CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00031-01(42324)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00031-01(42324)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /
PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO / TRASLADO DE
EXCEPCIONES – Oposición. Omisión / CULPA DE LA VÍCTIMA – Configurada En el caso concreto, se cumplen los requisitos formales para el estudio de fondo de la controversia, dado que la sentencia del 23 de noviembre de 2005 fue proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar; la decisión se encuentra ejecutoriada y en contra de ella no procedían recursos ordinarios, dado que el proceso en el que se adoptó era un ejecutivo de mínima cuantía y, por tanto, era de única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 14 del C.P.C., en concordancia con el artículo 351 ibídem (…) Ahora bien, todos los errores de derecho que se enrostran a la sentencia del 23 de noviembre de 2005 tienen un punto de partida común, consistente en la valoración que hizo el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar del recibo de pago aportado por los ejecutados, esto es, por los señores Ezequiel Enrique Ortiz Ipuana y Fernando Enrique Bracho Salinas; no obstante, el apoderado de la cooperativa demandante no tachó y tampoco controvirtió ese medio de convicción al interior del proceso ejecutivo, tal como se desprende del expediente ejecutivo trasladado (…) La Sala considera que el comportamiento de “Correcaudo” fue constitutivo de culpa grave al interior del proceso ejecutivo, dado que su apoderado judicial se abstuvo de descorrer el traslado de las excepciones
propuestas por los demandados (…) De modo que, en criterio de la Sala la oportunidad idónea para hacer valer los argumentos en contra del recibo aportado por los ejecutados era el traslado consagrado en el artículo 510 ibídem. El hecho de haber guardado silencio durante esta etapa, así como la circunstancia de abstenerse de controvertir la prueba allegada por los ejecutados constituye una culpa grave en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo que el daño resulta imputable a la conducta de la propia cooperativa demandante. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como: “[A]quel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. De igual forma se ha considerado que para determinar si el
juzgador incurrió o no en error judicial, debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por el funcionario judicial al caso particular. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Del principio de la buena fe, vinculante tanto para la administración pública como para los particulares, se desprende una obligación consistente en el deber de mitigar el daño. La buena fe objetiva –deberes objetivos de comportamiento– no solo tiene aplicación en el derecho de los contratos y en la responsabilidad precontractual, sino que es un principio general del derecho que delimita parámetros de conducta en cualquier ámbito legal o jurídico. El deber de evitar o mitigar el daño fue establecido como un principio del derecho de daños –contractual y extracontractual– de que la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o minimizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00031-01(42324)
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO
Demandado: NACIÓN-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – escenario de responsabilidad por la
administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL – requisitos formales y materiales para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL – culpa grave de la víctima por omisión de deberes y cargas en el proceso judicial / DEBER DE EVITAR Y MITIGAR EL DAÑO – deber de las partes basado en la noción de buena fe objetiva. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La cooperativa demandante inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en única instancia, contra dos ciudadanos que suscribieron un pagaré, que le fue endosado en propiedad a su favor. El proceso ejecutivo terminó porque el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso. La parte actora censura la sentencia de contener varios errores jurisdiccionales, fundamentados todos en el contenido y alcance que el juez le otorgó al recibo de pago aportado por los ejecutados.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 23 de noviembre de 2007, la Cooperativa Nacional de Recaudo “Correcaudo”, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación–Dirección de Administración Judicial–, para que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional contenido en la providencia
del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar en el proceso ejecutivo n°. 2003-1093. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por el demandante, ocasionados por el error jurisdiccional derivado de la providencia del día 23 de noviembre de 2005 por medio de la cual el juez de conocimiento del ejecutivo resolvió las excepciones y declaró ‘PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN’ y/o por el defectuoso funcionamiento de la justicia dentro del proceso ejecutivo No. 03-1093 adelantado por el JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR por el demandante. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al demandante las siguientes sumas a título de indemnización:
POR PERJUICIOS MATERIALES:
1. La suma de $4268.310,00 la cual es equivalente al valor de la liquidación del proceso ejecutivo que Correcaudo dejó de recibir a causa del fallo antijurídico del juez de conocimiento, suma que dejó de recibir el 23 de noviembre de 2005, cuando se dictó el auto antijurídico.
