CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /
APODERADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO /
DOCUMENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECEPTACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PROCESO PENAL /
REBELIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / MENOR DE EDAD / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias de
nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998). (…) Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados (…) [En el caso concreto] Advierte la Sala que frente a las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor (…) punible
de receptación, considera la Sala que el material probatorio obrante en el proceso merece un análisis más detallado, pues del mismo no se hace del todo evidente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues existen dudas respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Ello, toda vez que el demandante fue investigado en el mismo proceso penal por los (…) y aunque fue absuelto por el delito de rebelión, si fue condenado por el delito de receptación a una pena privativa de la libertad (…) Por consiguiente, la Sala improbará el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes por considerarse necesario un estudio probatorio más riguroso que corresponderá efectuar en la sentencia y no en esta providencia. No obstante lo anterior, se advierte a las partes que esta determinación no implica un prejuzgamiento pues corresponderá en la sentencia efectuar un análisis más detallado sobre el material probatorio obrante en el proceso a fin de determinar si efectivamente le asiste responsabilidad a la demandada por la privación de la libertad del señor (…) Con base en los anteriores argumentos, la Sala considera que se debe improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (…) con la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 INCISO 3
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MENOR DE EDAD / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MAYOR DE EDAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / REVOCATORIA DEL MANDATO / REVOCATORIA DEL
MANDATO JUDICIAL / REPRESENTANTE LEGAL / PODER DEL ABOGADO
[R]especto de la parte actora, encuentra esta Corporación que están legitimados por activa todos los demandantes, así: el señor (…) como víctima directa al haber sido privado de su libertad, la señora (…) en calidad de cónyuge (…) los señores (…) en calidad de hijos del privado de su libertad, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario. Cabe destacar que si bien al momento de presentar la demanda (…) eran menores de edad, a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio objeto de estudio los mismos ya habían adquirido la mayoría de edad, circunstancia que en nada afecta el acuerdo logrado en su nombre, toda vez que de acuerdo con la postura asumida por la Sala Plena de la Sección Tercera en auto (…) el hecho de haber cumplido la mayoría de edad no implica por si una revocatoria tácita del mandato conferido en su momento por sus representantes legales, de ahí que el poder otorgado mantenga su vigencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 24 de noviembre de 2014, exp. 37747, C.P.
Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)
Actor: RICHARD ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala decide sobre la conciliación judicial que lograron la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2016 ante esta Corporación (fol. 657 y 658 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, los señores Rosalba Cañizares Guevara y Richard Alberto Araque González, este último actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Richard Enrique Araque Muñoz, Nallyn Alberto Araque Muñoz, Anyela Michell Araque Cañizares y Yania Marcela Araque Cañizares, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 23 a 37 c.1): Primera.- Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor RICHARD ALBERTO ARAQUE
GONZÁLEZ y a sus demás familiares por la detención preventiva por más de doce (12) meses de que fue objeto y haberse decretado absolución a su favor. Segunda.- Condenar en consecuencia a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, y de los perjuicios morales hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. (…) 1.1. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1.1.1. Adujo la parte demandante que el día 27 de octubre de 2002 aproximadamente a las 10:00 de la mañana efectivos del Ejército y la Policía Nacional realizaban labores de registro y control en el corregimiento de San Jose de Oriente en el municipio de La Paz (Cesar), cuando le solicitaron al señor Richard Alberto Araque González los documentos del vehículo que iba conduciendo, quien manifestó que no los portaba, pero que este era de su
propiedad. Por lo anterior, los miembros de la Fuerza Pública consultaron al Comando de Policía y encontraron que el vehículo aparecía como hurtado, según denuncia instaurada el 12 de febrero de 2002. 1.1.2. Una vez verificado lo anterior, el demandante fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Valledupar, en ese momento indicó que pertenecía a la guerrilla por no estar de acuerdo con el sistema político. 1.1.3. Expresó que el 01 de noviembre de 2002 la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad por los delitos de receptación y rebelión. 1.1.4. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor Richard Alberto Araque González del delito de rebelión y respecto al punible de receptación lo condenó a la pena de 2 años de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., decisión que no fue apelada y cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2003 habiendo estado privado de la libertad por 12 meses, tiempo durante el cual se le causaron perjuicios materiales y morales.
