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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00028-01(44962)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00028-01(44962)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De tres ciudadanos sindicados del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / ORDEN DE CAPTURA - Conllevó a restricción de la libertad de los procesados / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por no cometer hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que, mediante providencia fechada el 9 de febrero de 2007 , la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dio apertura de una instrucción por el delito de rebelión y ordenó la captura, entre otros, de los señores Dionel Rangel Contreras , José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas , quienes fueron aprehendidos el 12 de febrero del mismo año .De igual manera, se encuentra probado que, luego de que los sindicados rindieran indagatoria , en la resolución de su situación jurídica, la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, por medio de providencia fechada el 18 de febrero de 2007 , se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquellos y, por ende, ordenó su libertad . Asimismo, está demostrado que, después de que el señor Dionel Rangel Contreras recuperara su libertad, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, a través de providencia del 4 de mayo de 2007,

dispuso su captura y, por medio de providencia del 15 de mayo de 2007 , ordenó su libertad. Por último, evidencia la Sala que, una vez concluida la etapa de instrucción, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante providencia del 16 de agosto de 2007 , precluyó la investigación en favor de los ahora demandantes. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en

el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por los señores Dionel Rangel Contreras, José

María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Así las cosas, toda vez que la decisión de preclusión de la investigación adelantada en contra de los mencionados cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la demanda se presentó el 9 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Rige la competencia del juez de segunda instancia / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Solo se hará referencia a la acreditación del perjuicio mas no al monto concedido en primera instancia por no haber sido objeto del recurso de alzada Tal y como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección, la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada. En el caso particular, observa la Sala que la parte demandada, luego de exponer sus argumentos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión de segunda instancia adicionó nuevos motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia al discrepar con los montos otorgados a los demandantes, por parte del Tribunal a quo. Así las cosas,

toda vez que dicha oportunidad procesal no tiene como finalidad permitirle a los sujetos procesales sustentar los recursos de alzada presentados, al versar tal solicitud sobre un punto que no fue objeto del recurso de apelación, pues, nada se dijo sobre el monto de la indemnización de perjuicios otorgada por el Tribunal de primera instancia, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance del recurso de alzada, consultar sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469),

CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del

régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo

y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al probarse que los procesados no cometieron ningún delito / ORDEN DE CAPTURA - Forma de restricción de la libertad / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por delito que no cometió imputado [E]l fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor de los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, toda vez que no fue posible establecer que hubiesen tenido alguna participación en el delito de rebelión por el cual les fue restringido su derecho fundamental a la libertad. Dicha circunstancia, que constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad, habida cuenta de que se acreditó que los aquí demandantes no cometieron ningún delito, le permite a la Sala levantar una condena contra la Administración, en razón de que, como ha sido la postura de esta Subsección, los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas no tenían por qué soportar la restricción de su

derecho fundamental a la libertad; en ese sentido, contrario a lo expuesto por la Fiscalía en su recurso de apelación, a pesar de que la demandada no profirió medida de aseguramiento en contra de aquellos, sí les libró orden de captura; decisión que, al igual que la detención preventiva, también supuso la restricción de la libertad de los sindicados. (…) En ese sentido, como la decisión final del proceso fue la preclusión de la investigación, surge la responsabilidad objetiva del ente acusador y el nacimiento de la correlativa obligación de reparar, pero no con base en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como lo expuso el ente demandado, pues, tal y como de manera precedente se advirtió, la jurisprudencia de esta Sección acogió los supuestos en ella contenidos y precisó que la declaratoria de responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad de las personas procede, no solo cuando ocurre una falla del servicio de la Administración -artículo 68 de la Ley 270 de 1996-, sino también cuando, independientemente de la legalidad o no de la medida, la persona es privada injustamente de su libertad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque se le impuso una carga que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, como en efecto sucedió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados Como en el proceso no se acreditó que los sindicados hubieren dado lugar, con su

conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas. PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por el dolor moral, angustia y aflicción generados a la víctima y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / PERJUICIOS MORALES - Monto no fue objeto de recurso de alzada. Se mantiene condena de primera instancia Así pues, tal y como ha sido la postura de la jurisprudencia de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que se infiere que por esa situación se le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, a quienes solo les basta con acreditar su parentesco o relación marital, para inferir su afectación moral (…) toda vez que en el asunto bajo estudio sí se acreditaron los perjuicios morales sufridos por los demandantes, la Sala mantendrá el monto a cada uno de ellos concedido por el Tribunal a quo, el cual fue expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, como arriba se advirtió, ello no fue objeto del recurso de apelación

