CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00079-01(42729)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00079-01(42729)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de proferirla / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal El demandante fue capturado para rendir indagatoria y se precluyó la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,
Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de prensa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana
Buitrago Valencia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el
deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 2 de febrero de 1984, Exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy; de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; y de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia. Fundamento normativo / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Eventos El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 200ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 357
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA - No configura daño antijurídico / DAÑO CAUSADO POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No tiene el carácter de antijurídico [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento dentro de los plazos previsto en la ley vigente, los daños alegados en la demanda por la privación que sufrieron (…) no tienen el carácter de antijurídico, pues correspondieron a una carga que ellos estaban en el deber jurídico de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00079-01(42729)
Actor: RUBEN TORRES QUINTANA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Daño antijurídico-Concepto. Daño antijurídico-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado para rendir indagatoria y se preluyó la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 20 de noviembre de 2008, Rubén Torres Quintana, en su nombre y en representación de los menores Alexander Torres Serrano, Julieth Torres Serrano, Rubén Darío Torres Torres y Wilmer Torres Torres; Luz Nely
Castro Santana, Inés María Quintana de Torres, Edwin Torres Serrano, Deymer Torres Serrano, Myriam Isabel Torres Quintana, Ana Mercedes Torres Quintana, Pedro José Torres Quintana, Edgar Torres Quintana; 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. César Julio Sánchez Guevara en su nombre y representación de los menores Nilva Rosa Sánchez Pianetta y Carlos Heli Sánchez Pianetta; Carmen Alicia Hernández Ochoa, en su nombre y representación de los menores Islenis Robles Hernández, Jeiver Robles Hernández, Martín Emilio Robles Hernández y Pedro Luis Robles Hernández; Carmen Johana Robles
Hernández y Orlando Robles Hernández, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez, entre el 19 de febrero y el 22 de febrero de 2007 y entre el 16 de febrero y el 22 de febrero de 2007, respectivamente. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para Rubén Torres Quintana en su calidad de víctima directa, 70 SMLMV para su compañera permanente, 70 SMLMV para su madre, 70 SMLMV para sus hijos y 70 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; el pago de los honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 200 SMLMV para Rubén Torres Quintana, por perjuicios a la vida en relación. Igualmente, solicitaron el pago de 200 SMLMV para César Julio Sánchez Guevara en su calidad de víctima directa, 70 SMLMV para su compañera permanente, 70 SMLMV para sus hijos y 70 SMLMV para sus hijastros, por perjuicios morales; el pago de los honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 200 SMLMV para César Julio
Sánchez Guevara, por perjuicios a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara fueron sindicados del delito de rebelión y la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Valledupar ordenó su detención. Resaltó que la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná precluyó la investigación penal. Adujo que se configuró la falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.
II. Trámite procesal El 26 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de “culpa de terceros”. El 27 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la preclusión genera responsabilidad del Estado porque las víctimas no se encontraban en la obligación de soportar su detención. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior
decisión. Esgrimió que no se encuentran probados los elementos que configuran responsabilidad patrimonial y que la cuantificación de los daños morales excede los parámetros de la jurisprudencia de esta Corporación. El 3 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero se declaró fallida pues las partes no conciliaron. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la sentencia recurrida debería ser confirmada porque no había pruebas que justificaran las detenciones, por lo que el título de imputación debía ser el de falla del servicio. El 13 de marzo de 2015 la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó convocar nuevamente a las partes a audiencia de conciliación. El 19 de mayo siguiente, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado presentó memorial mediante el cual corrigió el concepto entregado y conceptuó que la sentencia recurrida debería modificarse en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para Rubén Torres Quintana y para César Julio Sánchez Guevara. El 25 de julio de 2015 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero se suspendió a la espera de que la Fiscalía General de la Nación reconsiderara la propuesta de conciliación de la parte demandante y de que su apoderado allegara poder para conciliar.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima
tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo - El 20 de noviembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la instrucción proferida en su favor4. Legitimación en la causa
4. Ruben Torres Quintana, Alexander Torres Serrano, Julieth Torres Serrano, Ruben Darío Torres Torres y Wilmer Torres Torres, Luz Nely
Castro Santana, Inés María Quintana de Torres, Edwin Torres Serrano, Deymer Torres Serrano, Myriam Isabel Torres Quintana, Ana Mercedes Torres Quintana, Pedro José Torres Quintana y Edgar Torres Quintana, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este
proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. Igualmente, César Julio Sánchez Guevara, Nilva Rosa Sánchez Pianetta, Carlos Heli Sánchez Pianetta, Carmen Alicia Hernández Ochoa, Islenis Robles Hernández, Jeiver Robles Hernández, Martín Emilio Robles Hernández, Pedro Luis Robles Hernández, Carmen Johana Robles Hernández y Orlando Robles Hernández, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de los señores Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara en el proceso penal que se les siguió. 4 [Hecho probado 8.7]
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil.
