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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00029-01(42733)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00029-01(42733)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD

PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez

Luque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado

desde el (…) fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la instrucción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. Daniel

Suárez Hernández. PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (…) [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. (…) no están legitimados en la causa por activa porque no otorgaron el poder necesario para actuar y (…) tampoco se encuentran legitimados para actuar, pues no demostraron el parentesco o la relación con (…) La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la

imposición de la medida de aseguramiento en contra de (…) en el proceso penal. SENTENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia solo fue recurrida por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

FGUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, exp. 21060 y exp. 20104, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio

de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, exp.13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P, Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL

DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la

Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SINDICADO / CAPTURA /

INDICIO / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CAUSA EXTRAÑA

[L]a culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa

grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala (…) ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. (…) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) En consecuencia, en la investigación penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se encontraba en el lugar donde se incautó una caja con sustancias ilícitas y porque autorizó que (…) dejara en la gallera de su propiedad una caja sin verificar cuál era su contenido, además de haber incurrido en inconsistencias en la narración de los hechos, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00029-01(42733)

Actor: SALOMÓN ENRIQUE VIDES ANDRADE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de marzo de 2008, Salomón Enrique Vides Andrade, en su nombre y en representación de Rosa Angélica Vides Fontalvo, Jefferson Estiven Vides Pérez, y Nelson Enrique Vides Carmona, Luz Mariela Carmona, Helena Esther Andrade Romero, y Alberto Calixto Vides Durán, Dalida María Vides Andrade, Alberto Calixto Vides Andrade, William Enrique Vides Andrade y Jheyson Miguel Vides Andrade, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Salomón Enrique Vides Andrade, entre el 16 de marzo y el 8 de mayo de 2007.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para sus padres, su compañera permanente, sus hijos y sus hermanos, por perjuicios morales; 150 SMLMV para Salomón Enrique Vides Andrade por daños a la vida de relación; lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $10.000.000 por los honorarios del

abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Salomón Enrique Vides Andrade fue sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Resaltó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar dictó medida de aseguramiento y, posteriormente, revocó dicha decisión. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la medida de aseguramiento.

II. Trámite procesal El 9 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura tuvo fundamento legal y probatorio y que no se demostró la falla en el servicio. El 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que se configuró la responsabilidad del Estado pues la investigación se precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de

noviembre de 2011 y admitido el 14 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que actuó en cumplimiento de sus obligaciones y que el título de imputación no puede ser el de daño especial pues el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la estimación de los perjuicios morales excede lo reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art.

90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -El 10 de marzo de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de octubre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de

preclusión de la instrucción4. Legitimación en la causa

4. Salomón Enrique Vides Andrade, Rosa Angélica Vides Fontalvo, Jefferson Estiven Vides Pérez, y Nelson Enrique Vides Carmona, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

Alberto Calixto Vides Durán, Luz Mariela Carmona, Dalida María Vides Andrade, y Alberto Calixto Vides Andrade no están legitimados en la causa por activa porque no otorgaron el poder necesario para actuar y Helena Esther Andrade Romero, William Enrique Vides Andrade y Jheyson Miguel Vides Andrade tampoco se encuentran legitimados para actuar, pues no demostraron el parentesco o la relación con Salomón Enrique Vides Andrade. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en contra de Salomón Enrique Vides Andrade se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación expedida por la Secretaría Administrativa

Especializada de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la que consta que la resolución del 18 de septiembre de 2007 se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 222 c. 1). Como la providencia se notificó el 28 de septiembre de 2007, es posible determinar que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2007. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Salomón Enrique Vides Andrade en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de marzo de 2007, la Policía Judicial capturó a Salomón Enrique Vides

Andrade, según da cuenta copia simple del informe correspondiente (f. 109-110 c. 1). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Veintiocho Local de Bosconia, Cesar profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Salomón Enrique Vides Andrade, según da cuenta copia de la providencia de la misma fecha (f. 325-326 c.2). 7.3 El 17 de marzo de 2007, Salomón Enrique Vides Andrade rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 344-346 c. 2). 7.4 El 22 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Salomón Enrique Vides Andrade por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de la providencia correspondiente (f. 375-382 c.2). 7.5 El 4 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada revocó la medida de

aseguramiento dictada en contra de Salomón Enrique Vides Andrade y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 278-289 c. 1). 7.6 El 7 de mayo de 2007, Salomón Enrique Vides Andrade recuperó efectivamente su libertad según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el INPEC (f. 75 c. 1). 7.7 El 18 de septiembre de 2007, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió Resolución de Preclusión en favor de Salomón Enrique Vides Andrade y ordenó el archivo de la investigación, según da cuenta copia simple de dicha providencia (f. 213-219 c.1 ). 7.8 Salomón Enrique Vides Andrade es padre de Rosa Angélica Vides Fontalvo, Jefferson Estiven Vides Pérez, y de Nelson Enrique Vides Carmona, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 5-7 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Salomón Enrique Vides Andrade estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de marzo hasta el 7 de mayo de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.6].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado11. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actu

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