de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PRUEBA DOCUMENTAL - Recorte periodístico / PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO RECORTE PERIODÍSTICO - Representa valor secundario del hecho / RECORTE DE PERIÓDICO PLENA PRUEBA - Cuando coincide con elementos probatorios del expediente NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de recortes periodísticos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp.2011-01378 MP. Susana Buitrago Valencia. RECORTE PERIODÍSTICO - Demuestra afectación de los derechos al buen nombre y a la honra de los demandantes / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Compensada a través de medidas reparatorias no indemnizatorias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Monto reconocido por ad quo inmodificable por cuanto no fue objeto de recurso de alzada Pues bien, revisado el expediente, se colige que las noticias en mención resultan acordes con los demás elementos probatorios que demuestran que los aquí demandantes fueron vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron privados de su libertad, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en este proceso, los cuales, aunados a los testimonios rendidos en sede judicial, dan cuenta de la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra de los ahora demandantes, por el despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesaron. En ese

sentido, como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarias, en principio, habría que reemplazar la indemnización reconocida en primera instancia por una medida no pecuniaria; sin embargo, en vista de que el recurso de alzada se limitó a señalar que esos perjuicios no se probaron, cuestión que, como acaba de verse, sí se acreditó en el proceso con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo, por concepto de “daño a la vida de relación”, por la sencilla pero suficiente razón de que los rubros que por estos perjuicios se reconocieron no fueron objeto de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00028-01(44962)

Actor: DIONEL RANGEL CONTRERAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución porque los sindicados no cometieron ningún delito – abstención del ente acusador en imponer medida de aseguramiento - ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

apelación de perjuicios – únicamente apeló la acreditación del perjuicio mas no el monto concedido en primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y de daño a la vida de relación infringidos a los señores DIONEL RANGEL CONTRERAS, JOSE MARÍA PARRA MIRANDA y VICKY LAUDITH CABALLERO VILLEGAS, con ocasión de la privación de que fueron objeto entre el 10 de febrero de 2007 y el 22 del mismo mes y año, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “- A favor de DIONEL RANGEL CONTRERAS, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- A favor de YALIDER RANGEL RANGEL, en su condición de hija de la víctima directa (DIONEL RANGEL CONTRERAS), la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- A favor de MARÍA TRINIDAD CONTRERAS y URSULINO RANGEL RODRÍGUEZ, en su condición de padres de la víctima directa (DIONEL RANGEL

CONTRERAS), la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “- A favor de URIEL, LUIS DANIEL, OTONIEL, ROCELIA y ORFELIA RANGEL CONTRERAS, en su condición de hermanos de la víctima directa (DIONEL RANGEL CONTRERAS), la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “- A favor de JOSÉ MARÍA PARRA MIRANDA, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de JOSÉ ELIÉCER PARRA CASTILLO, en su condición de hijo de la víctima directa (JOSÉ MARÍA PARRA MIRANDA), la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de MARGARITA MIRANDA, en su condición de madre de la víctima directa (JOSÉ MARÍA PARRA MIRANDA), la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de LETICIA, FLOR IMELDA, JOSE AVERCIO y JAQUELINE PARRA MIRANDA, en su condición de hermanos de la víctima directa (JOSE MARÍA PARRA MIRANDA), la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “A favor de VICKY LAUDITH CABALLERO VILLEGAS, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de EDITH MARÍA VILLEGAS VILORIA y LUIS JOSÉ CABALLERO

QUINTERO, en su condición de padres de la víctima directa (VICKY LAUDITH CABALLERO VILLEGAS), la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “A favor de LUISA ANETH, ISMARYS, INOE y DAMIÁN CABALLERO VILLEGAS, en su condición de hermanos de la víctima directa (VICKY LAUDITH CABALLERO VILLEGAS), la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de indemnización por concepto de daño a la vida de relación a favor de DIONEL RANGEL CONTRERAS, JOSÉ MARÍA PARRA MIRANDA y VICKY LAUDITH CABALLERO VILLEGAS, en su condición de víctimas directas, una suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20081, los señores2 Dionel Rangel Contreras, Lisdaris Arnache Chiquillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Angélica Ochoa Arnache y Oscar

