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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00030-01(42748)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00030-01(42748)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA – Omisión / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditado El señor Rober Trinidad Romero Ramírez fue investigado penalmente por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y emitió orden de captura. El 30 de enero de 2002, en sede de apelación, fue revocada la medida se aseguramiento por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. El 11 de abril de 2002, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación. No obstante lo anterior, durante los días 28 y 29 de septiembre de 2006, mientras el señor Rober Trinidad Romero se desplazaba, por vía terrestre, entre las ciudades de Bogotá y Valledupar, fue detenido en tres ocasiones, por cuanto la orden captura emitida dentro del referido proceso penal, aún aparecía vigente (…) [E]l daño sufrido por el demandante no solo deviene en antijurídico por haberse encontrado que la orden de captura con sustento en la cual se produjo su captura, no fue

debidamente cancelada por un yerro atribuible a la demandada pese a haber perdido vigencia, sino porque la restricción de su libertad, en tres ocasiones y por un tiempo aproximado de dos horas cada una, excedió el ámbito de sus obligaciones como ciudadano, consistentes en auxiliar con las autoridades para efectos de facilitar la respectiva identificación, comprobación de datos y colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (…) [S]e tiene que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no proceder, de manera oportuna, a la cancelación de la orden de captura que figuraba en contra de Rober Romero Rodríguez y permitir su posterior detención, de ahí que la Sala concluya que el daño por él sufrido es de carácter anormal, injusto y consecuencia de un comportamiento irregular imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de revocarse y en su lugar declarar administrativamente responsable a la demanda por los daños antijurídicos causados a la parte actora. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto

estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) [C]abe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INFERIOR A UN MES – Regla de excepción / PERJUICIOS MATERIALES – Acreditación En cuanto a los perjuicios morales, es preciso destacar que la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) [S]olo es posible reconocer perjuicios morales a la víctima directa del daño, a la hija de este y a los hermanos, debido a que esta Corporación ha presumido el perjuicio moral que la privación de la libertad comporta para la persona directamente afectada y su círculo familiar cercano. Y vale decir que mediante jurisprudencia unificada se ha sostenido que “en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda (…) [R]especto del criterio que alude al tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, vale distinguir que no es equiparable la privación de la libertad que sufre una persona durante un periodo igual a un mes, que aquella que lo padece durante algunas horas o durante un día, de suerte que el reconocerle a una persona que estuvo privada de la libertad durante algunas horas, un monto indemnizatorio igual a aquella que lo padeció por un mes (15 smlmv), no resulta proporcional respecto del daño padecido (…) [E]n el presente caso se demostró que la víctima directa, el señor Rober Trinidad Romero Rodríguez no estuvo privado de la libertad por más de un

día, por concepto de perjuicios morales se le asignará el equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales mensuales vigentes. E igual cantidad le será reconocida a su hija Valentina Romero Ramírez (…) [E]n cuanto a los perjuicios materiales, se tiene que aparte de que estos no fueron precisados, es decir, el demandante no especificó en qué consistían (daño emergente o lucro cesante, o ambos), tampoco fueron demostrados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad inferior al período mínimo establecido en la sentencia de unificación (un mes), ver regla de excepción prevista en sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 45844, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo tema, cita sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 26922, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00030-01(42748)

Actor: ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia. Omisión de la Fiscalía General de la Nación de cancelar orden de captura, luego de culminado proceso penal. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rober Trinidad Romero Ramírez fue investigado penalmente por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y emitió orden de captura. El 30 de enero de 2002, en sede de apelación, fue revocada la medida se aseguramiento por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. El 11 de abril de 2002, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación. No obstante lo anterior, durante los días 28 y 29 de septiembre de 2006, mientras el señor Rober Trinidad Romero se desplazaba, por vía terrestre, entre las ciudades de Bogotá y Valledupar, fue detenido en tres ocasiones, por cuanto la orden captura

emitida dentro del referido proceso penal, aún aparecía vigente.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Valledupar1 (fl. 18, c.1), los señores: Rober Trinidad Romero

