oscar Enrique Pulgar Mendoza21 (hermano), Numa Pompillo Cortez Mendoza22 (hermano), Nelson Alonso Cortez Mendoza23 (hermano) y Angélica María Álvarez Mendoza24 (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Del mismo modo, se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Clara Inés Santana Tapia quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa25, condición que está acreditada con los distintos testimonios recepcionados por el A quo el día 30 de septiembre de 200926, en donde los declarantes Luis Eberto Guerra 16 Folios 478-496 C.Ppal. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa (Fl 225 C. 1). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastián Pulgar Santana en el que se puede verificar que la víctima directa es su padre (Fl 226 C.1). 20 Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de la víctima directa, en el que se verifica que la

señora María Pastora Mendoza Argote, es su madre (Fl 225 C.1). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Oscar Enrique Pulgar Mendoza en el que se verifica que sus padres son los mismos de la de la víctima directa (Fl 227 C.1). 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Numa Pompillo Cortez Mendoza en el que se verifica que su madre es la misma de la de la víctima directa (Fl 228 C.1). 23 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Nelson Alonso Cortez Mendoza en el que se verifica que su madre es la misma de la de la víctima directa (Fl 229 C.1). 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Angélica María Álvarez Mendoza en el que se verifica que su madre es la misma de la de la víctima directa (Fl 230 C.1). 25 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección

judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 26 Folios 344353 C.1. Márquez27, Lina Patricia Castilla Quintero28, Juan Carlos Robles Cubillos29, Marcelino José Bohórquez Díaz30, manifestaron con unanimidad que la señora Clara Inés Santana Tapia es la compañera permanente del señor Hebert Domingo Pulgar Mendoza. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales la etapa de instrucción a la luz del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200131, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo32. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez33. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación34. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Efrén Alexander Sánchez quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de diciembre de 200635 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 24 de abril de 200836, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 27 Folios 344-346 C.1. 28 Folios 347-348 C.1. 29 Folios 349350 C.1. 30 Folios 351-353 C.1. 31 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 32 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 33 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 34 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 35 Folio 82 C.1. 36 Folios 243 - 251 C.1. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”37. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo38 que permita la mej

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