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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00043-01(41114)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00043-01(41114)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / RECORTE DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL A juicio de la Sala Plena de esta Corporación las informaciones difundidas en los medio de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378; C.P. Susana Buitrago

Valencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de

2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por falta de pruebas / SEDICIÓN / IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con

fundamento en una presunta amenaza de muerte al Jefe de Prensa de la Alcaldía Municipal y por las declaraciones de algunos soldados campesinos que lo señalaban como miembro de las AUC (…) Sin embargo, la decisión que precluyó la investigación a favor de (…), por el delito de sedición concluyó que las amenazas no tenían la relevancia jurídica suficiente para acusarlo de la comisión de este delito y destacó que el sujeto pasivo de la conducta desmintió el hecho. (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el

demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital / HIJO DE CRIANZA / HIJOS DE CRIANZA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En ese sentido, la Sala encuentra oportuno reiterar la jurisprudencia en relación con los padres e hijos de crianza. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 30 de enero de 2013; Exp. 24530; C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Acreditados / HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – Recibo por concepto de honorarios profesionales / HONORARIOS PROFESIONALES - Acreditados Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una constancia del 11 de agosto de 2005, suscrita por el abogado (…), en la que consta que recibió de (…)la suma de $6000.000 por concepto de honorarios profesionales. (…) La demandada alegó que este documento no era oponible. De conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del CPC los documentos privados de contenido declarativo, se valorarán por el juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte lo solicite. En este caso como la parte no lo solicitó, tiene mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277

NUMERAL 2

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Como la preclusión de la investigación a favor del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. HECHO DE UN TERCERO - Niega. No se encuentra probada / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En eventos de captura

como consecuencia de denuncia penal de tercero por supuestas amenazas: Niega / INVESTIGACIÓN PENAL - Obligación de fiscalía de adelantar investigación / IUS PUNIENDI - En cabeza del Estado Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la captura se produjo como consecuencia de las amenazas de muerte manifestadas por el demandante y los testimonios rendidos por los miembros de la fuerza pública. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00043-01(41114)

Actor: CARLOS JOSE AMAYA SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Recortes

de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad por aplicación de in dubio pro reoDaño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencia de unificación disminuidos al 50% porque en primera instancia uno de los demandados concilió el monto correspondiente a su condena. Perjuicios Materiales-Se concede el 50% del monto concedido en primera instancia por daño emergente, porque se concilió con uno de los condenados. Documentos emanados de terceros-El Juez debe valorarlos cuando la parte contraria no solicita su ratificación. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero: Niégase la excepción propuesta por el apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación.

Segundo: Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, Carlos José Amaya Suárez, desde el día 25 de enero de 2005, hasta el día 6 de abril de

2006.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalFiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de prejuicios morales: A Carlos José Amaya Suárez, como víctima directa, el equivalente a

sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. A Regina María Suárez Torres, en su calidad de madre, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A Julia María Amaya Riatiga, Jose Luis Amaya Suárez, Julia Josefa Amaya Suárez y Madeleine Amaya Suárez, en calidad de hermanos de la Carlos José Amaya Suárez, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de siete millones quinientos diecinueve cuatrocientos veinticuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 7.519.424,46) a favor de Carlos José Amaya Suárez (f. 19-20 c. 1). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir agravado y sedición y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de julio de 2008, Carlos José Amaya Suárez, Regina María Suárez Torres, Julia María Amaya Riátiga, José Luis Amaya Suárez, Julia Josefa Amaya Suárez y Madeleine Amaya Suárez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de

Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos José Amaya Suárez, entre el 25 de enero de 2005 y el 6 de abril de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su madre y hermanos, por perjuicios morales; $7`000.000 para la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $6`000.000 para la víctima, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos José Amaya Suárez fue capturado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y sedición y la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía Sexta Delegada dictó resolución de preclusión a su favor. Adujo que se configuró falla del servicio porque la Nación-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación vinculó a Carlos José Amaya Suárez al proceso penal de manera temeraria.