2. Por las costas incluyendo las agencias en derecho del proceso ejecutivo anterior liquidada como condena en contra de Correcaudo.
3. La suma de $23.200 que es equivalente a los gastos ocasionados por Correcaudo para tramitar el proceso ejecutivo, que corresponden al valor de la póliza judicial.
4. Los honorarios profesionales y estipendios equivalentes pagados por Correcaudo al doctor (…) por sus actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso ejecutivo.
POR PERJUICIOS MORALES:
1. La suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de las condenas.
2. Ordenar que a las sumas anteriores, diferentes a la condena en salarios mínimos se aplique la corrección monetaria a que haya lugar, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
3. Reconocer el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar… (F. 4 y 5 c. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 5 de abril de 2002, los señores Ezequiel Enrique Ortiz Ipuana y Fernando Enrique Bracho Salinas suscribieron un pagaré a favor de la Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco”, por la suma de $2600.000,00. El título valor tenía como finalidad respaldar una obligación cuyo plazo venció el 10 de mayo de 2002. Los obligados abonaron la suma de $520.000,00, motivo por el cual quedó un saldo insoluto de $2080.000,00, que no fue pagado. La Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco” endosó el título valor a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudo “Correcaudo”. El 19 de noviembre de 2003, Correcaudo presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores Ezequiel Enrique Ortiz Ipuana y Fernando Enrique Bracho Salinas. El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar
libró mandamiento de pago a favor de Correcaudo; posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre decretó medidas cautelares. El 8 de marzo de 2004, los ejecutados contestaron el escrito de demanda y propusieron la excepción de pago total de la obligación, para lo cual anexaron un recibo firmado y expedido por un tercero. El 14 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar decretó pruebas en el proceso ejecutivo, por lo que ordenó que el Banco de Occidente suministrara información del cheque del 19 de junio de 2002, con cargo a la cuenta corriente n°. 900-05976-7. El 23 de noviembre de 2005, el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dispuso la terminación del proceso.
2. Trámite de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda en auto del 3 de abril de 2008 (F. 29 c. 1). Mediante auto del 13 de noviembre del mismo año, ese mismo despacho advirtió su falta de competencia para tramitar el proceso, razón por la que lo remitió al Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
A través de proveído del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reiniciar la actuación (F. 56 y 57 c. 1). En tal virtud, mediante auto del 19 de julio siguiente admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada (F. 59 c. 1).
La parte demandada, dentro del término de fijación en lista, guardó silencio y se abstuvo de contestar la demanda (F. 64 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 13 de mayo de 2010 (F. 65 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 19 de agosto de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 69 c. 1). La parte actora adujo que la providencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación contravino de forma evidente el contenido del numeral 7 del artículo 784 del Código de Comercio, que preceptúa que contra la acción cambiaria solo podrá oponerse el pago total o parcial, siempre que ello conste en el respectivo título. Indicó que en el cuerpo del pagaré no se dejó constancia de pago. Agregó que los demandados en el proceso ejecutivo no suscribieron el pagaré con salvedades, por lo que se ha debido respetar lo establecido por el artículo 624 del Código de Comercio que determina que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme a su tenor literal. Además, afirmó que no se respetaron las solemnidades fijadas por el artículo 1635 del Código Civil, por cuanto el pago efectuado por un tercero requería para su validez, de la ratificación tácita o expresa del acreedor de la obligación, lo que no ocurrió en el caso concreto. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que opere la declaratoria de la responsabilidad
patrimonial del Estado por error jurisdiccional, la parte demandante debe demostrar que la providencia carece de fundamento objetivo y que es manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley, lo cual se echa de menos en la actuación de la referencia. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia apelada El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda (F. 93 a 101 c. ppal.).