Ramírez, Valentina Romero Ramírez, Rosa Enidia Romero Ramírez, José Elías Romero Ramírez, Santa Aidé Romero Ramírez, Uriel Alfonso Romero Ramírez, Uber Alcides Romero Ramírez, Miriam Valentina Romero Ramírez, Rubén Enrique Romero Ramírez, Yovanny Orlando Romero Ramírez, Leonel Francisco Romero Ramírez, Esmelin Alberto Romero Ramírez, Yamile Lisbeth Romero Ramírez, José Agustín Rivera Romero, Hernán Darío Rivera Romero, Breitner Jesús Rivera Romero, Luz Milena Rivera Romero, Luis Eduardo Romero Rodríguez, Laura Marcela Romero Benjumea, Vanessa Lineth Romero Benjumea, Huber José Romero Velásquez, María Alejandra Romero Velásquez, Adriana Marcela Romero Velásquez, Juan José Arias Romero, Dayana Patricia Arias Romero, Juan Camilo Arias Romero, Rubén David Romero Corredor, José Agustín Romero Corredor, Ana María Romero Manosalva, José Agustín Romero Manosalva, Danny Stefany Romero Sarmiento, Danielys Tatiana Romero Sarmiento, Daniela Lisbeth Romero Sarmiento, María José Romero Marulanda, Camilo José Álvarez Romero, Jaider José Romero Romero, Merlith Elena Romero Romero, Marlin Aneth Romero Romero, Eliana Patricia Páez Romero y Edwin Enrique Arias Romero, mediante apoderado (fl. 19-38, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra

la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la retención de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron (fl: 3 y 4, c.1): Primera: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, causados a los demandantes antes relacionados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad de que fue objeto el suscrito ROBER ROMERO RAMÍREZ, originada en la omisión de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, al no cancelar oportunamente la orden de captura impartida en contra del suscrito, muy a pesar de haber sido revocada cinco años atrás. 1 Si bien la demanda fue conocida en un inicio por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dicho despacho, mediante auto del 31 de octubre de 2008 remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 93 y 94, c.1).

Segunda: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a indemnizar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, así: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago, para cada uno de los demandantes,

plenamente individualizados e identificados en (sic) bajo el epígrafe de

PARTE DEMANDANTE.

Tercera: Condénese a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada mes por mes de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la que se efectúe efectivamente el pago de la condena impuesta.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. A través de Resolución del 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Rober Trinidad Romero, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, impartió la correspondiente orden de captura. 2.2. El 30 de enero de 2002, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento, pues evidenció la inexistencia del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, e igualmente la ausencia de pruebas que indicaran la comisión del punible de peculado por apropiación. 2.3. El 11 de abril de 2002, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Valledupar ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, dada la inexistencia de los delitos endilgados. 2.4. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no informó oportunamente al DAS y a la Policía Nacional de la cancelación de la medida de aseguramiento o de las órdenes de captura, razón por la que el 29 de septiembre de 2006, a las 5:00 p.m., en las instalaciones del Terminal de Transportes de Bogotá, el señor Rober Trinidad Romero fue interceptado por miembros de la Policía Nacional, quienes le comunicaron la existencia de una orden de captura en su contra, de suerte que fue aprehendido y posteriormente remitido a la estación de policía de dicho lugar, donde permaneció alrededor de dos horas. 2.5. Una vez liberado, el señor Rober Romero se dirigió en transporte público a la ciudad de Valledupar, pero a la altura del Municipio de Villeta se hallaba instalado un control policial, de manera que los agentes de policía lo obligaron a descender del bus donde se transportaba, y una vez revisados los antecedentes penales fue nuevamente capturado y dirigido a la estación de policía de esa localidad, donde permaneció por un tiempo aproximado de una hora, luego prosiguió su viaje a la ciudad de Valledupar. 2.6. Al día siguiente, 30 de septiembre de 2006, a las afueras de la ciudad de Valledupar, el bus en que viajaba el señor Rober Trinidad Romero fue nuevamente

detenido con ocasión de otro retén policial, por manera que fue capturado por tercera vez y conducido a los calabozos de la policía, donde permaneció por varios minutos. 2.7. Pese a lo anterior, la orden de captura continuó vigente, y provocó en el demandante múltiples dificultades de movilidad, máxime cuando debido a las condiciones de salud de su madre, esta debió ser trasladada en un avión ambulancia desde la ciudad de Valledupar a Barranquilla el 5 de octubre de 2006, de suerte que no pudo ingresar al terminal aéreo por temor a ser capturado. 2.8. El 5 de octubre de 2006, el demandante presentó solicitud de información y de cancelación de la orden de captura ante la Fiscalía 6ª Delegada de Valledupar. 2.9. Mediante oficio del 5 de octubre de “2008”, la Fiscal Coordinadora de la Unidad dio respuesta a tal solicitud, en la que informó que dispuso de la cancelación de la orden de captura impartida por la Fiscalía 6ª Seccional de Valledupar en contra de Rober Romero, ya que la misma se encontraba vigente. 2.10. El accionante continuó sufriendo inconvenientes, pues el 26 de enero de 2007, cuando compareció al DAS para solicitar el correspondiente certificado judicial, nuevamente le informaron que tenía una orden de captura en su contra, la cual evitó, por cuanto su situación se esclareció inmediatamente. No obstante, tal situación se debió a que la Fiscalía cometió un error al momento de señalar el radicado del proceso penal, de manera que la orden de captura no fue cancelada,

