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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión, y receptación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE REBELIÓN / CONDENA POR EL DELITO DE RECEPTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Contra Richard Alberto Araque González se inició investigación penal por los delitos rebelión y receptación, luego de que efectivos del Ejército Nacional y de la Policía Nacional en desarrollo de labores de registro y control en el corregimiento de San Jose de Oriente en el municipio de La Paz (Cesar), encontraron que el vehículo que conducía, aparecía reportado como hurtado, según denuncia instaurada el 12 de febrero de 2002. A su vez, de acuerdo con informes de policía allegados a la investigación, el señor Araque González fue señalado por los habitantes del corregimiento de San José de Oriente como miembro activo del Ejército de Liberación Nacional, ELN. Por órdenes de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar estuvo privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2002 hasta el 27 de octubre de 2003. El 5 de marzo de 2003 se profirió resolución de acusación y el 27 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia en la que fue condenado por el delito de receptación y absuelto por el delito de rebelión en razón a que resultó infundado el señalamiento que se le hiciera como integrante del ELN o las FARC en los informes de inteligencia que dieron lugar a su captura

(…) [D]esde la óptica del juez de reparación directa existen indicios serios de que el señor Richard Alberto Araque González actuó con culpa grave por cuanto fue hallado conduciendo un vehículo reportado como hurtado, sumado a la circunstancia de no poder justificar durante la actuación la forma en que lo adquirió, los términos de la negociación y la razón por la cual no verificó como es debido, la procedencia lícita del vehículo antes de su compraventa, situación que lo llevó a asumir el riesgo de ser vinculado a actividades de grupos subversivos al margen de la ley, que si bien no tuvieron incidencia en la responsabilidad penal por el delito de rebelión, le dejaron expuesto en este caso, para ligar el hecho de haberlo encontrado en posesión de un vehículo, que fue hurtado por miembros del E.L.N. como se encuentra demostrado a partir de la denuncia formulada por el señor Álvaro Rodríguez (…) [U]na condena como la que afrontó el señor Araque González por el delito de receptación, lo sometió al albur de ser vinculado con las actividades ilícitas perpetradas por grupos al margen de la ley, aunque finalmente no se hallara prueba de su vinculación o militancia a este grupo guerrillero (…) En este punto, para la Sala es evidente que el señor Richard Alberto Araque González, con su propio actuar omisivo, se expuso imprudentemente al daño (…) En consecuencia, esta Sala revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El estatuto jurídico de la responsabilidad del Estado tiene su fundamento a partir del postulado general previsto en el artículo 90 de la Constitución, que establece como presupuestos básicos la causación de un daño antijurídico y su imputación a una autoridad pública, merced del título que el juez halle consonante con la realidad probatoria de cada caso. En lo que hace a los daños por la privación de la libertad, el art. 68 de la Ley 270 de 1996 reconduce a su reconocimiento cuando esta haya sido injusta. No obstante, por injusto no solamente ha de entenderse lo abiertamente arbitrario, sino toda restricción frente a la cual no exista un deber de soportar. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que existe una obligación objetiva de responder frente a las hipótesis que traía el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configuración [D]esde la óptica del juez de reparación directa existen indicios serios de que el señor Richard Alberto Araque González actuó con culpa grave por cuanto fue hallado conduciendo un vehículo reportado como hurtado, sumado a la circunstancia de no poder justificar durante la actuación la forma en que lo adquirió, los términos de la negociación y la razón por la cual no verificó como es debido, la procedencia lícita del vehículo antes de su compraventa, situación que lo llevó a asumir el riesgo de ser vinculado a actividades de grupos subversivos al margen de la ley, que si bien no tuvieron incidencia en la responsabilidad penal

por el delito de rebelión, le dejaron expuesto en este caso, para ligar el hecho de haberlo encontrado en posesión de un vehículo, que fue hurtado por miembros del E.L.N. como se encuentra demostrado a partir de la denuncia formulada por el señor Álvaro Rodríguez (…) [U]na condena como la que afrontó el señor Araque González por el delito de receptación, lo sometió al albur de ser vinculado con las actividades ilícitas perpetradas por grupos al margen de la ley, aunque finalmente no se hallara prueba de su vinculación o militancia a este grupo guerrillero (…) En este punto, para la Sala es evidente que el señor Richard Alberto Araque González, con su propio actuar omisivo, se expuso imprudentemente al daño (…) En consecuencia, esta Sala revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00045-01(42001)