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obra un recorte de prensa con el titular “Aprehendidos
supuestos milicianos del ELN” (f. 263 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.1 El 9 de febrero de 2007, el Fiscal 9 Seccional de Valledupar ordenó la captura de los señores Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara, por la presunta comisión del delito de rebelión (f. 72 y 73 c. 2). 8.2 El 10 y 13 de febrero de 2007, la Policía Judicial capturó a Rubén Torres Quintana y a César Julio Sánchez Guevara, respectivamente, según dan cuenta copias simples de los informes correspondientes (f. 96-100 y 127128 c. 2). 8.3 El 12 y 14 de febrero de 2007, la Fiscalía 18 Seccional Unidad
Patrimonio Económico Valledupar avocó conocimiento de la investigación y dispuso escuchar en indagatoria a Rubén Torres Quintana y a César Julio Sánchez Guevara, respectivamente, según dan cuenta copias simples de dichas providencias (f. 112 y 130 c. 2). 8.4 El 13 y el 15 de febrero de 2007, se llevaron a cabo las audiencias de indagatoria de Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara, respectivamente, según dan cuenta copias simples de las actas de las audiencias (f. 124-126 y 155-158 c. 2) 8.5 El 21 de febrero de 2007, la Fiscalía 18 Seccional Unidad Patrimonio Económico Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 261-268 c. 2). 8.6 El 22 de febrero de 2007, Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara recobraron efectivamente su libertad, según dan cuenta los certificados originales expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 418-419 c. 2). 8.7 El 16 de agosto de 2007, el Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná precluyó la investigación seguida en contra de Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 395-399 c. 2). Esta decisión quedó
ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, según da cuenta el sello correspondiente (f. 399 C. 2). 8.8 Rubén Torres Quintana es compañero permanente de Luz Nely Castro Santana, hijo de Inés María Quintana de Torres, padre de Alexander Torres Serrano, Julieth Torres Serrano, Rubén Darío Torres Torres, Wilmer Torres Torres, Edwin Torres Serrano y Deymer Torres Serrano y hermano de Myriam Isabel Torres Quintana, Ana Mercedes Torres Quintana, Pedro José Torres Quintana y Edgar Torres Quintana, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 25-35 c. 1) y los testimonios de Luis José Castro Prada y Luisa Aníbal Uribe Ramírez (f. 439-441, y 452-453 c. 2) César Julio Sánchez Guevara es compañero permanente de Carmen Alicia Hernández Ochoa, padre de Nilva Rosa Sánchez Pianetta y Carlos Heli Sánchez Pianetta y padrasto de Islenis Robles Hernández, Jeiver Robles Hernández, Martín Emilio Robles Hernández, Pedro Luis Robles Hernández, Carmen Johana Robles Hernández y Orlando Robles Hernández, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 54-62 c. 1) y el testimonio de María Marlene Sánchez (f. 455-456 c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se
encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar7.
10. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
11. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar ordenó la captura de los señores Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara [Hecho probado 8.1] y que la Fiscalía 18 Seccional Unidad Patrimonio Económico Valledupar dispuso escucharlos en indagatoria [Hecho probado 8.3].
También está acreditado que Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara fueron capturados el 10 y 13 de febrero de 2007, que rindieron indagatoria el 13 y el 15 de febrero de 2007, respectivamente y, que el 21 de febrero de 2007, la Fiscalía 18 Seccional Unidad Patrimonio Económico Valledupar se abstuvo de afectar su situación jurídica [Hechos probados 8.2,
8.4 y 8.5]. El delito de rebelión, por el que fueron capturados Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara, tenía prevista una pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento dentro de los plazos previsto en la ley vigente, los daños alegados en la demanda por la privación que sufrieron Rubén Torres Quintana y César Julio Sánchez Guevara no tienen el carácter de antijurídico, pues correspondieron a una carga que ellos estaban en el deber jurídico de soportar.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto