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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00083-01(41032)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00083-01(41032)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa. / ADICIÓN DE LA SENTENCIARegulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia.

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, en el sub lite la Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 29 de

julio de 2015, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al denominar como LUZBEIDI PATIÑO JAIME y EVELIN PATIÑO JAIME a las nietas de la víctima directa del daño, siendo su verdadero nombre el de LUZBEIDY PATIÑO JAIMES y EVELINE PATIÑO JAIME, tal y como puede evidenciarse en los Registros Civiles de Nacimiento visibles a folios 7 y 19 del cuaderno N° 1.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00083-01(41032)

Actor: DIONILDE JAIME Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por esta Corporación, notificada a las partes el 13 de agosto del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 29 de julio de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales –Lucro Cesante-, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de octubre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte

resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO (víctima directa), el equivalente en pesos a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

A YENIS PATRICIA MONTES JAIME, JUAN DAVID JAIME CASTRO,

SANDRA MARCELA ARIAS JAIME, ESPERANZA VÁSQUEZ JAIME, LILIANA JAIME, DIONILDE JAIME, YAQUELIN JAIME CASTRO, en calidad de hijos de BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, el equivalente en pesos a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. A LUZBEIDI PATIÑO JAIME, MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ JAIME, JORGE ARMANDO JAIME CASTRO, EVELIN PATIÑO JAIME, en su calidad de nietos de BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, la suma de

OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS ($823.342).

POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, el equivalente en pesos a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO: Sin costas. “SEGUNDO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados

en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (DL 01 de 1984). “TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 19 y el 21 de agosto de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 351 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 9 de diciembre de 20161, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original). “…solicito comedidamente se corrija el numeral primero de la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 proferida por este Honorable Tribunal dentro del proceso de la referencia, ya que respecto de dos beneficiarios quedaron mal sus apellidos de acuerdo como aparece en su documento de identidad, así: Nombre sentencia Nombre en documento Tipo de documento Luzbeidi Patiño Jaime Luzbeidy Patiño Jaimes Contraseña Evelin Patiño Jaime Eveline Patiño Jaime Tarjeta de identidad

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 1 Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de

parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, en el sub lite la Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al denominar como LUZBEIDI PATIÑO JAIME y EVELIN PATIÑO JAIME a las nietas de la víctima directa del daño, siendo su verdadero nombre el de LUZBEIDY PATIÑO JAIMES y EVELINE PATIÑO JAIME, tal y como puede evidenciarse en los Registros Civiles de Nacimiento visibles a folios 7 y 19 del cuaderno N° 1. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de las demandantes corresponde a LUZBEIDY PATIÑO JAIMES y EVELINE PATIÑO JAIME, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del el 29 de julio de 2015, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a LUZBEIDI PATIÑO JAIME y EVELIN PATIÑO JAIME, se

entiende que lo hace respecto de LUZBEIDY PATIÑO JAIMES y EVELINE

PATIÑO JAIME.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales –Lucro Cesante-, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de octubre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO (víctima directa), el equivalente en pesos a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria

de esta providencia.

A YENIS PATRICIA MONTES JAIME, JUAN DAVID JAIME CASTRO,

SANDRA MARCELA ARIAS JAIME, ESPERANZA VÁSQUEZ JAIME, LILIANA JAIME, DIONILDE JAIME, YAQUELIN JAIME CASTRO, en calidad de hijos de BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, el equivalente en pesos a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. A LUZBEIDY PATIÑO JAIMES , MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ JAIME, JORGE ARMANDO JAIME CASTRO, EVELINE PATIÑO JAIME , en su calidad de nietos de BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, la suma de

OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS ($823.342).

POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de la señora BLANCA CECILIA JAIME CASTRO, el equivalente en pesos a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO: Sin costas.

“SEGUNDO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (DL 01 de 1984). “TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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