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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00046-01(44576)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00046-01(44576)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Prevaricato por acción / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Atipicidad / DAÑO ANTIJURIDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo Manrique Serrano, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de diciembre de 2005 y, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de mayo de 2006. (…).En el caso bajo estudio, se tiene que el ente investigador acusó a los señores Fabio Enrique Sanabria Peñalosa, Rubén Darío Peña y Bernabé Maldonado Maldonado por el delito de porte ilegal de armas, razón por la cual la competencia recayó en los jueces penales del circuito, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica – César, cuyo titular era el doctor Camilo Manrique Serrano [quien] avocó el conocimiento del proceso y dictó una sentencia condenatoria, la que no fue recurrida por ninguna de los intervinientes procesales, razón por la cual quedó en firme. (…) En efecto, tanto el Tribunal Superior de Valledupar como la Corte Suprema de Justicia señalaron que la decisión del juez Manrique Serrano se cumplió de manera legítima, imparcial y la tasación dada fue acorde con los parámetros legales;

sobre esto último, el tribunal enfatizó que de haberse surtido el proceso ante los jueces regionales, las resultas del proceso penal hubieran sido similares, (…) Ahora bien, en cuanto a si la privación por este hecho debía ser soportada por el aquí demandante, la Sala encuentra que debe confirmarse la decisión de primera instancia que condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que declaró la responsabilidad de la entidad por existir privación injusta, pues en efecto se causó un daño antijurídico que debe ser resarcido. En efecto, de las providencias obrantes en el plenario, se tiene que la misma fiscalía desde el inició de la investigación advirtió que en el proceder del señor Camilo Manrique Serrano no se advertía la existencia de la comisión de un delito y, pese a ello, se decidió investigarlo para “esclarecer su actuación”, proceso penal en la que se privó de la libertad al demandante durante más de dos años. (…) [D]e acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien en la sentencia absolutoria la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la decisión se daba por existir una atipicidad subjetiva, se tiene de los argumentos del Tribunal Superior de Valledupar y de la misma Corte, que aquella se dio porque se demostró que la actuación del señor Camilo Manrique Serrano fue ajustada a derecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede verbi gratia con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. PERJUICIOS MORAL – Tasación [S]e tiene que el señor Camilo Manrique Serrano estuvo privado de la libertad más de dos años, por lo que en principio a esté, sus progenitores, esposa e hijos, les correspondería la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a sus hermanos le corresponderían la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, toda vez que la sentencia de primera instancia solo fue impugnada por la parte accionada, a quien no se le puede hacer más gravosa su situación en condición de apelante único, la Sala mantendrá la tasación realizada por el tribunal de primera instancia, esto es, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Camilo Manrique Serrano, el valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus

progenitores, esposa e hijos y, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos del señor Camilo Manrique Serrano. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Revoca decisión [E]s preciso advertir que si bien en el plenario reposan varios testimonios que señalan que el señor Camilo Manrique Serrano y su familia fueron afectado psicológicamente por la privación de la libertad del que aquel fue objeto, la Sala observa que en el plenario no reposa ninguna prueba que soporte el dicho de los testigos, de tal manera, que lo que señalado por ellos, se encuentra enmarcado más en la afectación del daño moral, que en daño a la salud y, en consecuencia como quiera que el perjuicio reconocido por el tribunal de primera instancia no se encuentra acreditado, corresponde revocar la decisión de primera instancia por concepto de daño a la vida de relación. Frente a lo anterior, es importante precisar que si bien la entidad demandada en los recursos de apelación no se pronunció en forma expresa frente al denominado daño a la vida de relación, ello no impide a la Sala pronunciarse sobre el mismo y revocarlo, en la medida en que la accionada solicitó la revocatoria total de la sentencia, aspecto que implica no solo estudiar la responsabilidad de la entidad, sino también los perjuicios reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances del recurso de apelación y, la lógica elemental “el que puede lo más, puede lo menos” ver la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 09 de febrero de 2012, M.P. Ruth

Stella Correa Palacio, Exp. 20104.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE

[L]a Sala encuentra que en los documentos allegados se tiene por demostrado que el abogado Jesús Solano sí ejerció la defensa técnica del aquí actor, aspecto que se evidencia en la Resolución del 06 de junio de 2000, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar dictó acusación en contra del Dr. Camilo Manrique Serrano y, en la que se mencionó a Jesús Solano como su defensor. (…) [L]a Sala confirmara la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de los perjuicios y, se limitara actualizar la condena realizada por el a quo, en la medida que en ello se busca reconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00046-01(44576)