Eduardo Arnache Chiquillo; Yalider Rangel Rangel, Ursulino Rangel Rodríguez, María Trinidad Contreras, Ramón Rangel Ortiz, Uriel Rangel Contreras, Luis Daniel Rangel Contreras, Pedro Felipe Rangel Contreras, Otoniel Rangel

Contreras, Rocelia Rangel Contreras, Orfelina Rangel Contreras, José María Parra Miranda, Claudia Liliana Castillo Chaparro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor José Eliécer Parra Castillo; Margarita María Miranda de Parra, Leticia Parra Miranda, José Avercio Parra Miranda, Yaqueline Parra Miranda3, Flor Imelda Parra Miranda, Vicky Laudith Caballero Villegas, Neys Alfredo Martínez Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Adriana Carolina Martínez Caballero; Edith María Villegas Viloria, Luis José Caballero Quintero, Luisa Anhet Caballero Villegas4, Ismarys Caballero Villegas, Inoe Caballero Villegas y Damián Caballero Villegas, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folios 51 – 61 del cuaderno principal. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente o, en su defecto, con base en el poder y en la demanda, acotación que se hará en cada caso particular. 3 Se resalta que si bien, en su parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Cesar mencionó que

una de las hermanas del señor José María Parra Miranda es la señora Jaqueline Parra Miranda, lo cierto es que, de acuerdo con el correspondiente registro civil de nacimiento, el nombre correcto de esta es Yaqueline Parra Miranda. 4 Se destaca que si bien en el poder otorgado y en el libelo, la demandante aparece con el nombre de Luisa Aneth Caballero Villegas, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 87 del cuaderno principal, su nombre es Luisa Anhet Caballero Villegas, persona que, según la demanda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49’794.893. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas; la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Dionel Rangel Contreras; la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, de los hijos y de los esposos o compañeros permanentes de los referidos señores; y la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Igualmente, solicitaron que por concepto de daño a la vida en relación, en favor de los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, se pagara la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, “por la grave sindicación y la

divulgación de la noticia periodística de que fue[ron] objeto por parte del ente demandado”5. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron que se pagaran $10’000.000 en favor del señor Dionel Rangel Contreras y las sumas que se probaran dentro del proceso para los señores José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, por los honorarios pagados a los abogados que ejercieron su defensa, dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor de los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas los ingresos que dejaron de percibir como comerciantes, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, luego de que la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar diera inicio a la investigación penal correspondiente, mediante providencia del 9 de febrero de 2007, se ordenó la 5 Folios 54 – 56 del cuaderno principal. captura, entre otros, de los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, sindicados del delito de rebelión.

Tal y como se indicó en el libelo, a pesar de que los sindicados fueron capturados, a través de providencia del 21 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciocho Seccional

de Valledupar se abstuvo de afectar su situación jurídica y ordenó su libertad. Según se indicó en la demanda, dicha circunstancia se repitió nuevamente en contra del señor Dionel Rangel Contreras, quien permaneció privado de su libertad durante 11 días más -desde el 5 de mayo hasta el 16 de mayo de 2007-. Por último, afirmó la parte actora que, mediante providencia del 16 de agosto de 2007, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná precluyó la investigación en favor de los señores Dionel Rangel Contreras, José María Parra Miranda y Vicky Laudith Caballero Villegas, al encontrar que no cometieron ningún delito.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 24 de agosto de 20096, providencia debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, por consiguiente, dado que los ahora demandantes fueron sindicados de tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, ordenó su captura para que rindieran indagatoria, empero, toda vez que no se cumplía con los requisitos dispuestos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se

abstuvo de afectar su situación jurídica, decisión que, en su criterio, no constituyó una falla del servicio, por cuanto, además de ser una carga que todos los ciudadanos se encontraban en el deber jurídico de soportar, se respetaron las garantías y las normas procesales penales vigentes al momento de los hechos. 6 Folio 127 del cuaderno principal. 7 Folio 133 del cuaderno principal. 8 Folio 127 del cuaderno principal. 9 Folios 135 – 144 del cuaderno principal. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de junio de 201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 22 de septiembre de 201112, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó q

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