CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00067-01 (40936)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00067-01 (40936)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR GRAMATICAL La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR GRAMATICAL – No constituye aclaración o adición Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden
directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00067-01(40936)
Actor: JADER ENRIQUE MESTRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 26 de agosto de 2015, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios
materiales – daño emergente y lucro cesante-, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de octubre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia la parte resolutiva quedará así: Primero: DECLARASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes
sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A YOHENIS YICETH MESTRE BARRIOS, YISSELLYS YISSELL MESTRE BARRIOS y YOLEDIS YULIETH MESTRE BARRIOS, en calidad de hijas de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas. A SOMALIA OLIVO PAYARES, como madre de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A FERNANDO PÉREZ PAYAREZ, ALCIBIADES PÉREZ PAYAREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ PAYAREZ, en su condición hermanos de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de ONCE
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($11.643.639).
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de
OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
DOS PESOS M/CTE ($824.892).
Tercero: sin costas.
Cuarto: para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Quinto: en firme esta providencia, archívese el expediente.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 10 y 14 de septiembre de 2015, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 480 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019 (fo. 546 c. ppal), se solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se enmendara el nombre de la señora Somalia Oneris Payares, dado que, por error involuntario, se plasmó su nombre como “Somalia Olivo Payares”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud
de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de la demandante corresponde a Somalia Oneris Payares2 y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo. 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-,
toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 Como madre de la víctima directa, el nombre se corroboró con los registros civiles de la víctima y de sus hermanos obrantes a folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas nro. 1. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva – supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.
Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre de la señora Somalia Oneris Payares en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue: PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante-, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de octubre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia la parte resolutiva quedará así: Primero: DECLARASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes
sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
la fecha de ejecutoria de esta providencia. A YOHENIS YICETH MESTRE BARRIOS, YISSELLYS YISSELL MESTRE BARRIOS y YOLEDIS YULIETH MESTRE BARRIOS, en calidad de hijas de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas. A SOMALIA ONERIS PAYARES, como madre de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A FERNANDO PÉREZ PAYAREZ, ALCIBIADES PÉREZ PAYAREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ PAYAREZ, en su condición hermanos de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de ONCE
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($11.643.639).
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de
OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
DOS PESOS M/CTE ($824.892).
Tercero: sin costas.
Cuarto: para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Quinto: en firme esta providencia, archívese el expediente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.