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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00017-01(40089)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00017-01(40089)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De soldado conscripto sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre el 23 de mayo de 2005 y el 4 de mayo de 2006 Conforme a las súplicas de la demanda y los supuestos fácticos que le sirven de fundamento, el señor Geiner Enrique Urbay Silgado y su núcleo familiar demandan la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de la libertad, entre el 23 de mayo de 2005 y el 4 de mayo de 2006 en razón del proceso penal adelantado en su contra, por el presunto delito de rebelión. Perjuicios, que a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar. Efectivamente, acorde con las pruebas –informe 02314 del DAS, declaración del señor Isidro Pacheco, orden de captura y resolución de apertura de instrucciónla Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y resolución de acusación en contra del señor Geiner Enrique Urbay Silgado por el delito de rebelión, quien resultó absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia absolutoria, debidamente ejecutoriada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria que le puso fin al proceso / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Geiner Enrique Urbay Silgado. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el señor Geiner Enrique Urbay Silgado estuvo

privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2005 y 5 de mayo de 2006, según constancia expedida por la Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Valledupar, día en que le fue concedida la libertad en cumplimiento de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 4 de mayo de 2006 y ejecutoriada el 12 de junio del mismo año, De manera que como la demanda se presentó el 7 de abril de 2008, lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ERRORES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad de defensa e in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño [E]n tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación

innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por afectaciones de derechos, intereses y libertades de los asociados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD - Por la ejecución de un delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de

contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser, por el solo hecho de la investigación, se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador.

Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. OBLIGACIÓN DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Garantiza la no prohibición de la restricción de la libertad en los estados de excepción Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. (…) el art. 94 de

la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 9 NUMERAL 5

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, pero si analizar la conducta civil de la víctima Previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Esto es el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los

principios y valores constitucionales para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales dirigidos a construir un estado social justo. CULPA PENAL - Diferencias con la culpa civil / CULPA CIVIL - Su gradación o calificación se da conforme al artículo 63 del Código Civil [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio

penal de circunstancias particulares. Al respecto, cabe señalar que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación / PRINCIPIO DE NOM BIS IN IDEM - Le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión del juez natural / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada por privación injusta de la libertad Para la Sala es claro que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto, como lo encontró el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario se arribó a la conclusión de que las mismas no permitían dictar un fallo condenatorio, toda vez que no tenían sustento factico alguno y no existía prueba que señalara que el demandante hubiese atentado contra el régimen constitucional. Decisión que al juez de la responsabilidad no le corresponde controvertir, aunque si considerar desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantendrá incólume y el principio del nom bis in ídem le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. De manera que como el actor fue privado de la libertad injustamente los daños por los que reclama son imputables a la Fiscalía General de la Nación. DOLO O CULPA GRAVE - Eximente de responsabilidad estatal / DOLO O

CULPA GRAVE - No se probó que el procesado hubiera desobedecido sus deberes de convivencia El artículo 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política. (…) concluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Urbay Silgado fue capturado, privado de la libertad y acusado, en razón de las labores de inteligencia adelantadas por los funcionarios del DAS y por la declaración jurada del señor Isidro Pacheco Sánchez, aunado a que su inocencia no fue desvirtuada, ningún elemento probatorio permite asegurar que el demandante desconoció sus deberes de convivencia; por el contrario se conoce que fue detenido, mientras prestaba el servicio militar obligatorio por el solo señalamiento de un reinsertado. De manera que, conforme a lo expuesto, es dable concluir que el señor Geiner Enrique Urbay Silgado no incurrió en culpa grave, tampoco en dolo civil, en cuanto ninguna prueba lo compromete por acción u omisión, en el quebrantamiento de los deberes que la Constitución impone a todos los asociados. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia por tratarse de apelante único En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte actora solicita se repare el daño por la suma equivalente al “salario diario del mínimo legal vigente al momento de la captura y privación de la libertad” “multiplicado por los días detenido (341)”. Ahora, en cuanto a los perjuicios materiales solicitados, se advierte que el a quo señaló que, dado que el actor estuvo detenido por un lapso de 342 días, esto entre el 23 de mayo de 2005 y el 5 de mayo de 2006 correspondía liquidar el tiempo antes señalado por el salario mínimo legal diario vigente a la fecha de la decisión, esto es la suma de “$5’871.000,oo”. Siendo así, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, sin que esto comporte vulneración del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de apelante único. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme a sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena de primera instancia confirmada por cuanto principio de la no reformatio in pejus impide su

