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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00067-01(40936)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00067-01(40936)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIARegulación normativa De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) El artículo 309 del mencionado Código, en cuanto a la aclaración de las providencias (…) en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.(…) Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 ibídem (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…) consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. En razón a la prevalencia

del derecho sustancial sobre el formal / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAProcedencia. Omisión gramatical. En virtud de que no existan errores al momento de reclamar el monto de la indemnización El fallo de segunda instancia, por virtud del recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación, se limitó a estudiar la responsabilidad de dicha entidad en el caso de marras y, además, por razones de equidad se procedió a actualizar la condena que por perjuicios materiales fue reconocida en primer grado. (…) el estudio de segunda instancia se limitó a los aspectos antes indicados, razón por la que nada se dijo sobre los perjuicios morales reconocidos a los demandantes (…), ni mucho menos se modificó palabra alguna en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia relacionada con ese rubro, lo que implicaría, en relación con la petición de transcribir la totalidad de los nombres de los actores, que la petición sería improcedente.(…) para la Sala resulta plausible pronunciarse sobre la solicitud del actor, ello por virtud del principio de economía procesal y en atención a que de la parte motiva del fallo de primera instancia se puede apreciar que, en efecto, el reconocimiento de los perjuicios morales correspondía a esos demandantes, aspecto que no constituye una modificación de la sentencia y que pretende únicamente dar claridad sobre el nombre completo de los actores. (…) a pesar que el ordinal no asoma dudas, se corregirá en lo pertinente, habida cuenta de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y teniendo en cuenta que, de no hacerse, podrían presentarse trabas para efectos del cobro de la indemnización en la entidad condenada.(…) debe dejarse claro

que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se le reconocieron por perjuicios morales a las señoras Yohenis Yiceth, Yissellys Yissel y Yoledis Yulieth Mestre, en calidad de hijas de la víctima directa la suma equivalente en pesos de 20 SMMLV para cada una de ellas, al igual que ocurrió con las sumas reconocidas los señores Fernando, Alcibiades y Luis Alberto Pérez Payarez en su condición de hermanos del principal afectado.(…) debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. (…) la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la simple omisión de advertir que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales sean para cada uno de los demandantes relacionadas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00067-01 (40936)A

)

Actor: JADER ENRIQUE MESTRE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES A través de providencia de 26 de agosto de 2015, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante-, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de octubre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia la parte resolutiva quedará así: Primero: DECLARASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación,

administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las

siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A YOHENIS YICETH, YISSELLYS YISSELL y YOLEDIS YULIETH MESTRE, en calidad de hijas de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A SOMALIA OLIVO PAYARES, como madre de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A FERNANDO, ALCIBIADES y LUIS ALBERTO PEREZ PAYAREZ, en su condición hermanos de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de

ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($11.643.639).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA

Y DOS PESOS M/CTE ($824.892).

Tercero: sin costas.

Cuarto: para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Quinto: en firme esta providencia, archívese el expediente.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 10 y 14 de septiembre de 2015, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 480 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 20161, el apoderado de la

parte actora solicitó aclarar, corregir y adicionar la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que se especificara, en la parte resolutiva, que los perjuicios morales reconocidos a los demandantes en los incisos 2 y 4 del ordinal segundo del fallo, eran relativos a cada uno de ellos, así como transcribir la totalidad de los nombres de aquellos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. 1 Folios 526 - 527 del cuaderno de segunda instancia. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “…en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”3. El artículo 309 del mencionado Código, en cuanto a la aclaración de las providencias, señala: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (se destaca). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos,

cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 ibídem, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra

una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. Ahora, previo a decidir de fondo sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 26 de agosto de 2015, resulta pertinente dejar claro que aquella se encaminó a que fuera indicado en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia que los perjuicios morales reconocidos a Yohenis Yiceth, Yissellys Yissel y Yoledis Yulieth Mestre, así como Fernando, Alcibiades y Luis Alberto Pérez Payarez eran para “cada uno de ellos”, así como transcribir la totalidad del nombre de éstos. Al respecto, conviene advertir que el fallo de segunda instancia, por virtud del recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación, se limitó a estudiar la responsabilidad de dicha entidad en el caso de marras y, además, por razones de equidad se procedió a actualizar la condena que por perjuicios materiales fue reconocida en primer grado. Por lo anterior, el estudio de segunda instancia se limitó a los aspectos antes indicados, razón por la que nada se dijo sobre los perjuicios morales reconocidos a los demandantes antes enunciados, ni mucho menos se modificó palabra alguna en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia relacionada con ese rubro, lo que implicaría, en relación con la petición de transcribir la totalidad de los nombres de los actores, que la petición

sería improcedente. Con todo, para la Sala resulta plausible pronunciarse sobre la solicitud del actor, ello por virtud del principio de economía procesal y en atención a que de la parte motiva del fallo de primera instancia se puede apreciar que, en efecto, el reconocimiento de los perjuicios morales correspondía a esos demandantes, aspecto que no constituye una modificación de la sentencia y que pretende únicamente dar claridad sobre el nombre completo de los actores. En ese sentido, a pesar que el ordinal no asoma dudas, se corregirá en lo pertinente, habida cuenta de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y teniendo en cuenta que, de no hacerse, podrían presentarse trabas para efectos del cobro de la indemnización en la entidad condenada. Ahora bien, en lo que hace a determinar que la condena correspondía para “cada uno” de los demandantes, la Sala encuentra que resulta procedente la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, comoquiera que aquélla precisión no quedó consignada en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. En efecto, debe dejarse claro que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se le reconocieron por perjuicios morales a las señoras Yohenis Yiceth, Yissellys Yissel y Yoledis Yulieth Mestre, en calidad de hijas de la víctima directa la suma equivalente en pesos de 20 SMMLV para cada una de ellas, al igual que ocurrió con las sumas reconocidas los señores Fernando, Alcibiades y Luis Alberto Pérez Payarez en su condición de hermanos del principal afectado. En ese orden de ideas, debe agregarse que dicha corrección meramente

gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la simple omisión de advertir que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales sean para cada uno de los demandantes relacionadas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: “PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante-, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar el 21 de octubre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia la parte resolutiva quedará así: Primero: DECLARASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar

las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A YOHENIS YICETH MESTRE BARRIOS, YISSELLYS YISSELL MESTRE BARRIOS y YOLEDIS YULIETH MESTRE BARRIOS, en calidad de hijas de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas. A SOMALIA OLIVO PAYARES, como madre de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

A FERNANDO PÉREZ PAYAREZ, ALCIBIADES PÉREZ

PAYAREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ PAYAREZ, en su condición hermanos de JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de

ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($11.643.639).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para el señor JADER ENRIQUE MESTRE OLIVO, la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($824.892) (…) ”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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