2. Primera instancia Desarrollado el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor
Richard Alberto Araque González, así (fol. 522 a 547 c.ppl.): PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía general de la nación. Por los perjuicios morales infringidos al señor RICHARD ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 27 de octubre de 2002 y el 27 de octubre del 2003, conforme a la (sic) motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de
indemnización las siguientes sumas de dinero: Por daños morales: A favor de Richard Alberto Araque González, la cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Rosalba Cañizares Guevara, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Richard Enrique Araque Muñoz, Nallyn Alberto Araque Muñoz, Yania Marcela Araque Cañizares Y Anyela Michel Araque Cañizare, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes – para cada uno.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en esta instancia.
QUINTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.
3. Recurso interpuesto El 12 de mayo de 2011, la Nación - Fiscalía General de la Nación formuló recurso
de apelación contra la anterior sentencia (fol. 550 a 559 c.ppl.). El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de septiembre de 2011 (fol. 609 c.ppl.), previa verificación de la celebración de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fol. 595 c.ppl.). Finalmente el 15 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 611 c.ppl.).
II. ACUERDO CONCILIATORIO Durante el trámite del proceso en segunda instancia y estando en turno para emitir fallo, el apoderado de la parte demandante solicitó que se convocara a audiencia de conciliación, por tal motivo se citó a las partes para el día 02 de febrero de 2016 (fol. 635 c.ppl.).
En dicha audiencia la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo: “Seguidamente concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes con el fin de que expongan las fórmulas de arreglo que tienen para proponer. La señora apoderada de la Entidad demandada presenta formula conciliatoria de conformidad con la certificación expedida por la Doctora Edith Andrea Medina Villamor, Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Fiscalía General de la Nación, que obra a folio 652 del C. principal conforme a la cual dicho Comité confiere faculta a la apoderada para proponer a la parte demandante el pago del 70% de la condena proferida en primera instancia.
El apoderado de la parte demandante acepta la fórmula propuesta. En este orden, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 14 de abril de 2011, debidamente calculada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 y la condena se actualizará conforme al artículo 178 del C.C.A., previa materialización de los actos previstos en el artículo 176 del C.C.A.
El Ministerio Público manifiesta que analizadas las pruebas incorporadas al expediente encuentra que con base en ellas no es dable una aplicación exegética de la responsabilidad objetiva en razón a que la condena viene proferida por un delito excarcelable y absuelto por el delito de rebelión; no obstante surge la necesidad de estudiar el evento bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva por cuanto hay actuaciones del demandante que permiten inferir que dio pie para que su actuación diera lugar a la investigación adelantada en su contra, por su culpa que exoneraría de responsabilidad a la administración y eventualmente haría inviable la conciliación a que se ha llegado en esta audiencia.”
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón a la cuantía del proceso1. Por otra parte, se advierte que las decisiones que pongan fin al proceso son de competencia privativa de la Sala, de conformidad con las reglas procesales establecidas en el artículo 612 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó al Código Contencioso Administrativo el nuevo artículo 146A.
2. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado3, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas
en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en razón del artículo 73
de la Ley 270 de 1996. Así mismo, reposa acta de audiencia de conciliación, celebrada el 10 de agosto de 2011, la cual se declaró fallida, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 (fol. 597 c.ppl.). 2 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: // Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.
3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.
4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que
respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.
5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).
Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad. 2.1. Caducidad de la acción Comoquiera que la detención sufrida por el señor Richard Alberto Araque González culminó como consecuencia de la absolución emitida mediante la sentencia del 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo penal del Circuito, proveído que quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2003, tal y como se acredita en la constancia visible a folio 15 reverso del cuaderno nº 1 expedida por mismo Juzgado, es desde ese momento desde el cual se debe contabilizar el término para la caducidad. Ahora, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 -norma vigente para la fecha de presentación de la demanda4-, se tendrá en cuenta que a partir del 11 de noviembre de 2003 tenían los demandantes el plazo de dos años para presentar la acción, encontrando la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna, el 14 de septiembre de 2005 (fol. 37 reverso c.1). Determinado el cumplimiento de la primera de las exigencias, la Sala examina ahora la relacionada con la debida representación de las partes, y la existencia de 4 La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2005.
la facultad expresa para conciliar. 2.2.Capacidad para ser parte y conciliar Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados. En efecto, la Sala advierte que las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes5 (fol. 1 c.1) como el de la demandada6 (fol. 683 c.ppl) tienen la facultad expresa para conciliar. En el caso de la entidad demandada que concilió, observa la Sala que la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad, la cual en sesión del 23 de abril de 2015 determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria “la apoderada de la Entidad queda facultada para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena…”, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Técnica de dicho comité (fol. 652 c.ppl.). De otro lado, respecto de la parte actora, encuentra esta Corporación que están legitimados por activa todos los demandantes, así: el señor Richard Alberto Araque González como víctima directa al haber sido privado de su libertad7, la 5 Los demandantes confirieron poder al abogado Benjamín Jaimes Quintero a quien le
otorgaron, entre otras, la facultad de recibir, conciliar y sustituir. 6 La doctora Andrea Liliana Núñez Uribe, quien para el momento de la audiencia de conciliación fungía como Directora Estratégica I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fol. 683 c.ppl.), de conformidad con la Resolución No. 0-1801 del 2 de septiembre de 2015 proferida por el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de representar a la entidad en los procesos judiciales surtidos ante esta jurisdicción y, para tal fin, le fue otorgada la facultad de otorgar poderes a los abogados de la entidad. La doctora Andrea Liliana Núñez Uribe otorgó poder a la abogada de la entidad Sandra Patricia Lesmes Cogollos a quien le confirió la facultad de conciliar. 7 Tal y como se aprecia entre otros documentos con el auto del 5 de marzo de 2003 por medio del cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se dictó resolución de acusación y se ordenó la captura del señor Araque González (fol. 254 c.1). señora Rosalba Cañizares Guevara en calidad de cónyuge (fol. 21 y 22 c.1), los señores Richard Enrique Araque Muñoz (fol. 17 c.1), Nallyn Alberto Araque Muñoz (fol. 18 c.1), Yania Marcela Araque Cañizares (fol. 20 c.1) y Anyela Michell Araque Cañizares (fol. 21 c.1) en calidad de hijos del privado de su libertad, de
conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario. Cabe destacar que si bien al momento de presentar la demanda Richard Enrique Araque Muñoz y Nallyn Alberto Araque Muñoz eran menores de edad, a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio objeto de estudio los mismos ya habían adquirido la mayoría de edad, circunstancia que en nada afecta el acuerdo logrado en su nombre, toda vez que de acuerdo con la postura asumida por la Sala Plena de la Sección Tercera en auto del 24 de noviembre de 2014, el hecho de haber cumplido la mayoría de edad no implica por si una revocatoria tácita del mandato conferido en su momento por sus representantes legales, de ahí que el poder otorgado mantenga su vigencia8 (fol.1 c.1). 2.3. Disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes A juicio la Sala se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. En efecto, la pretensión está encaminada a conseguir que la parte demandada efectué el pago en dinero de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Richard Alberto Araque González. A lo anterior, debe añadirse que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (artículo 15 del Código Civil). 2.4. Control de lesividad – Pruebas 8 En auto de Sala Plena del 24 de noviembre de 2014, Exp. No. 37747, M.P. Enrique Gil