II. Trámite procesal El 5 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, pues la investigación

penal se adelantó como consecuencia de las declaraciones de los soldados campesinos y las amenazas del detenido contra un funcionario de la Alcaldía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que el daño alegado no fue causado por la entidad, porque la instrucción se adelantó por la Fiscalía General de Nación. El 30 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el demandante no probó los supuestos de hecho de la demanda y que no se podía valorar el proceso penal porque fue aportado en copia simple. El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional por haber capturado al sindicado y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la absolución fue por in dubio pro reo. Las demandadas Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. El 14 de abril de 2011 el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la parte demandante y concedió el recurso interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, el cual se admitió el 2 de junio de 2011. La recurrente esgrimió que la conducta de la entidad debía ser estudiada a

bajo el régimen de falla del servicio. Agregó que el monto de los perjuicios morales es excesivo y que no se probó el perjuicio material. El 29 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -4 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de agosto de 2006, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa

4. Carlos José Amaya Suárez, Regina María Suárez Torres, Julia María Amaya Riátiga, Jose Luis Amaya Suárez, Julia Josefa Amaya Suárez y Madeleine Amaya Suárez son las personas sobre las que recae el interés

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 8.7. jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Carlos José Amaya Suárez en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra copia simple de recorte de prensa (f. 35 c. 1) con el titular “No me iban a matar: Jefe de prensa de Pueblo Bello.”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 25 de enero de 2005, personal de la Policía (Sijin) capturó a Carlos José Amaya Suárez, según da cuenta copia auténtica del oficio del 25 de enero de 2004, expedido por la Policía Judicial del Departamento del Cesar, que puso al demandante a disposición de la Fiscalía, de la resolución de apertura de instrucción y del acta de derecho derechos del capturado (f. 5, 15, 16-17 c. 1). 8.2 El 3 de febrero de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado dictó en contra de Carlos José Amaya Suárez medida de aseguramiento de detención preventiva, por concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia y del formato de medida de aseguramiento de la misma fecha (f. 66-73, 74 c. 1). 8.3 El 29 de julio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal

del Circuito Especializado dictó resolución de acusación contra Carlos José Amaya Suárez por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 136-1444 c.1). 8.4 El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación, por falta de competencia del Fiscal que la profirió, según da cuenta copia auténtica del auto que la declaró (f.222-228 c.1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.5 El 4 de abril de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar ordenó la libertad provisional de Carlos Amaya Suárez, porque no se calificó el sumario dentro de los 120 días contados desde la captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 239-242, c. 1). 8.6 El 31 de julio de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación a favor de Carlos José Amaya Suárez, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión de esa fecha (f. 255-264 c. 1). 8.7 El 11 de agosto de 2006, la resolución que precluyó la investigación proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, quedó en firme, al no haberse interpuesto recurso

alguno en su contra, según la copia auténtica del informe de secretarial (f. 270 c.1). 8.8 El 4 de abril de 2006, Carlos José Amaya Suárez recobró su libertad, según da cuenta la certificación original expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (f. 362 c.2). 8.9 Carlos José Amaya Suárez es hijo de Regina María Suárez Torres y hermano de Julia María Amaya Suárez, Jose Luis Amaya Suárez, Julia Josefa Amaya Suárez y Madeleine Amaya Suárez, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de las notarías Única de la Paz y Primera de Valledupar (f. 287, 289-292 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo

9. El daño antijurídico está demostrado porque Carlos José Amaya Suárez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de enero de 2005 hasta el 4 de abril de 2006 [hechos probados 8.1 y 8.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del

artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación contra Carlos José Amaya Suárez en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en una presunta amenaza de muerte al Jefe de Prensa de la Alcaldía Municipal y por las declaraciones de algunos soldados campesinos que lo señalaban como miembro de las AUC [hecho probado 8.2]. Sin embargo, la decisión que precluyó la investigación a favor de Carlos José Amaya Suárez, por el delito de sedición concluyó que las amenazas no tenían la relevancia jurídica suficiente para acusarlo de la comisión de este delito y destacó que el sujeto pasivo de la conducta desmintió el hecho. También precisó que las declaraciones de los soldados campesinos no son coincidentes con otras que desvirtúan las sindicaciones. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] debemos anotar, que las amenazas, que se mencionan en el investigativo, no alcanzaron a tener relevancia jurídica en el investigativo, consideramos, por las

circunstancias, de tiempo modo y lugar como se generan, expresiones verbales en la discusión, sin armas, sin atemorizar o causar alarma o zozobra, ya que la misma presunta víctima, niega tal aseveración y que quiera o haya denunciado a alguien, así mismo, restándole credibilidad la dicho del informante. Es de resaltar, que al momento de ser capturados los procesados, al ser requisados no se les encuentra arma alguna, nada que indique su supuesta 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. condición de autodefensa, sin embargo se les sindica de amenazar a autoridad armada y en presencia de militares, situación poco verosímil. Hemos examinado

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