En primer lugar, concluyó que el recibo aportado por los demandados en el proceso ejecutivo era válido a la luz del artículo 877 del Código de Comercio que dispone: “el deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago”. Frente a la segunda imputación, determinó que en el comprobante de ingreso que se aportó al proceso ejecutivo –como prueba del pago de la obligación– se mencionó expresamente el pagaré 2046-0001432 que estaba en poder de la cooperativa ejecutante. Por consiguiente, sostuvo que el pago fue hecho a una persona vinculada laboralmente con la cooperativa y que tenía autorización para recibirlo. En relación con el posible desconocimiento del artículo 1635 del Código Civil, indicó que el pago fue efectuado al endosante a través de una persona vinculada laboralmente en la cooperativa, por lo que fue válido. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el documento declarativo –recibo de pago emanado de terceros– probatoriamente era idóneo, pertinente y
conducente en los términos del artículo 277 del C.P.C., que preceptúa que los documentos privados de terceros de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria solicite esta. Finalmente, sostuvo que el pago efectuado en Valledupar fue válido, porque el título valor fue suscrito en esa ciudad, domicilio de los otorgantes, por lo que no resultaba exigible que aquel únicamente fuera efectuado en Armenia, Soacha o Bogotá, ciudades consignadas expresamente en el cuerpo del pagaré.
4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 22 de septiembre de 2011 (F. 113 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en proveído del 16 de noviembre del mismo año
(F. 129 c. ppal.). Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación: El tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque irrespetó el contenido de los artículos 626 del Código de Comercio y 1634 del Código Civil que determinan que el pago se deberá efectuar a quien se indique en el pagaré o al acreedor mismo. El recibo de pago aportado al proceso ejecutivo no da cuenta del pago a “Conaco”, sino a favor de una tercera persona. En consecuencia, los pagos efectuados a un tercero sin diputación no son válidos, por lo que el recibo tampoco puede ser válido, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo no se acreditó que la señora Milena María Vega Daza fuera la
representante legal de “Conaco”. La sentencia contraviene abiertamente el contenido del artículo 1645 del Código Civil que determina que el pago debe efectuarse en el lugar designado en la convención. En el caso concreto, en el pagaré se consignó expresamente que el pago se efectuaría en la ciudad de Bogotá. El fallador de primera instancia desconoció el numeral 7 del artículo 794 del Código de Comercio que regula las excepciones procedentes contra la acción cambiaria. En efecto, para proponer la excepción de pago total o parcial era imprescindible que constara ese hecho en el texto del título valor, lo que no ocurrió en el caso concreto. La decisión refleja la inaplicación injustificada del contenido del artículo 1634 del Código Civil, que establece que el pago solo será válido, siempre y cuando se haga al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. Finalmente, el tribunal incurrió en una contradicción en la sentencia, dado que le otorgó dos naturalezas distintas al recibo aportado por los demandados en el proceso ejecutivo. En efecto, para no exigir su autenticidad lo tuvo como un escrito declarativo pero, para negarle al ejecutante su derecho de cobrar la obligación, lo tuvo como dispositivo y en este último caso sí se requería la demostración de su autenticidad. En auto del 7 de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 130 y 131 c. ppal.).
La parte actora reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, con apoyo en el siguiente razonamiento: La cooperativa ejecutante debió interponer los recursos ordinarios contra la decisión que corrió traslado de la prueba aportada por los demandados, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El pago fue realizado efectivamente al deudor y tenedor original del título, es decir, a Conaco. Como consecuencia, tampoco es de recibo el argumento según el cual el recibo fue expedido por una persona que no estaba facultada para recibir el pago, pues el hecho de que una empresa tenga una oficina en el lugar donde se efectuó el pago, constituye una autorización tácita al empleado encargado de recibir las sumas de dinero. Además, el tribunal acertó al indicar que el registro del pago en el cuerpo del título no era la única prueba válida del pago, pues el artículo 877 del Código de Comercio contempla la posibilidad de que el pago conste tanto en el título valor como en un recibo. Esta hermenéutica resultó consecuente con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, por lo que el pago se hizo a la cooperativa acreedora y a favor de quien se suscribió el título valor, a través de la persona encargada de la oficina localizada en la ciudad de Valledupar. En suma, el pago debe presumirse de buena fe por parte del deudor a quien ostentaba la condición de acreedor, porque los deudores posiblemente no tenían conocimiento del endoso a favor de Correcaudo, por lo que resultaba viable la
aplicación del artículo 1634 del Código Civil que establece: “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso1.