modificación La Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) se tiene que, el señor Geiner Enrique Urbay Silgado estuvo privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2005 y el 4 de mayo de 2006, según acta de derechos del retenido y acta de compromiso suscrita. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 9 e inferior a 12 meses –exactamente 346 días-. Siendo así se impone la conclusión que el antes nombrado, su hijo y sus padres debieron haber recibido una indemnización equivalente a 80 smlmv y su hermana 40 smlmv. Empero, advierte la Sala que, si bien lo recibido por los demandantes no se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en cuanto el señor Urbay Silgado en calidad de víctima recibió el equivalente a 50 smlmv, sus padres 30 smlmv cada uno, su hijo 15 smlmv y su hermana 10 smlmv, lo cierto es que dichas sumas habrán de confirmarse, toda vez que en virtud del principio de la no reformatio in pejus se impide la modificación, para en su lugar incrementarlos, en cuanto se trata de apelante único. De otra parte en cuanto a lo solicitado por este concepto por la compañera permanente del actor, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que fueron negados por el a quo y la parte actora no impugnó la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade

Rincón (E). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Noción / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Cubre la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que el mismo genera / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Negado [L]a Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su

indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub exámine no resulta procedente la condena realizada por el a quo, por concepto de “daño a la vida de relación”, recogido por la jurisprudencia de la Sección, pues la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado. Conforme a lo anterior, la Sala considera del caso revocar el reconocimiento que por este concepto realizó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00017-01(40089)

Actor: GEINER ENRIQUE URBAY SILGADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de abril de 2008, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar

(reparto), los señores Geiner Enrique Urbay Silgado –víctima-, en su nombre y en representación del menor Yefer Enrique Urbay Caicedo, Noris Avendaño Carrascal –compañera permanente-, Hingri Milena Urbay Silgado –hermana-, Juan Rafael Urbay Mieles y Deyanira Silgado Pérez –padres-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad, ocurrida entre el 23 de mayo de 2005 y el 4 de mayo de 2006 del primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativa patrimonialmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GEINER ENRIQUE

URBAY SILGADO.

2. Condenar al demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar

al demandante lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños morales causados por (sic) con ocasión a la injusta privación de la libertad de mi prohijado, GEINER ENRIQUE URBAY SILGADO, hecho que se diera el 23 de mayo de 2005, por orden de la Fiscalía 7ª Especializada y absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. - Para GEINER ENRIQUE URBAY SILGADO (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de víctima. - Para YEFER ENRIQUE URBAY CAICEDO (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de hijo de la víctima. - Para NORIS AVENDAÑO CARRASCAL (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de compañera permanente de la víctima. - Para INGRI (sic) MILENA URBAY SILGADO (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de hermana de la víctima. - Para JUAN RAFAEL URBAY MIELES (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de padre de la víctima. - Para DEYANIRA SILGADO PÉREZ (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de madre de la víctima.

3. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes

sumas de dinero por el daño emergente, lucro cesante y los daños materiales causados con ocasión a la injusta privación de la libertad de mi prohijado GEINER ENRIQUE URBAY SILGADO hecho que se diere el diera el 23 de mayo de 2005, por orden de la Fiscalía 7ª Especializada de Valledupar. Cesar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: A.- LUCRO CESANTE El salario diario del mínimo legal vigente al momento de la captura y privación de la libertad de mi prohijado, por los días tenidos privados de la libertad de manera injusta. Como la renta se debe actualizar, tomaremos el salario mínimo legal mensual vigente, al momento de presentar la demanda, que es la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500.oo), multiplicado por los días detenido (341) pesos (sic) arrojan un total de cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos dieciséis mil (sic) pesos ($5.245.16,oo), que se obtiene de multiplicar el salario diario por los días detenido.