Actor: CAMILO MANRIQUE SERRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 693-713, c. ppal 3). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo Manrique Serrano, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción y que terminó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de diciembre de 2005 y, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 14 de abril de 2008 (f. 366 vto. c. ppal 1), los señores Marlene de los Reyes Avendaño, Camilo Manrique Cortes, Olga Serrano Perdomo; Camilo, Olga Mercedes, María Custodia, Omar Alfonso, José Uberlis, Elsy Alba, Nuris Carmenza y Consuelo Patrocinia Manrique Serrano, así como Merly Johanna Manrique de los Reyes y el menor Camilo Jesús Manrique de los Reyes, quien actúa representado por sus progenitores, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, en

cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA (…) y la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (…), son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima

CAMILO MANRIQUE SERRANO.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) y la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (…), deberán reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: 2.1 Daño Emergente Consolidado. A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, una suma igual o superior a los

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS OCHENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($54.336.380,92) (…). 2.1.2 Lucro cesante consolidado y futuro A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, una suma igual o superior a los

NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.00) (…).

2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. 2.2.1 Perjuicio moral: a) A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, MARLENE JUDITH DE LOS

REYES AVENDAÑO, MERLY JOHANA MANRIQUE DE LOS REYES,

CAMILO JESUS MANRIQUE DE LOS REYES, CAMILO MANRIQUE

CORTES y OLGA SERRANO PERDOMO, en su calidad de víctima, esposa, hijos y padres del privado injustamente de la libertad, por concepto del daño que han sufrido y que están sufriendo, para cada uno, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo. b) A favor de NURYS (sic) CARMENZA MANRIQUE SERRANO, OLGA

MERCEDES MANRIQUE SERRANO, MARIA CUSTODIA MANRIQUE

SERRANO, OMAR ALFONSO MANRIQUE SERRANO, ELSY ALBA MANRIQUE SERRANO, CONSUELO PATRICINIA MANRIQUE SERRANO y JOSE UBERLIS MANRIQUE SERRANO, en calidad de hermanos del privado injustamente de la libertad, por concepto del daño que han sufrido y que están sufriendo, para cada uno, en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2.2 Daño a la vida de relación:

A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO MARLENE JUDITH DE LOS

REYES AVENDAÑO, MERLY JOHANA MANRIQUE DE LOS REYES, CAMILO JESUS MANRIQUE DE LOS REYES, CAMILO MANRIQUE CORTES SERRANO PERDOMO, para cada uno, en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo (…).

3. Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba

cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.

4. Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen conforme a las reglas del artículo 178 del C.C.A., e igualmente que para su cuantificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia del C. de E.

5. Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.

6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 330-335, c. ppal 1): 1.1.1. El doctor Camilo Manrique Serrano ha tenido una larga trayectoria al interior de la Rama Judicial, siendo uno de los cargos por él ejercido el de Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 1.1.2. Como Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, el doctor Camilo Manrique Serrano tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores Fabio Enrique Sanabria, Rubén Darío Peña y Hernán Maldonado Maldonado, por el delito de porte ilegal de armas y, a quienes condenó por dicho punible, decisión que no fue impugnada. 1.1.3. Tiempo después de la anterior decisión, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar inició una investigación penal en contra del

doctor Camilo Manrique Serrano por el presunto punible de abuso de función pública, el que luego fue cambiado a prevaricato por acción, al considerar que el doctor Manrique usurpó competencias de los entonces jueces regionales, en tanto el delito cometido por los señores Fabio Enrique Sanabria, Rubén Darío Peña y Hernán Maldonado Maldonado era el de transporte ilegal de armas y rebelión y no, el de porte ilegal de armas. 1.1.4. Dentro de la investigación que se adelantó en contra del doctor Manrique, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria, siendo por ello privado injustamente de su libertad desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 24 de abril de 2002, tiempo en el cual, también fue suspendido de sus labores como juez. 1.1.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 5 de diciembre de 2005 absolvió al doctor Camilo Manrique Serrano del delito investigado, al señalar que no existió dolo en la actuación del juez al fallar el caso que estaba a su cargo, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 18 de mayo de 2006 quien indicó que “la inexistencia de tipicidad culposa, conlleva la ausencia de dolo por error de tipo y la consecuente atipicidad subjetiva de su conducta, luego se impone la convalidación de la absolución”. 1.1.6. El actor estuvo injustamente privado de su libertad por un período de más de dos años, tiempo en el cual se causó perjuicios patrimoniales, morales y daño a la

vida de relación a él y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda, la Nación a través de la Rama Judicial guardó silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f.475-482 c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad1.