2. Ejercicio oportuno de la acción 1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida
en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 448 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el error jurisdiccional fue definido en los artículos 66 y 67 ibídem en los siguientes términos: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “…………… El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Como se advierte, la caducidad en estos eventos dependerá de la fecha de
ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional. Ahora, la sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso ejecutivo número 2003-1093, se notificó mediante edicto fijado el 29 de noviembre de 2005 y desfijado el 1º de diciembre del mismo año (F. 72 c. 2). En consecuencia, la providencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2005, en los términos de los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil; comoquiera que la acción de reparación directa se presentó el 23 de noviembre de 2007, la Sala concluye que se ejerció oportunamente.
3. Legitimación en la causa La Cooperativa Nacional de Recaudo “Correcaudo” está legitimada en la causa por activa en tanto adujo ser afectada con el daño, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo con radicado 2003-1093. Se trata de una persona jurídica con patrimonio autónomo, como se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (F. 39 a 41 c. 2). Además, el endoso del título valor se hizo en propiedad, en los términos del artículo 658 del Código de Comercio, ya que no se indicó que fuera en procuración o al cobro, por lo que efectivamente se trasfirió su propiedad a Correcaudo (F. 2 c. pruebas).
Por su parte, la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialtiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por ser el centro de imputación y la persona jurídica que tendría que soportar las consecuencias
patrimoniales de la declaratoria de responsabilidad. En efecto, en el caso concreto se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de un error jurisdiccional posiblemente contenido en una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por lo tanto la Nación es la persona jurídica llamada a cuestionar los fundamentos de la demanda, para lo cual actúa representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.
4. Análisis de la Sala: 4.1. Problema jurídico: consiste en definir si la sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar produjo un daño antijurídico, en tanto fue constitutiva o configurativa de error jurisdiccional.
Para resolver el problema jurídico se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. De otro lado, la prueba documental trasladada en copia auténtica será apreciada sin limitación alguna, toda vez que fue allegada al proceso por la parte actora (cuaderno número 2), tomada del expediente ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y estuvo a disposición de la entidad demandada, quien tuvo ocasión de controvertirla y tacharla de falsa, sin que lo
haya hecho. Sobre la validez de los medios de prueba documentales que han obrado a lo largo del proceso contencioso administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó3: En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se considera en este punto que, el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala valorará libremente las providencias y documentos que integran el proceso ejecutivo con radicado 2003-1093. 4.2. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp.
20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44.761, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el caso analizado, el daño sufrido por “Correcaudo” está demostrado con los siguientes documentos, acompañados con la demanda en copia auténtica tomada del proceso ejecutivo 2003-1093: i) El 27 de octubre de 2003, “Correcaudo” inició proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de los señores Ezequiel Enrique Ortiz Ipuana y Fernando Enrique Bracho Salinas, por valor de $2080.000,00 (F. 3 y 4 c. 2). ii) Como título ejecutivo, la cooperativa aportó el pagaré a la orden n°. 20460001423, otorgado por los señores Ezequiel Enrique Ortiz Ipuana y Fernando Enrique Bracho Salinas, por valor de $2600.000,00 (F. 4 c. 2).
- Ese pagaré fue expedido a favor de “Conaco”, pero esta lo endosó a favor de “Correcaudo”, de conformidad con la firma que aparece en el anverso del título que corresponde a la representante legal de la primera cooperativa (F. 4 c. 2). iv) El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar dictó sentencia en el citado proceso ejecutivo, en la que declaró terminada la actuación por hallar probada la excepción de pago total de la obligación (F. 67 a 71 c. 2).
Como se aprecia, la cooperativa demandante sufrió un daño con la expedición de la sentencia del 23 de noviembre de 2005, toda vez que impidió que cobrara a los señores Ezequiel Enrique Ortiz Ipuana y Fernando Enrique Bracho Salinas la suma de $2080.000,00, más los correspondientes intereses causados. Ahora, acreditada la existencia del daño corresponde a la Sala determinar si este es antijurídico por ser imputable a título de error jurisdiccional a la Rama Judicial o si, por el contrario, tal como lo concluyó el a quo, no es posible atribuirlo material y/o jurídicamente a la entidad demandada. 4.3. La imputación – el daño es atribuible a la propia víctima La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios de responsabilidad, todos consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como: “[A]quel
cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providen
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