CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00044-01(42381)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00044-01(42381)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura de sindicado por tropas del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional en operativo en Municipio de Chiriguaná Departamento del Cesar / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 1 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2004 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor José Gabriel González Orozco, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por la supuesta comisión de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Igualmente, está probado que el antecedente inmediato de la investigación fue el operativo de registro y control del área en el municipio de Chiriguaná (Cesar) realizado por tropas del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, en el cual aprehendieron al señor José Gabriel González Orozco por su supuesta responsabilidad en los referidos delitos, para ser puesto a órdenes de la autoridad
competente. También se encuentra demostrado que, mediante providencia fechada el 25 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Valledupar varió la calificación jurídica de la imputación de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas por el delito de concierto para delinquir agravado y profirió resolución de acusación en contra del señor José Gabriel González Orozco, quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió la libertad. (…) En relación con el tiempo durante el cual el señor José Gabriel González Orozco estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, el aquí demandante fue capturado el 1 de mayo de 2002 y recuperó su libertad el 20 de febrero de 2004, es decir, desde que se ordenó su libertad en el fallo que la absolvió de responsabilidad. PRELACION DE FALLO EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Gabriel González Orozco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que absolvió penalmente al actor por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertado. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al señor José Gabriel González Orozco de los cargos por los cuales se le acusó, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia absolutoria se profirió el 20 de febrero de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro
de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 20 de febrero de 2006.
NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida al acreditarse que el sindicado no cometió el delito de concierto para delinquir agravado / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la víctima no estaba en la obligación de soportar El juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor José Gabriel González Orozco con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, conviene precisar que la absolución del ahora actor no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino porque no se demostró que el señor González Orozco hubiere cometido el ilícito. (…) Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que el señor José Gabriel González Orozco fue privado de su derecho fundamental a la libertad lo que configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se encontraba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios cancelados a profesional del derecho que ejerció defensa del sindicado en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena proferida por el a quo Pues bien, al revisar el expediente, se encuentra que a folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra un documento expedido el 14 de febrero de 2006, en el cual un abogado manifestó que recibió del señor José Gabriel González Osorio la suma de $3’000.000, por concepto de la defensa técnica que realizó ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que el suscriptor de dicho documento sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el documento por medio del cual se otorgó poder al referido abogado. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión apelada y actualizará la indemnización que el Tribunal a quo reconoció por dicho rubro al señor José Gabriel González Orozco, esto es, $3’790.271, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus. (…) se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’635.520. PERJUICIOS MORALES - No fue objeto de controversia a través del recurso de apelación La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda
vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00044-01(42381)
Actor: JOSE GABRIEL GONZALEZ OROZCO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración de jurisprudencia – Absolución porque el procesado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al actor como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, durante el período comprendido
desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2004. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “A favor de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, en su condición de víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de CHENEIDER GARRIDO CERVANTES, en su condición de compañera permanente de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ REALES y CARMEN ALICIA OROZCO OSPINO, en su condición de padres de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ GARRIDO, NATALY CAROLINA GONZÁLEZ MACHADO, MARTHA LORENA GONZÁLEZ MORALES y KATIA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de hijos de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de expedición de esta sentencia. “TERCERO: CONDÉNESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ OROZCO, por concepto de perjuicios materiales así:
“POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE:
“La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($3.790.271). “CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de febrero de 2006, los señores José Gabriel González Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores
Nataly Carolina González Machado, Gabriel Antonio González Garrido, Martha Lorena y Katia Margarita González Morales; Cheneider Garrido Cervantes, José Manuel González Reales, Carmen Alicia Orozco Ospino, Margarita Eugenia y Carmen María González Orozco, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: En la modalidad de daño emergente, se solicitó el pago de los honorarios que el señor José Gabriel González Orozco canceló a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor José Gabriel estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 690 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor del señor José Gabriel González Orozco el equivalente a 100 S.M.L.M.V. A favor de José Manuel González Reales, Carmen Alicia Orozco Ospino, Cheneider Garrido Cervantes, Nataly Carolina González Machado, Gabriel Antonio González Garrido, Martha Lorena y Katia Margarita González Morales, la suma de 70 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. A favor de las señoras Margarita Eugenia y Carmen María González Orozco, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada una de ellas.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 1 de mayo de 2002,
tropas del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones de registro y control del área en el municipio de Chiriguaná (Cesar), retuvieron al señor José Gabriel González Orozco por considerarlo responsable de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 9 de mayo de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable de los referidos delitos. La parte demandante expresó que, mediante providencia del 25 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Valledupar varió la calificación jurídica de la imputación de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas por el delito de concierto para delinquir agravado y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se señaló que el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, a través de sentencia del 20 de febrero de 2004, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante y, por ende, ordenó su libertad, por considerar que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el ilícito.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 6 de marzo de 20061, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Expresó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que si bien el señor José Gabriel González Osorio fue absuelto por el delito que se le imputó, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad y que tanto era así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de mayo de 20105, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para 1 Folios 24 - 25 del cuaderno No. 1. 2 Folio 522 del cuaderno No. 2. 3 Folio 25 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 524 - 531 del cuaderno No. 2. 5 Folio 990 del cuaderno No. 2. que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que solo intervino la entidad demandada, la cual reiteró lo expuesto en su contestación y agregó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta ni arbitraria.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia fechada el 23 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el señor José Gabriel González Orozco fue absuelto de toda responsabilidad ante la existencia de duda y ante la falta de certeza probatoria, configurándose así la privación injusta de la libertad, causándole un daño a la víctima directa y a sus familiares, el cual no estaban en la obligación de soportar6.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de
apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que al momento de imponer medida de aseguramiento existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del aquí demandante. Señaló que la providencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento al señor José Gabriel González Orozco fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no puede ser considerada equívoca, pese a que posteriormente se lo absolvió de los cargos por los cuales se le acusó. Indicó que el presente asunto no podía ser estudiado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dado que el principio de in dubio pro reo no se ajusta a los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 6 Folios 1004 - 1027 del cuaderno principal. Agregó que en el sub examine está demostrado que la Fiscalía de la causa no incurrió en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad o por un error judicial; añadió que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Expresó que no debió reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, comoquiera que “la certificación del profesional del derecho por la defensa técnica jurídica no es la prueba idónea para determinar tal concepto, al no tener soporte legal que exige la norma como es un contrato de prestación de
servicio”.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 18 de noviembre de 20117. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la que solo intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 7 Folios 1053 - 1056 del cuaderno principal. 8 Folios 1058 del cuaderno principal. 9 Folios 1059 - 1064 del cuaderno principal.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Gabriel González Orozco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,
se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso10.
3. El ejercicio oportuno de la acción 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al señor José Gabriel González Orozco de los cargos por los
cuales se le acusó, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia absolutoria se profirió el 20 de febrero de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 20 de febrero de 2006.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
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