sino que se había hecho una nueva anotación como si existiera otro proceso en su contra. 2.11. Adicionalmente, la detención del señor Rober Trinidad Romero trajo consigo afectaciones de tipo moral a su grupo familiar, e incidió de manera grave en su madre, la señora Gregoria Ramírez, quien falleció producto de “fuerte emoción que la causó la noticia”.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2 (fl. 104, c.1), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 106-119, c.1): 3.1. Expresó que actuó de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes para época de los hechos, esto es, acorde con el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 del 2000. Por lo que consideró que no le es atribuible la comisión de un error judicial, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. 3.2. Explicó que inició investigación en contra del demandante, con ocasión de un informe presentado por la Contraloría General de la República, y por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de agosto de 2009 (fl. 57, c.1.) 3.3. Adujo que el 14 de diciembre de 2001 profirió medida de aseguramiento,

consistente en detención preventiva, pues consideró que existía un indicio grave en contra del procesado; no obstante, tal determinación fue revocada mediante Resolución del 30 de enero de 2001 de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. El 11 de abril de 2002, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Valledupar precluyó la investigación penal. 3.4. Agregó que el principio de presunción de inocencia no puede argüirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad. Además, dijo que para que se declare la responsabilidad de la administración, en estos casos, es necesaria la demostración de una falla que sea de tal magnitud que sea considerada como deficiente o anómala.

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 24 de junio de 2010 (fl. 227, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, las cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar responsabilidad en su contra, por cuanto actuó de conformidad con el ordenamiento sustancial y procedimental.

Expresó que si bien es cierto que el señor Rober Romero Ramírez estuvo privado de la libertad por algún tiempo, no lo es menos que este debía soportar la carga de la investigación adelantada en su contra en aras de garantizar su comparecencia al proceso penal. Agregó que la responsabilidad del Estado no

surge de manera automática por el hecho de precluir una investigación y que no existía relación de causalidad entre la existencia del hecho y los perjuicios alegados en la demanda (fl. 229-236, c.1). 4.2. La parte demandante aclaró que en el presente caso no discute el hecho de que en su contra se hubiera proferido medida de aseguramiento, sino la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no cancelar oportunamente la orden de captura una vez la detención preventiva fue revocada, lo que generó que 5 años después la Policía Nacional procediera a su captura. 4.2.1. Expresó que este caso dista de una mera retención preventiva para efectos de una requisa o de un mero control de policía, pues lo que en realidad se ejecutó fue un procedimiento de captura con sustento en una orden que había sido revocada años atrás (fl. 251-253, c.1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado el 29 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (fl. 352 - 368, c.4): 5.1. Consideró que conforme a los elementos de convicción obrantes dentro del proceso, no fue posible determinar si la omisión que se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación dio lugar al daño alegado por los demandantes. 5.2. Dijo que si bien es cierto que dentro del expediente existe prueba fehaciente de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la

demandada no canceló oportunamente la orden de captura librada en contra del señor Rober Romero Ramírez, no lo es menos que no hay “prueba directa sobre el daño causado al mencionado señor y su núcleo familiar respecto de dicha omisión, pues si bien es cierto, en la demanda se señala que el actor fue capturado en tres oportunidades por parte de la Policía Nacional y consecuentemente privado de la libertad, no obran pruebas en el plenario que acrediten tales afirmaciones”. 5.3. Igualmente manifestó que tampoco reposan pruebas en el expediente que acrediten que el fallecimiento de la señora Gregoria Ramírez de Romero tuvo relación con los hechos narrados en la demanda, máxime cuando no se probó que el señor Rober Romero estuvo físicamente privado de la libertad. 5.4. Manifestó que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era carga del demandante probar el supuesto de hecho para lograr el efecto que persigue la norma, y que si bien la ley autoriza al juez para decretar pruebas de oficio, esa posibilidad no podía convertirse en un instrumento que supla las obligaciones de las partes.

6. El 24 de octubre de 2011 la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente (fl. 370-372, c.4). 6.1. Arguyó que al revisar el paginarlo es fácil observar que la prueba que el a-quo echa de menos sí se encuentra dentro del proceso y fue aportada en debida forma

dentro del término de fijación en lista, con la corrección de la demanda. 6.2. Aseveró que se trata de la constancia original suscrita por el Mayor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo, Comandante de la Estación de Policía del Terminal de Transporte, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la que certifica que el señor Rober Trinidad fue capturado el 28 de noviembre de 2006 en cumplimiento de una orden de captura impartida por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. 6.3. Igualmente aludió a la certificación del 16 de noviembre de 2008, firmada por el Comandante de la Estación de Policía de Villeta – Cundinamarca, en la que se puso de presente la captura realizada el 28 de noviembre de 2006 al señor Rober Trinidad Romero. 6.4. Consideró la parte impugnante, que era evidente la inobservancia del tribunal de las pruebas antes reseñadas, y que reposan en el expediente a folios 135 y 136 del cuaderno principal, hecho que considera, vulneró su derecho al debido proceso y desconoció el principio de unidad probatoria. 6.5. Expresó que tampoco se analizaron otros elementos de prueba que daban cuenta del menoscabo moral que sufrió el privado de la libertad y su familia, tales como varios testimonios que no fueron valorados.

7. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 17 de noviembre de 20113 (fl. 379 y 380, c.4) y admitido el 30 de enero de 2012 por el Consejo de Estado en segunda instancia (fl. 402, c.4).

7.1. Por auto del 20 de marzo de 2013, esta Corporación decidió sobre la petición de la parte demandante, tendiente a que se practiquen pruebas en segunda instancia, sin embargo, la solicitud fue denegada, ya que las pruebas solicitadas ya se encontraban dentro del expediente (fl. 412-413, c.2). 3 Aclarado mediante auto del 1º de diciembre de 2011, en el sentido de que el recurso se concede a la parte demandante y no a la Fiscalía General de la Nación, como se había dicho erróneamente en el auto del 17 de noviembre de 2011 (fl. 397-398, c.4).

8. El 22 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 415, c.4.), término dentro del cual las partes expresaron: 8.1 La parte demandante insistió en que estaba probada la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que no canceló de manera oportuna la orden de captura emitida en contra del señor Rober Romero Ramírez, yerro debidamente reconocido mediante oficio del 5 de octubre de 2006, suscrito por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública. 8.1.1. Manifestó que también existe prueba de que el señor Rober Trinidad Romero fue capturado en tres ocasiones durante los días 28 y 29 de septiembre de 2006, en cumplimiento de la orden de captura que no fue cancelada en tiempo, y de que el fallecimiento de la señora Gregoria Ramírez Peñaloza, madre del capturado, igualmente tiene relación de causalidad con el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y la privación de la libertad del señor Romero Ramírez (fl. 416-424, c.4). 8.2. La Nación – Fiscalía General del Nación reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fl. 425-428, c.4). 8.3. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía4.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, los cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales que deben ser indemnizados integralmente.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte

del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, en calidad de víctima directa de la restricción de la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones. 12.1. De igual forma, se probó el vínculo de parentesco existente entre Rober Trinidad Romero Ramírez, y: (i) su hija Valentina Romero Ramírez5; (ii) sus hermanos Rosa Enidia Romero Ramírez, José Elías Romero Ramírez, Santa Aidé Romero Ramírez, Uriel Alfonso Romero Ramírez, Uber Alcides Romero Ramírez, Miriam Valentina Romero Ramírez, Rubén Enrique Romero Ramírez, Yovanny Oraldo Romero Ramírez, Leonel Francisco Romero Ramírez, Esmelin Alberto Romero Ramírez y Yamile Lisbeth Romero Ramírez6; y (iii) sus sobrinos José Agustín Rivera Romero, Hernán Darío Rivera Romero, Breitner Jesús Rivera Romero, Luz Milena Rivera Romero7, Luis Eduardo Romero Rodríguez, Laura Marcela Romero Benjumea, Vanessa Lineth Romero Benjumea8, Huber José Romero Velásquez, María Alejandra Romero Velásquez, Adriana Marcela Romero Velásquez9, Juan José Arias Romero, Dayana Patricia Arias Romero, Juan Camilo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Conforme aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 76 del cuaderno principal. 6 Así se desprende de sendos registros civiles de nacimiento que reposan a folios 38 a 49 del cuaderno principal. 7 Según los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 53 a 56, sobrinos José Agustín,

Hernán Darío, Breitner Jesús y Luz Milena Rivera Romero, son hijos de Santa Aide Romero Ramírez, a su vez hermana de Rober Romero Ramírez. 8 De conformidad con los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 57, 58 y 74 del cuaderno principal, Luis Eduardo Romero Rodríguez, Laura Marcela Romero Benjumea, Vanessa Lineth Romero Benjumea, son hijos de Uriel Alfonso Romero Ramírez, a su vez hermano de Rober Romero Ramírez. 9 Acorde con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 59, 60 y 61 Huber José, María Alejandra y Adriana Marcela Romero Velásquez son hijos de Huber Alcides Romero Ramírez, a su vez hermano de Rober Romero Ramírez. Arias Romero10, Rubén David Romero Corredor, José Agustín Romero Corredor11, Ana María Romero Manosalva, José Agustín Romero Manosalva12, D

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