Actor: RICHARD ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No existiendo causas para nulidad lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 550 a 558 c.5),

contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Richard Alberto Araque González, durante el periodo del 27 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2003 (fls. 523-547, c. ppal.). SÍNTESIS Contra Richard Alberto Araque González se inició investigación penal por los delitos rebelión y receptación, luego de que efectivos del Ejército Nacional y de la Policía Nacional en desarrollo de labores de registro y control en el corregimiento de San Jose de Oriente en el municipio de La Paz (Cesar), encontraron que el vehículo que conducía, aparecía reportado como hurtado, según denuncia instaurada el 12 de febrero de 2002. A su vez, de acuerdo con informes de policía allegados a la investigación, el señor Araque González fue señalado por los habitantes del corregimiento de San José de Oriente como miembro activo del Ejército de Liberación Nacional, ELN. Por órdenes de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar estuvo privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2002 hasta el 27 de octubre de 2003. El 5 de marzo de 2003 se profirió resolución de acusación y el 27 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia en la que fue condenado

por el delito de receptación y absuelto por el delito de rebelión en razón a que resultó infundado el señalamiento que se le hiciera como integrante del ELN o las FARC en los informes de inteligencia que dieron lugar a su captura.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Cesar1, los señores Rosalba Cañizares Guevara y 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de septiembre de 2005

(fl.38, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Fiscalía General de la Nación (fl. 38anverso c. 1) Ministerio Público (fl. 38 -anverso, c. 1). Richard Alberto Araque González, este último actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Richard Enrique Araque Muñoz, Nallyn Alberto Araque Muñoz, Anyela Michell Araque Cañizares y Yania Marcela Araque Cañizares, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 23 a 37 c.1): Primera.- Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor RICHARD ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ y a sus demás familiares por la detención preventiva por más de doce (12) meses de que fue objeto y haberse decretado

absolución a su favor. Segunda.- Condenar en consecuencia a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, y de los perjuicios morales hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. (…) 1.1. Los hechos. En el escrito de demanda se dijo que Richard Alberto Araque González fue capturado el 27 de octubre de 2002, por miembros del Departamento de Policía de Cesar. Fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, autoridad que lo sindicó de los delitos de rebelión y receptación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Se señaló que llamado a juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 27 de octubre de 2003, absolvió al demandante por el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2003.

1.2. Manifestó que en total, estuvo privado de la libertad un tiempo aproximado de 12 meses con la consecuente afectación moral propia y de su familia, y la imposibilidad de aportar económicamente a su hogar (fls. 24 a 26, c. 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 5062, c.1) y se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. La medida de aseguramiento se impuso, con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos exigidos por el artículo 356 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos, en su orden, i) los informes rendidos por el Ejército Nacional, en el que se señaló al procesado con el alias de “frijolito” integrante del frente 41 de las FARC, capturado cuando conducía el vehículo hurtado en el mes de febrero de 2002 por un grupo subversivo y que se utilizara posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año para hurtar un camión con verduras que fue llevado a San José de Oriente; ii) otras pruebas de las cuales infirió la Fiscalía que el demandante pertenecía a la guerrilla, con la misión específica de ejecutar labores de inteligencia para el grupo guerrillero. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante fue capturado por encontrarse conduciendo un vehículo que había sido hurtado, de lo cual tenía conocimiento, tal como lo estableció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Valledupar, siendo condenado por el delito de receptación. Esta circunstancia acreditada junto con las demás pruebas aportadas al proceso penal llevó a la Fiscalía a inferir que Richard Alberto Araque González había participado con este vehículo en el hurto de un camión que llevaba víveres y verduras, hecho que lo vinculaba con la subversión.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de abril de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 522-546, c. ppal.). Como fundamento estimó que aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que se debe responder por los daños derivados de la privación en los casos en que se exime de responsabilidad penal, quedaría exento de responsabilidad el Estado, en aquellos casos en los cuales el mismo procesado da lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa, a la imposición de la medida o al adelantamiento del proceso.

En el caso concreto de la privación del demandante, consideró a partir de las pruebas recaudadas que el señor Richard Alberto Araque González fue privado de la libertad el 27 de octubre de 2002 y el día 1º de noviembre se dictó medida de aseguramiento en su contra. Si bien el 4 de marzo de 2003, le fue concedida libertad, nunca se hizo efectiva debido a que al día siguiente se dictó resolución de acusación. Finalmente en sentencia del 27 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar fue absuelto por el delito de rebelión y

condenado por receptación, último delito frente al cual se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, en consecuencia se revocó la medida de aseguramiento, para en su lugar otorgarle la libertad provisional, luego de haber permanecido 12 meses privado de la libertad. El a quo concluyó que el señor Araque González i) estuvo procesado por rebelión y receptación, ii) fue absuelto de rebelión y condenado por receptación; iii) por receptación obtuvo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal; iv) el delito por el que estuvo privado de la libertad durante doce meses fue rebelión y frente al mismo fue absuelto. Lo injusto de la detención se concreta en que no era procedente la imputación por el delito de rebelión y en consecuencia la imposición de medida restrictiva de la libertad. El juez resaltó que fue privado de la libertad por el delito de rebelión, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia. Encontrando administrativamente responsable a la entidad demandada el a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 60 salarios legales mensuales vigentes para el demandante Richard Araque González, 50 salarios para su esposa y 30 salarios para cada uno de sus hijos. Negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales porque no se acreditó que el señor Richard Araque González al momento de su captura ejerciera actividad productiva alguna. No accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios a la vida de relación ante la ausencia de prueba que indicara la forma como ocurrió la captura, de la divulgación de la noticia en los