La Fiscalía General de la Nación señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y atendiendo el hecho de que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Camilo Manrique, dio inicio a la correspondiente investigación penal y adoptó la medida de aseguramiento. El hecho de que el tribunal absolviera al aquí actor, no conlleva a predicar la existencia de una falla en el servicio, ni mucho menos a una responsabilidad automática de la entidad, la que simplemente estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas por las normas superiores. 1 La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para corresponder por reparto al Juzgado Segundo Administrativo, el que adelantó todo el proceso hasta la etapa de pruebas, momento en el cual, mediante auto del 31 de octubre de 2008 declaró la falta de competencia remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar (f. 453-454, c. ppal 2l) quien avocó y declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado, con

excepción de las pruebas debidamente incorporadas. El proceso se fijó en lista del 28 de julio de 2009 al 11 de agosto de 2009 (f. 474, c. ppal 1), mientras que la entidad contestó la demanda el 06 de agosto de 2009. Resaltó que de las pruebas allegadas al expediente, no se puede inferir que el demandante estuvo físicamente privado de la libertad y, por ello, tampoco se puede decir que sufrió un daño. Propuso la excepción genérica.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 (f. 693-713, c. ppal 3), el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a las que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la Nación —Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria, a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CAMILO MANRIQUE

SERRANO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a pagar en

forma solidaria, las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, víctima directa, el equivalente a

ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A favor de OLGA SERRANO PERDOMO y CAMILO MANRIQUE CORTES

(padres de la víctima), MARLENE DE LOS REYES AVENDAÑO (esposa), MERLY JOHANNA y CAMILO DE (sic) JESUS MANRIQUE DE LOS REYES

(hijos), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A favor de NURYS (sic) CARMENZA, OLGA MERCEDES, MARIA CUSTODIA, OMAR ALFONSO, ELSY ALBA, CONSUELO PATROCINIA y JOSE UBERLIS MANRIQUE SERRANO (hermanos de la víctima), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. POR DAÑO EMERGENTE A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos tres mil setecientos setenta y seis pesos ($59.603.776,00).

POR DAÑO A VIDA DE RELACIÓN: A favor de CAMILO MANRIQUE SERRANO, víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A favor de OLGA SERRANO PERDOMO y CAMILO MANRIQUE CORTES

(padres de la víctima), MARLENE JUDITH DE LOS REYES AVENDAÑO

(esposa), MERLY JOHANNA y CAMILO DE (sic) JESUS MANRIQUE DE LOS

REYES (hijos), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y por ser un proceso de primera instancia (Art. 184 del C.C.A., modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998) (…).

Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado responde patrimonialmente por la privación de la libertad de aquellas personas que tras haber sido investigadas, son absueltas penalmente y no están llamadas a soportar la medida que les fue impuesta. Así las cosas, comoquiera que se demostró que Camilo Manrique Perdomo estuvo privado de la libertad durante más de dos años, el tribunal condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagarle solidariamente la suma de 100 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales, mientras que por dicho concepto condenó al pago de 40 s.m.l.m.v para cada uno sus progenitores, esposa e hijos y, en el caso de sus hermanos, el tribunal condenó al pago de 20 s.m.l.m.v para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral. Por concepto de daño a la vida de relación, reconoció la suma de 80 s.m.l.m.v para el

señor Camilo Manrique Perdomo, mientras que a sus progenitores, esposa e hijos les reconoció la suma de 40 s.m.l.m.v para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicio material, el tribunal solo reconoció el daño emergente en valor de $59.603.776, en razón a los honorarios profesionales que por defensa en el proceso penal, tuvo que pagar el actor.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN Tanto la Fiscalía General de la Nación (f. 721-726, c. ppal 3) como la Rama Judicial (f. 715-719, c. ppal 3) en representación de la Nación presentaron en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitaron su revocatoria.

