CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00076-01(41801)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00076-01(41801)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia -8 de septiembre de 2006-, con el fin de contabilizar el término de
caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de
responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se
profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / EFECTOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE
CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que se adelantó una investigación penal en contra del señor (…) por su responsabilidad en el delito de acceso carnal violento, razón por la cual se libró orden de captura en su contra. Igualmente, se encuentra probado que el ahora demandante fue capturado (…), así como también que, en proveído (…) el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor (…), por considerar que no existían indicios graves que comprometieran su responsabilidad, razón por la cual ordenó su libertad inmediata (…). También encuentra la Sala que, mediante providencia (…) [de] la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación adelantada en contra del señor (…). Como se observa del aparte transcrito de la providencia, el Fiscal de conocimiento precluyó la investigación porque se demostró que el demandante era ajeno al punible endilgado, lo que significa que este no cometió el delito por el cual se adelantó la investigación penal en su contra, razón por la cual, se concluye que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad –
entre el 15 de julio de 2006 y el 19 de los mismos mes y año-, toda vez que se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Ahora bien, para la Sala no tiene asidero el argumento planteado en el recurso de alzada, toda vez que, a pesar de que la Fiscalía no profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sí libró orden de captura en contra del ahora demandante (…), decisión que, al igual que la de detención preventiva, supone la restricción de la libertad del procesado, la cual se torna en injusta al precluirse la investigación a su favor. (…) Así las cosas, el ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, a esta entidad sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) por el término de 5 días (…). Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto se refiere.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por
privación injusta de la libertad, en casos en los que no se impone mediada de aseguramiento, pero si se hace efectiva la orden de captura, consultar providencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 39663, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa
situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…). En el presente caso, la Sala encuentra que los señores (…) acreditaron su relación de parentesco con el señor (…), por lo que se infiere que a todos estos se les causó una afectación moral. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, esto es, 5 días, se tiene que, al ser inferior a 1 mes, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a su compañera permanente (…) y a sus hijos (…) sería de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada una de la personas que acreditaron ser sus hermanos, el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, el Tribunal a quo les reconoció un monto inferior,
aspecto que deberá mantenerse, dado que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. Así las cosas, la Sala encuentra que, antes que excesivo, el quantum indemnizatorio reconocido a la esposa, hijos y hermanos de la víctima directa del daño fue inferior al monto que en realidad les correspondía, aspecto que, se reitera, no podrá ser modificado porque la entidad es apelante única. En relación con el directamente afectado (…), la Sala encuentra que el monto que el Tribunal a quo reconoció a su favor sí superó el quantum que esta Corporación tiene como parámetro según el período que estuvo privado de la libertad, pues se le indemnizó con veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de conformidad con la citada sentencia de unificación, la suma que se le debe reconocer por perjuicio moral es el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Lucro cesante. En la demanda se solicitó lo que dejó de percibir el señor (…) durante el tiempo en el que estuvo privado injustamente de su libertad. La entidad demandada apeló esta modalidad de perjuicio material, por cuanto señaló que los documentos allegados al proceso no contaban con una “fecha cierta, y en consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”. Pues bien, al revisar el expediente, se encuentra que para reconocer dicho rubro el Tribunal de primera instancia se basó en los testimonios rendidos por los señores (…) y no en documentos, tal y como lo señaló la entidad accionada en su recurso de apelación. Así las cosas y comoquiera que en el presente asunto se demostró que el señor (…) se desempeñaba como taxista para el momento del
hecho, la Sala no efectuará modificación distinta a la actualización de la condena, toda vez que su tasación se encuentra debidamente ajustada, pues se hizo con base en el salario mínimo para la época de los hechos, por cuanto no se probó el monto que devengaba el autor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00076-01(41801)
Actor: ÁLVARO HAYDAR PÁEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las razones planteadas por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, como excepciones de culpa determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación,
administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ÁLVARO HAYDAR PÁEZ, durante el período comprendido entre el 15 y el 19 de julio de 2006. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “A favor de ÁLVARO HAYDAR PÁEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de MARÍA CECILIA TORRES GARCÍA, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de JESÚS ALFREDO, JOSUÉ SAÚL HAYDAR TORRES y VALENTINA HAYDAR GUTIÉRREZ, en sus condiciones de hijos, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. “A favor de ALFREDO ANTONIO, JAIRO GABRIEL y JORGE ALFREDO HAYDAR PÁEZ, en sus condiciones de hermanos, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.
“POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE:
“Para ÁLVARO HAYDAR PÁEZ, la suma de ochenta y nueve mil doscientos sesenta y siete pesos ($89.267.oo). “CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de septiembre de 2008, los señores Álvaro Haydar Páez y María Cecilia Torres García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jesús Alfredo y Josué Saúl Haydar Torres; Valentina Haydar Gutiérrez; Alfredo Antonio, Jairo Gabriel y Jorge Alfredo Haydar Páez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 24 de mayo de 2006, una ciudadana presentó denuncia ante la Policía Seccional Judicial del Cesar en contra del señor Álvaro Haydar Páez, por el supuesto delito de acceso carnal violento.
Indicó que el 15 de junio de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar vinculó a la investigación penal al ahora
demandante y ordenó su captura, por su supuesta responsabilidad en el respectivo delito. Precisó que, mediante providencia del 19 de julio de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra el señor Haydar Páez y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debido a que no se encontró elemento probatorio alguno que comprometiera su responsabilidad. Señaló que en proveído del 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación, por cuanto consideró que el sindicado no cometió el hecho punible por el cual se le investigó.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 25 de junio de 20091, el cual se notificó en debida forma a la entidad
1 Folio 87 del cuaderno No. 1. demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, precisó que la Ley 600 del 2000, señala como requisito sustancial para dictar medida de aseguramiento que “…aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, requisito que la Fiscalía de conocimiento no encontró
presente, por lo que se abstuvo de imponer tal medida al momento de definir la situación jurídica del procesado. Indicó que si bien se precluyó la investigación a favor del hoy demandante, lo cierto es que como no hubo detención preventiva, a la parte actora no le asistía derecho a reclamar perjuicios, porque solo existió captura, medida que, en su criterio, no es equiparable a la de detención preventiva. Enfatizó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Manifestó que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue la denuncia presentada por una ciudadana la que llevó a la Fiscalía a investigar la posible comisión de un delito4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante auto del 25 de marzo de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio y la entidad 2 Folio 93 del cuaderno No. 1.
3 Folio 87 del cuaderno No. 1. 4 Folios 96 - 100 del cuaderno No. 1. 5 Folio 194 del cuaderno No. 1. demandada –Fiscalía General de la Nación-, reiteró lo expuesto en su contestación6.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia fechada el 7 de abril de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que el demandante fue privado injustamente de su libertad, porque la decisión de preclusión se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que no había prueba de su participación en el delito endilgado7.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra y como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que no podía ser condenada patrimonialmente, toda vez que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del demandante, esto es, que el señor Álvaro Haydar Páez nunca fue objeto de detención preventiva.
Precisó que la Fiscalía actuó de conformidad con las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, comoquiera que el ahora demandante nunca fue detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento. Sostuvo que en el presente asunto no es procedente la condena bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de aquellos casos en los que la
víctima se encontraba en la obligación de soportar la aprehensión, como contribución a la recta Administración de Justicia. Expresó que el monto que reconoció el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales resultó excesivo e indicó que no debió reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que los documentos con los cuales se pretendía probar dicho perjuicio no contaban con una “fecha cierta, y en 6 Folios 197 - 203 del cuaderno No. 1. 7 Folios 221 - 244 del cuaderno principal. consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”8.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 23 de septiembre de 20119. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que solo intervino la parte demandadaFiscalía General de la Naciónpara reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) el caso concreto: desde
el plano objetivo porque el procesado no cometió el delito; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera 8 Folios 246 - 255 del cuaderno principal. 9 Folios 298 - 301 del cuaderno principal. 10 Folio 307 del cuaderno principal. 11 Folios 308 - 313 del cuaderno principal. anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Haydar Páez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada12.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de l
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