medios de comunicación y del impacto social que produjo este hecho en el medio en el cual desarrollaba su actividad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación recurrió la sentencia de primer grado (fls. 550 a 577, c. ppal). Se opuso a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

En el presente caso sí existieron los indicios graves de responsabilidad para que el fiscal de conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento en contra de Richard Alberto Araque González, en cada etapa, de conformidad con los artículos 56 y 97 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, durante el juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en aplicación del principio in dubio pro reo consideró que la prueba recaudada en el proceso penal no señala la certitud que demanda el artículo 232 del C. P. P. a Araque González como un subversivo. Invocó la inexistencia de daño antijurídico, por cuanto este es uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. Sustentó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto ni el procesado ni su defensor hicieron uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento previsto por el artículo 392 de la Ley 600 de 2000. Acusó falencia probatoria de la parte demandante, toda vez que no aportó al proceso las decisiones emitidas por la entidad, tampoco la certificación expedida

por el director del establecimiento carcelario para probar la efectiva privación de la libertad, aportó copias simples que no tienen valor de acuerdo con el artículo 254 del C. P. P. La parte demandante no demostró legalmente los perjuicios ocasionados. En relación con los perjuicios morales señaló que se encuentran sobre estimados, de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2007, donde se fijó un tope de 100 salarios legales mensuales vigentes.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 612 a 619. c. ppal.) El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que la privación de la libertad del demandante no constituye un daño antijurídico, teniendo en cuenta que el señor Richard Alberto Araque González con su actuar, al conducir un vehículo que había sido hurtado y con el cual al parecer se había cometido un delito por miembros de la guerrilla, dio lugar a que se iniciara el proceso penal en su contra.

Resaltó que si bien fue absuelto por el delito de rebelión también fue condenado por receptación, al encontrar el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que aunque no había en el expediente una prueba seria y fundada de que el procesado respondiera al alias de “Frijolito” e hiciera parte de un grupo subversivo, si era posible concluir que el señor Richard Alberto Araque González

tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta relacionada con la compra del mencionado vehículo. Respecto al argumento según el cual la privación de la libertad del demandante fue injusta porque al ser excarcelable la receptación, la detención se dio exclusivamente por el delito de rebelión del cual fue absuelto señaló que no es de recibo porque i) el actor fue procesado por dos delitos (receptación y rebelión), ii) aunque sólo fue condenado por receptación fue condenado a pena privativa de la libertad de dos años de prisión, superior al tiempo durante el cual permaneció privado de su libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento. Agregó que si bien el Código Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos establecía una pena privativa de la libertad de dos a ocho años de prisión para el delito de receptación, que hacía procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le hubiera concedido dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad no implica que la privación de la libertad analizada en el caso concreto fuera injusta, pues la suspensión condicional de la ejecución de la pena no suprime la condena impuesta al actor. Sostuvo que en el proceso penal se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en lo relativo a la autoría del delito de receptación. En tal sentido, concluye que no se configura en el caso concreto la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por no haberse causado al demandante un daño antijurídico con la medida de aseguramiento a él impuesta

en el proceso penal. Finalmente solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia (fl. 621 a 632, c. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Como el extremo pasivo está integrado por una entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto a esta jurisdicción, de conformidad con el art. 82 del C.C.A.

Igualmente, con fundamento en el art. 129 del C.C.A. y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (arts. 65,68 y 73) la Sala es competente para resolver en sede de apelación el caso, sin distingo de cuantía2. Finalmente, por la naturaleza de lo que se debate, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa. Por activa: se encuentra acreditado el interés que le asiste al señor Richard Alberto Araque González como afectado directo al haber sido privado de su libertad3. Los demás demandantes derivan su interés de la calidad de familiares del directamente afectado, vínculo que se encuentra debidamente probado, con lo cual se satisface el carácter dual de la legitimación procesal (legitimación de hecho y legitimación material), en este caso, de la señora Rosalba Cañizares Guevara en calidad de cónyuge (fol. 21 y 22 c.1), los señores Richard Enrique Araque Muñoz (fol. 17 c.1), Nallyn Alberto Araque Muñoz (fol. 18 c.1), Yania Marcela Araque Cañizares (fol. 20 c.1) y Anyela Michell Araque

Cañizares (fol. 21 c.1) en calidad de hijos del privado de su libertad, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario.

Por pasiva: teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y al encontrar la Sala que el daño que se alega tiene su fuente exclusiva en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de conformidad con el art. 249, inc. 3 de la Constitución y el art. 49 de la Ley 446 de 1998 goza de autonomía e 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tal y como se aprecia entre otros documentos con el auto del 5 de marzo de 2003 por medio del cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se dictó resolución de acusación y se ordenó la captura del señor Araque González (fol. 254 c.1). independencia, encuentra legitimada en la causa por pasiva a la entidad demandada. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere

ejecutoria4; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. Se sabe por la constancia de ejecutoria obrante a folio 15 reverso del cuaderno 1 expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que la sentencia proferida por ese despacho el 27 de octubre de 2003 y mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal por el delito de rebelión y se le condenó por receptación, quedó en firme el día 10 de noviembre de 2003. A partir del 11 de noviembre de 2003 tenían los demandantes el plazo de dos años para presentar la acción, encontrando la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna, el 14 de septiembre de 2005 (fol. 37 reverso c.1).

2. HECHOS PROBADOS 4 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P.

Enrique Gil Botero. (i) Validez de los medios de prueba (copias simples y declaraciones trasladadas). Comoquiera que uno de los argumentos de apelación de la entidad demandada para solicitar la revocatoria del fallo de primera

instancia guarda relación con la falta de aptitud de las pruebas provenientes del proceso penal por no cumplir con las reglas de la autenticación contenidas en el art. 254 del C.P.C., y en tal medida, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en los términos del art. 177 del C.P.C., la Sala comenzará por decir, que en este punto, la razón se aparta de la afirmación de la recurrente. Corolario del estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación5, es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio, cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas6. Lo anterior, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal, que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. Para el presente caso, estima la Sala, que aún si no se le diera ningún mérito al sello y la firma que la secretaría del Juzgado impuso a los documentos allegados junto con la demanda, hay lugar para valorarlos

conforme a la primera de las sub reglas jurisprudenciales, habida cuenta que fueron incorporados al expediente mediante el decreto de pruebas (fl. 256, c. 1), estuvieron al alcance de la contradicción por parte de la entidad 5 Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Íbid. demandada, sin que esta hubiera puesto reparo o tacha alguna siendo, además, que los documentos a que se hace referencia se produjeron a instancias de dicha entidad y con ocasión del proceso penal. Al respecto, de manera expresa se ha dicho: En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificadoel principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P).7 Así mismo, dentro del expediente penal obran declaraciones, que para que puedan ser valoradas se aplicará el criterio de interpretación teleológico y sistemático atribuido al art. 229 de C.P.C., de conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Sección Tercera - Sala Plena del 11 de septiembre de 20138, como quiera que se cumple uno de los presupuestos allí establecidos, es decir: “cuando sólo una de las partes solicita que se traslade el testimonio y, allegado éste al proceso sin haberse ratificado, la parte contra la que se aduce lo utiliza para probar los hechos que son de su

interés, evento en el cual también puede afirmarse que ambas partes quisieron prescindir del requisito de ratificación”.9 Por tanto, de acuerdo con el respaldo probatorio obrante en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 8 En dicha sentencia se fijaron las pautas de interpretación del art. 229 del C.P.C., más allá de su tenor literal y se establecieron las sub reglas para la validez de un testimonio trasladado de un proceso foráneo. Al respecto, se dijo: “En el anterior orden de cosas, es perfectamente posible que, en ciertos casos, no se cumpla con la formalidad establecida para la ratificación y que, aún así, no se incurra en violación del derecho de defensa, porque las partes dieron a entender, por una vía distinta a la suscripción de un memorial autenticado o a la manifestación verbal en audiencia, que aceptaban sin reparos la anexión del testimonio al expediente, eventualidad ésta que en modo alguno puede considerarse como violatoria del debido proceso pues, a pesar de la supresión de la formalidad, se cumplió con la finalidad buscada por la norma procesal, que era que las partes manifestaran inequívocamente su intención de prescindir de un nuevo interrogatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena. Íbid. 9 Sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación aludió a tales pruebas para sustentar su defensa. 2.1. A través del oficio n.º 2257/SIJIN-DECES del 27 de octubre de 2002, el

Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigación del departamento del Cesar dejó a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Valledupar al señor Richard Alberto Araque González, quien fue capturado cuando conducía un vehículo campero, marca Chevrolet Samurai, color vino tinto que figuraba como hurtado desde el 12 de febrero de 2002 en jurisdicción el municipio de San Diego (Cesar) (fol. 106 a 108 c.1). La captura se dio dentro de las actividades de registro y control que adelantaba la Policía en el corregimiento de San José del Oriente, en jurisdicci

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