1.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL Como argumentos del recurso presentado, señaló: I.1.1 No debía condenarse a la Nación con cargo al patrimonio de la Rama Judicial, toda vez que el proceso penal al que resultó vinculado el señor Camilo Manrique Serrano fue motivado por la Fiscalía General de la Nación, quien de por sí fue la que expidió la orden de captura y la medida de aseguramiento contra el actor. El Tribunal Superior en su momento, fue quien revocó la medida y posteriormente lo absolvió del delito investigado, de tal forma que de existir responsabilidad, esta recaería en la Fiscalía General de la Nación. I.1.2 El caso bajo estudio se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, que señalaba que el proceso penal comprendía dos etapas, la investigativa y la de

juzgamiento, la primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación quien en forma exclusiva, autónoma y excluyente decidía sobre la imposición de las medidas de aseguramiento. La etapa de juzgamiento por su parte, iniciaba con la audiencia preparatoria y culminaba con la sentencia. Luego entonces, los jueces penales no tuvieron ninguna injerencia en la decisión de la restricción de la libertad del actor y, por ende, la entidad no solo no se encuentra llamada a responder, sino que también existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, conforme los siguientes argumentos: 1.2.1 Del fallo de primera instancia se tiene que la entidad fue condenada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; sin embargo, en ningún momento la providencia penal que absolvió al procesado transformó la medida de aseguramiento en arbitraria, o “en otros términos la presunción de injusta privación de la libertad no tiene el efecto jurídico de desvirtuar que la medida de aseguramiento haya sido el resultado de indicios graves de responsabilidad”. 1.2.2 En el sub judice, existieron indicios graves de responsabilidad que llevaron a que se profiriera la medida de aseguramiento y el tribunal, sin mayor análisis y bajo un silogismo condenó a la entidad, sin analizar la existencia de los indicios que ameritaban la imposición de la medida. 1.2.3 Se ordenó la detención preventiva del actor con fundamento en las pruebas

existentes y, en tales circunstancias no se puede predicar que la administración de justicia actuó en forma inexcusable, máxime cuando por disposición normativa, ese era su deber. 1.2.4 Pese a que la entidad ordenó la detención del actor, lo cierto es que en el proceso no reposa prueba documental que permita inferir que el señor Camilo Manrique Serrano estuvo privado de la libertad, el tiempo de reclusión o el sitio en el que fue internado, tanto así que en el expediente reposa una certificación del INPEC que señala que el señor Manrique no figura en los registros del archivo del centro penitenciario. 1.2.5 Señaló que en caso de existir condena a la entidad, debía revisarse la tasación de los perjuicios materiales, pues tratándose de los honorarios reconocidos, en el proceso no reposa los contratos de prestación de servicios, ni documentos que señalen la defensa técnica que fue ejercida.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2

La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que citando providencias de la Corporación, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia (f. 754-760, c. ppal 3). El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia impugnada, en tanto se demostró que el actor estuvo privado de la libertad por más de dos años, siendo afectado incluso su proyecto de vida (f. 762-788, c. ppal 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para 2 La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal. conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Camilo Manrique Serrano fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (f. 31-236, c. ppal 1), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante y de los cuales se

presume la existencia de un perjuicio moral5. En el caso de la señora Marlene Judith de los Reyes Avendaño, la Sala encuentra que con el registro civil de matrimonio allegado (f. 302, c. ppal 2), acreditó ser la esposa del señor Camilo Manrique Serrano y, por ende, se encuentra legitimada en la causa por 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 5 Está demostrado que los señores Camilo Manrique Cortes y Olga Serrano Perdomo son los progenitores del señor Camilo Manrique Serrano (f. 11, c. ppal 1), siendo hermanos de aquel los señores Olga Mercedes, María Custodia, Omar Alfonso, José Uberlis, Elsy Alba, Nuris Carmenza y Consuelo Patrocinia Manrique Serrano (f. 15-21, c. ppal 1), conforme los registros

civiles de nacimiento aportados. Así mismo, se encuentra demostrado que Camilo Jesús y Merly Johanna Manrique de los Reyes son hijos de Camilo Manrique Serrano (f. 13-14, c. ppal 1), de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario. pasiva, en tanto de su vínculo con quien fue privado de la libertad se presume la existencia de un perjuicio moral. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por el señor Camilo Manrique Serrano culminó una vez la Corte Suprema de Justicia dictó a su favor la providencia que confirmó la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 18 de mayo de 2006 (f. 205-236, c. ppal 1) y quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2006 (f. 243-251, c. ppal 1) tal y como se expresa en Resolución No. 3533 del 11 de octubre de 2007, por lo que considera la Sala que debe ser a partir de ese momento -el de ejecutoriaque se contabilice el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Así las cosas, como quiera que la providencia de absolución dic

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