Botero, esta Corporación señaló que: “si el demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y de la administración de justicia” La Sala procede a analizar si la conciliación efectuada no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, por lo que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fuerza probatoria que lo sustenta. 2.4.1. Los hechos que se encuentran probados son los siguientes: 2.4.1.1. Con fundamento en el oficio n.º 2257/SIJIN-DECES del 27 de octubre de 2002, el Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigación del departamento del Cesar dejó a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Valledupar al señor Richard Alberto Araque González, quien había sido capturado en hechos ocurridos a las diez (10:00) de la mañana de ese mismo día en el corregimiento de San Jose de Oriente en la jurisdicción del municipio de La Paz, cuando conducía un vehículo campero, marca Chevrolet Samurai, color vino tinto que figuraba como hurtado el 12 de febrero de 2002 en jurisdicción el municipio de San Diego (Cesar) (fol. 106 a 108 c.1). Dentro del oficio se indicó: “Una vez capturado el dejado a disposición manifestó que efectivamente pertenece a la guerrilla por no estar de acuerdo con el sistema político, pero no dio (sic) más explicaciones. Conocida esta
información se procedió a trasladar a esta persona hasta las instalaciones de la sijin donde se le dieron a conocer los derechos del capturado mediante acta respectiva y así mismo se realizó el traslado del automotor al parqueadero los (sic) previa acta de inventario” 2.4.1.2. Con fundamento en lo anterior, el 28 de octubre de 2002, la Fiscalía Séptima Local U.R.I. Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar – Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de instrucción en contra del señor Araque González por la presunta comisión del delito de rebelión. También se indicó que como el demandante se encontraba detenido y puesto a disposición de esa Fiscalía, debía elaborarse la respectiva boleta de retención (fol. 124 c.1), por lo que mediante oficio n.º 081 de la misma fecha se solicitó al Comandante de Policía del Cesar y/o Cárcel Judicial de Valledupar que se mantuviera detenido al imputado Richard Alberto Araque González mientras se realizaba la indagatoria (fol. 125 c.1). 2.4.1.3. En oficio n.º 0772/SIJIN/AINDE del 31 de octubre de 2002, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Cesar remitió a la Fiscalía Séptima Local Unidad de Reacción Inmediata el documento n.º 1494 / BR”-CO7-C2-INT-252 del Jefe de Estado Mayor Comando Operativo n.º 7 con un informe y grabación realizada por el Ejército Nacional donde se señalaba que el
señor Richard Alberto Araque González pertenecía al frente 41 “Cacique Upar” del Bloque Caribe de las FARC-EP (fol. 113 a 123 c.1). 2.4.1.4. También obra la indagatoria rendida por el señor Richard Alberto Araque González ante la Fiscalía Séptima Local Unidad de Reacción Inmediata, donde afirma que no pertenece a ningún grupo al margen de la ley (fol. 126 a 129 c.1). No obstante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva al estar siendo investigado por el delito de rebelión -artículo 357 del C.P.P.- (fol. 130 c.1). 2.4.1.5. El 1 de noviembre de 2002 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso al señor Richard Alberto Araque González medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, como presunto responsable de la conducta punible de rebelión. Esta decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones (fol. 143 a 146 c.1): “En relación a la responsabilidad del sindicado ARAQUE GONZÁLEZ, se fundamenta en los informes provenientes de las Fuerzas Militares, donde se indica que este pertenece, al grupo subversivo, con el alias de “Frijolito”, de igual manera se tiene como hecho cierto el que el vehículo que conducía el sindicado, había sido hurtado en el mes de febrero en el municipio de san Diego , según denuncia Nº 234 de fecha 12 de febrero del presente año, y del cual no ha dado una explicación
satisfactoria de cómo lo adquirió, solo indicó haberlo comprado a un fulano llamado FABIO, de quien no tiene más datos, no conoce su dirección, no indico su precio, y del cual no se le entrego documento alguno; vehículo que porta las mismas características, del utilizado por miembros de la subversión, para hurtarse otro vehículo cargado de verduras, el día 23 de octubre del año que transcurre, y que indicara el afectado, los responsables del hecho se transportaban en un carro cabinado samurái, color vino tinto; características que coinciden con el vehículo que conducía el sindicado el día de su captura, y del cual no diera explicaciones satisfactorias sobre su procedencia. De allí que estos hechos nos permitan establecer que el hoy sindicado ARAQUE GONZÁLEZ, pertenece al grupo subversivo, y deba ser cobijado con medida de aseguramiento; al considerarse que, se dan los presupuestos que exige el artículo 355 y 356, del C.P.P, para decretar la medida de aseguramiento, en contra del sindicado, RICHARD ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, a quien se le debe privar de la libertad por cuento que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.