CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00080-01(43076)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00080-01(43076)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Proceso penal por delito de deserción / DETENCIÓN PREVENTIVA – No acreditada / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO – Se acreditó causal de justificación Síntesis del caso: Robinson Enrique Camargo Rosado rindió indagatoria por el delito de deserción ante un juez de instrucción penal militar, quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y cesó el procedimiento porque se configuró una causal de justificación. Afirmó que no había pruebas en su contra. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia
condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe acreditarse / DAÑO ANTIJURÍDICO – No fue acreditado no obra dentro del expediente prueba de que la entidad haya impuesto medida restrictiva de la libertad. Por el contrario, una vez rindió la indagatoria, el juzgado dispuso que debía seguir en libertad mientras se continuaba el trámite del proceso […] y, con posterioridad, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. (…) Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba de que estuvo privado de la libertad no se acreditó el daño alegado y la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00080-01(43076)
Actor: ROBINSON ENRIQUE CAMARGO ROSADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Robinson Enrique Camargo Rosado rindió indagatoria por el delito de deserción ante un juez de instrucción penal militar, quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y cesó el procedimiento porque se configuró una causal de justificación. Afirmó que no había pruebas en su contra. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2008, Robinson Enrique Camargo Rosado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, 70 SMLMV para los padres, compañera permanente e hijos y 50 SMLMV para los
hermanos, por perjuicios morales; $50’000.000 por perjuicios materiales y $200 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SMLMV para la víctima directa, compañera permanente e hijos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército Nacional privó de la libertad sin pruebas. El 27 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 27 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que los testimonios daban cuenta del tiempo de detención, las condiciones y el maltrato físico. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se impuso medida de detención preventiva. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 7 de diciembre de 2011 y admitido el 29 de marzo de 2012. La recurrente esgrimió que se omitió valorar pruebas documentales que demuestran la detención. El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las
partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de noviembre de 2008porque la parte demandante afirmó tener conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa
4. Robinson Enrique Camargo Rosado, Sebastián Andrés Camargo Márquez, Andrés Felipe y Fabián Andrés Camargo Fernández, Nelcy Elena Rosado Ávila, Luis Alejandro, Carlos Andrés y Ángel de Jesús Medina Rosado, Gilberto Camargo Arrieta, Andrés David y Luz Elaine Camargo Fonseca y Elena Judith Camargo Rosado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y porque, conforme con el 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico se encuentra acreditado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1º de noviembre de 2006, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar abrió investigación penal en contra de Robinson Enrique Camargo Rosado por el delito de deserción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 208 c. 1). 6.2 El 7 de noviembre de 2006, Robinson Enrique Camargo Rosado rindió
indagatoria ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar que dispuso que el sindicado continuara en libertad, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial, del acta de indagatoria y del auto de cúmplase proferido (f. 215 a 222 c. 1). 6.3 El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de Robinson Enrique Camargo Rosado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 231 a 237 c. 1). 6.4 El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar cesó el procedimiento penal en contra de Robinson Enrique Camargo Rosado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 257 a 264 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2006, según da cuenta copia auténtica del informe de secretaría del juzgado (f. 267 c. 1). 6.5 Robinson Enrique Camargo Rosado es padre de Sebastián Andrés Camargo Márquez, Andrés Felipe y Fabián Andrés Camargo Fernández, hijo de Nelcy Elena Rosado Ávila y Gilberto Camargo Arrieta y hermano de Luis Alejandro, Carlos Andrés y Ángel de Jesús Medina Rosado, Andrés David y Luz Elaine Camargo Fonseca y Elena Judith Camargo Rosado, según da cuenta los certificados y registros civiles de nacimiento (f. 6 a 15 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.
8. Por regla general, en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño consiste en que el sindicado del delito sufra una limitación efectiva a su derecho a la libertad, hecho o circunstancia que debe ser demostrada, bien sea con la providencia que decretó la medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria que acredite de manera cierta que la persona fue objeto de una limitación de su libertad en virtud de una orden judicial.
Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine6. Una vez demostrado este presupuesto se procede a estudiar si la privación tuvo o no la connotación de injusta.
9. Aunque el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar allegó copias de la totalidad
del proceso penal adelantado en contra de Robinson Enrique Camargo Rosado por el delito de deserción, no obra dentro del expediente prueba de que la entidad haya impuesto medida restrictiva de la libertad. Por el contrario, una vez rindió la indagatoria, el juzgado dispuso que debía seguir en libertad mientras se 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. continuaba el trámite del proceso [hecho probado 6.2] y, con posterioridad, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento [hecho probado 6.3]. El Despacho, de oficio, solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y al Batallón de Artillería nº. 2 La Popa del Ejército Nacional (f. 348 y 364 c. 1) que (i) certificaran el tiempo que Robinson Enrique Camargo Rosado estuvo privado de la liberad con ocasión del proceso penal por el delito de deserción e, inclusive, si estuvo detenido por otros procesos y (ii) certificaran si el demandante había sido capturado con fines de indagatoria. Las respuestas a los anteriores requerimientos (f. 354, 355 y 368 a 389 c. 1) dan cuenta que el sindicado no estuvo privado de la libertad en el proceso penal por deserción, ni en otros procesos. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe
demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba de que estuvo privado de la libertad no se acreditó el daño alegado y la Sala confirmará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala