🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00039-01(41875)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00039-01(41875)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de la demandante sindicada de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo y porque el hecho no existió ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución de la demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y porque el hecho no existió / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque la señora (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de febrero y el 3 de marzo de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar los demandantes. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) el fundamento de la absolución penal de la señora (...) fue la aplicación del principio de in dubio pro reo frente al peculado por apropiación y porque la conducta no existió en relación con la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales. (...) Así las cosas, como la

absolución de la demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo y porque el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN INTRAMURAL Y DOMICILIARIA - Aplicación de criterios de sentencias de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria, es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. (...) Corresponde al Juez estimar el grado de afectación moral según las condiciones particulares de cada caso. Como la demandante estuvo detenida en su domicilio 13 de los 29 días (...) la Sala concederá el 75% del monto de prisión por reclusión intramural. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se

demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se modificará la condena por perjuicios morales, a favor de la víctima, el esposo, los padres y los hijos 11,25 SMLMV, para cada uno, y para los hermanos 5,62 SMLMV, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera: de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149; de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; de 7 de julio de 2016 Exp. 41875; de 17 de julio de 1992, Exp. 6750; de 16 de julio de 1998, Exp. 10916; y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788 y Exp. 12641 PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTENiega, no se acreditó el daño Si bien la demandante se desempeñaba como comerciante, según su inscripción en la Cámara de Comercio de Valledupar (...) este hecho por si solo no genera el reconocimiento del lucro cesante, pues no se demostró que la Papelería Valledupar hubiese cerrado por el lapso de la privación y que por eso hubiese generando pérdidas. En otras palabras, no se acreditó el daño que se dice causó la detención. (...) La Sala destaca que a partir del 18 de febrero de 2005 la señora

(...) estuvo en detención domiciliaria (...) y para efectos de la diligencia de compromiso informó que su residencia era en la Papelería Valledupar (...). Desde ese momento pudo estar al frente de su establecimiento comercial no obstante la privación de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEAplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconocimiento parcial, reconoce capital pagado y acreditado, reconocimiento de interés legal pagado por crédito La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado (...) ejerció la defensa de (...) en el proceso penal, pues solicitó la sustitución de detención preventiva (...) y solicitó la preclusión de la investigación (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó constancia del 2 de agosto de 2004, que da cuenta que el abogado (...) recibió de Richar Blesman Charri Maestre la suma de $5000.000 por concepto de honorarios, con un saldo de $10000.000 (...). Asimismo, el abogado declaró que hubo un pago parcial (...) Igualmente, obra certificación de 6 de mayo de 2008 del mismo abogado, según la cual celebró un contrato verbal de mandato por suma de $ 15000.000 (...) Con estos medios de prueba se acredita que Richar Blesman Charri Maestre (esposo de la víctima) pagó $5000.000 por este concepto. Se procederá a actualizar dicha

condena. (...) La Sala observa que los comprobantes de pago de intereses, en los cuales se indica que los desembolsos corresponden a “préstamo para abogados”, coinciden con los $5000.000 que pagó el señor Richar Blesman Charri Maestre (esposo de la víctima) para los honorarios del apoderado en la causa penal. Dichos intereses solo se reconocerán por el interés legal del 6 % anual o su equivalente del 0,5 % mensual, conforme al artículo 1617 del Código Civil. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega por gastos de transporte, de medicamentos y exámenes médicos, no se demostró que la afectación de la salud fuera consecuencia de la privación de la libertad Como los servicios de trasporte se prestaron desde Valledupar a los municipios de Barranquilla, La Jagua de Ibirico, El Paso, Santa Marta y Chiriguaná, entre julio de 2004 y febrero de 2005, estos no guardan no guardan relación con el lugar de la detención, Valledupar (...) ni se acreditó que esos viajes se realizaran con ocasión del proceso penal, serán negados. (...) Si bien obran certificados médicos de 6 de julio de 2006 (...), facturas de venta de medicamentos (...) y comprobantes de pago de intereses para exámenes médicos (...), ningún medio de convicción da cuenta que la causa de las enfermedades fue la privación de la libertad de la señora Campo Manjarrez. Llama la atención que los certificados médicos fueron expedidos un año después de haber recobrado la libertad la señora Campo

Manjarrez (...) En consecuencia, se negará lo reclamado por este concepto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Niega por cuanto no se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como los testimonios rendidos (...) conocidos y amigos cercanos de la familia, solo acreditan la afectación moral que padeció el núcleo familiar de la señora Campo Manjarrez y los experticios (...) se limitaron a realizar una actualización de las sumas solicitadas en la demanda, se revocará la sentencia apelada por este aspecto, porque no se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00039-01(41875)

Actor: ISABEL CRISTINA CAMPO MANJARREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Privación de la libertad en absolución porque el hecho no existió-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de la señora Isabel Cristina Campo Manjarrez, por el tiempo comprendido entre el 3 de febrero hasta 1º de marzo de 2005. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las

siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para Isabel Cristina Campo Manjarrez (víctima), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Para Richar Blesman Charri Maestre (esposo de la víctima), María Daniela, Alicia Cristina, Andrés David, Ricardo José Charri Campo (hijos), Juana Bautista Manjarrez Ospino (madre) y Enrique Campo Blanco (padres) el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para Eulogia Sofía, Hilba Esther, Mercedes, Carmen Emilis, Flor Marina, Mayra Isabel Alberth Enrique y Nora Isabel Campo Manjarrez (hermanos), el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Por daños a la vida de relación: Para Isabel Cristina Campo Manjarrez

(víctima), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Para Richar Blesman Charri Maestre (esposo de la víctima), María Daniela, Alicia Cristina, Andrés David, Ricardo José Charri Campo (hijos), Juana Bautista Manjarrez Ospino (madre) y Enrique Campo Blanco (padre) el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para Eulogia Sofía, Hilba Esther, Mercedes, Carmen Emilis, Flor Marina, Mayra Isabel Alberth Enrique y Nora Isabel

Campo Manjarrez (hermanos), el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Por perjuicios materiales: Para Isabel Cristina Campo Manjarrez (víctima), la suma de seis millones setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos doce pesos ($6735.412), correspondiente al daño emergente.

Tercero. Niégase las demás súplicas de la demanda. Cuarto. Niégase la objeción al dictamen pericial formulada por la entidad demandada. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Quinto. Sin costas. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de peculado por apropiación y celebración contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo y porque el hecho no existió, respectivamente. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2006, Isabel Cristina Campo Manjarrez, Ricardo José

Charri Campo, Juana Bautista Manjarrez, Enrique Campo Blanco, Nora Elisa, Eulogia Sofía, Hilba Esther, Mercedes Campo, Carmen Emilis, Flor Marina, Mayra Isabel y Alberth Enrique Campo Manjarrez; Richar Blesman Charri Maestre en su nombre y en representación de María Daniela, Alicia Cristina y Andrés David Charri Campo formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con

ocasión de la privación de la libertad de Isabel Cristina Campo Manjarrez, entre el 3 de febrero y el 3 de marzo de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, el esposo, y cada uno de los padres e hijos y 80 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada uno los demandantes por daño a la vida en relación; por perjuicios materiales, los gastos generados en la defensa del proceso penal y las afectaciones a la salud que sufrió su núcleo familiar por valor de $35000.000 en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir en suma de $ 50 000.000, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Isabel Cristina Campo Manjarrez celebró un contrato de suministro con el municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar. Indicó que la Fiscalía Sexta Delegada de Valledupar dictó en su contra resolución de acusación y ordenó su captura por la presunta comisión de los delitos de celebración contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Resaltó que fue capturada por agentes del CTI y que el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Chiriguaná profirió sentencia absolutoria. Adujo que el daño es imputable porque se absolvió por ausencia de pruebas.

II. Trámite procesal El 7 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que se cumplieron con los requisitos de la captura ya que había indicios graves de responsabilidad en su contra. El 2 de julio de 2009 la parte actora formuló corrección de la demanda, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. El 15 octubre de 2009 se admitió la corrección, se ordenó la notificación a la demandada y al Ministerio Público. La entidad accionada guardó silencio. El 22 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la resolución de acusación y orden de captura se dictaron a pesar de la inexistencia de las conductas. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se desvirtuó la presunción de inocencia y negó la objeción al dictamen pericial. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 4 de agosto de 2011 y admitidos el 22 de septiembre del mismo año. La parte demandante solicitó reajustar el daño emergente, reconocer el lucro cesante y rectificar los daños morales y a la vida en relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la procesada fue absuelta por duda

razonable, no es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo. El 13 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la responsabilidad debe imputarse bajo el régimen objetivo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2006porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que la absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa

4. Isabel Cristina Campo Manjarrez, Richar Blesman Charri Maestre, Enrique Campo Blanco, Juana Bautista Manjarrez Ospino, María Daniela, Alicia Cristina, Andres David y Ricardo José Charri Campo, Eulogia Sofía,

Hilba Esther, Mercedes, Carmen Emilis, Flor Marina, Mayra Isabel, Alberth Enrique y Nora Elisa Campo Manjarrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de la señora Isabel Cristina Campo Manjarrez en el proceso penal que se le siguió. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta copia auténtica de notificación de la sentencia absolutoria (f. 1115 c. 5), certificación de 8 de abril de 2005 de ejecutoria de dicha providencia (f. 163 c. 1) y certificación de archivo definitivo del proceso de 9 de abril de 2007 (f. 1131 c. 5) [hecho probado 7.8] y de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 las providencias se entienden ejecutoriadas tres días después de no interponerse los recursos legales.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo y en que el hecho no existió torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, se resolverá sin limitación, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de febrero de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó apertura de instrucción en contra de Isabel Cristina Campo Manjarrez, por la presunta comisión de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de un tercero, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 317 a 319 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 23 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó en contra de Isabel Cristina Campo Manjarrez resolución de acusación y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 90 a 111 c. 1).

7.3 El 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 112 a 118 c. 1). 7.4 El 3 de febrero de 2005, Isabel Cristina Campo Manjarrez fue capturada y recluida en las instalaciones del CTI de la Fiscalía de Valledupar hasta el 15 de febrero de 2005, según da cuenta copia auténtica del formato de diligencia de allanamiento y registro (f. 988 c. 4 y f. 1351 c. 5). 7.5 El 15 de febrero de 2005, Isabel Cristina Campo Manjarrez fue recluida en establecimiento carcelario, según da cuenta copia auténtica de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec (f. 1767 c. 7). 7.6 El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Chiriguaná concedió a Campo Manjarrez detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia proferida en esa fecha (f. 1045 a 1051 c. 4). 7.7 El 19 de febrero de 2005, Isabel Cristina Campo Manjarrez fue recluida en su domicilio, según da cuenta copia auténtica de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec (f. 1767 c. 7). 7.8 El 1º de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Chiriguaná absolvió a Isabel Cristina Campo Manjarrez por los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y peculado por

apropiación (f.146 a 162 c.1). La sentencia quedó en firme el 3 de marzo de 2005, según da cuenta la copia auténtica de notificación personal de la señora Campo Manjarrez, la certificación de 8 de abril de 2005 de ejecutoria de la sentencia absolutoria (f. 163 c. 1) y la certificación de 9 de abril de 2007 de archivo definitivo del proceso (f. 1131 c. 5). 7.9 El de 3 de marzo de 2005, Isabel Cristina Campo Manjarrez recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec (f. 1767 c. 7). 7.10 Isabel Cristina Campo Manjarrez es hija de Enrique Campo Blanco y Juana Bautista Manjarrez Ospino; hermana de Eulogia Sofía, Hilba Esther, Mercedes, Carmen Emilis, Flor Marina, Mayra Isabel, Alberth Enrique y Nora Elisa; esposa de Richar Blesman Charri Maestre y, madre de María Daniela, Alicia Cristina, Andres David y Ricardo José Charri Campo, según dan cuenta los certificados de registro civil de nacimiento de las Notarías Primera, Segunda y Tercera de Valledupar, certificación de la Registraduría Municipal de El Paso – Cesar y certificación de la Diócesis de Valledupar (f. 35 a 47 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque la demandante fue absuelta por in dubio pro reo y porque el hecho no existió

8. El daño antijurídico está demostrado porque la señora Campo Manjarrez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3

de febrero y el 3 de marzo de 2005 [hechos probados 7.4, 7.5, 7.7 y 7.9]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar los demandantes.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de la señora Isabel Cristina Campo Manjarrez fue la aplicación del principio de in dubio pro reo frente al peculado por apropiación y porque la conducta no existió en relación con la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.

En efecto, la sentencia que absolvió a la señora Campo Manjarrez, por el delito de peculado por apropiación, encontró probado que ella mediante

oficio de 25 de julio de 2000 informó al ente territorial que tenía un saldo a favor de $17000.000 debido a la existencia de anomalías en el valor unitario de los artículos. El 15 de agosto de ese mismo año, de común acuerdo, se relacionó el contenido de los artículos restantes y se pactó su entrega, antes del inicio de la instrucción penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] A pesar, que el dinero de los $35000.000 fueron a parar la cuenta de la señora Isabel Cristina Campo Manjarrez, por concepto de pago de contrato, lo cual permaneció bajo su dominio bajo el lapso de cinco meses, por esta sola circunstancia no podemos deducir responsabilidad de las susodichas, por considerar que ese dinero a pesar de que estaba bajo su custodia no fue utilizado para fines distintos sino todo lo contrario, una vez que le habían pagado algo más advirtió esa circunstancia procediendo inmediatamente a corregirse, esto es indicativo de que no tuvo ánimo de apoderamiento, por el solo hecho de estar el dinero en su poder sin haber recibido la totalidad de los artículos, por ello, no significa que tenía el ánimo de propinarse de los recursos del Estado, por ello no podemos endilgar responsabilidad por el delito de peculado, y está sola circunstancia no es suficiente para edificar un fallo de condena en contra de esta señora, máxime en la forma que lo obtuvo que fue a través de un acto licito. Entonces lo que aflora es una duda insalvable en el sentido de que tenía la posib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...