4. Sírvase señor Juez, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagarle a la víctima GEINER ENRIQUE URBAY SILGADO, el valor de 400 salarios mínimos legales vigentes, lo cual arroja un total de ciento ochenta cuatro (sic) millones seiscientos mil pesos m/l ($184.6000.000,oo) por el concepto del daño en la vida a la relación, ya que por la acción de la Fiscalía quedó estigmatizado en su entorno social, lo que le puede suceder que le

quiten el derecho a la vida por haber sido señalado como miembro de un grupo subversivo, razones que no existen ya que en el proceso penal se probó su inocencia. Las sumas anteriores deberán ser indexadas. De igual manera se condenará al pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta que se haga efectivo el pago. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. En el informe 02314 de 10 de mayo de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS puso de presente a la Fiscalía que, el señor Isidro Pacheco Sánchez quien prestaba servicio militar en el Batallón La Popa, de la ciudad, suministró información sobre la pertenencia de cuatro procesados que la Fiscalía investigaba a los frentes 19 y 41 de las FARC con funciones de transportar víveres y armamento al grupo y hacer labores de inteligencia. 2.2. El informe citado se fundaba en que, según labores de inteligencia del DAS

“cuatro sujetos que prestaban el servicio militar en el batallón de artillería No. 2 LA POPA, a fin de corroborar la información lograron la entrevista de Isidro Pacheco Sánchez, quien prestaba servicio militar, quien admitió haber pertenecido al frente 19 de las FARC, que delinque en los departamentos del Cesar y el Magdalena como miliciano, quien les manifestó haber reconocido dentro del batallón a cuatro soldados pertenecientes a grupos subversivos, quienes fueron identificados como

GEINER ENRIQUE URBAY SILGADO (….), de quienes suministró detalles de las actividades que realizaban dentro de la organización guerrillera”. 2.3. La captura de los procesados está acreditada con el informe “1210 del 23 de mayo del 2005, suscrito por el TC. JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ, comandante del Batallón de Artillería No. 2 LA POPA, en el que se señala que adelantados los trabajos de contrainteligencia tendientes a confirmar o desvirtuar las informaciones, obtuvieron resultados positivos, donde confirman que los soldados relacionados se encuentran comprometidos con grupos de fuerzas armadas de Colombia FARC, en el frente 19 y 41 de las FARC, cuya misión es la de llevar a la tropa a campos minados, realizar hurto de material de guerra y municiones”. 2.4. Por lo anterior la Fiscalía 123 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 21 de julio de 2005 profirió resolución de acusación en contra del señor Geiner Enrique Urbay Silgado como presunto responsable del delito de rebelión. Decisión fundada en los informes antes citados. 2.4. El 4 de mayo del 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió al actor del delito endilgado, en virtud del principio del in dubio pro reo, al tiempo que le decretó la libertad provisional a su favor, previa suscripción de diligencia de compromiso.

3. Intervención pasiva 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Fundó su

defensa en que i) su actuación se adelantó conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y menos aún privación injusta de la libertad del señor Geiner Enrique Urbay Silgado; ii) la vinculación y medida de aseguramiento en contra del antes nombrado se basó en el informe 02314 de 10 de mayo de 2005 suscrito por el DAS y la declaración del señor Isidro Pacheco Sánchez, además de otras pruebas obrantes en la investigación; iii) para proferir medida de aseguramiento los requisitos son mínimos y en el asunto de la referencia existían razones suficientes para proferirla y aun para sustentar la resolución de acusación; iv) en la investigación desplegada en contra del actor la Fiscalía cumplió en todo momento lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en materia de derecho a la defensa, el debido proceso y demás garantías de los procesados;

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