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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00084-01(42231)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00084-01(42231)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de la que fue objeto uno de los demandantes sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación / CONCILIACIÓN JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de

la ejecutoria de la providencia absolutoria (...) La demanda se interpuso en tiempo -26 de junio de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación. REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar La parte demandante está representada por apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (...) La Nación-Fiscalía General de la Nación está representada por apoderado judicial (...), con facultad para conciliar en los términos autorizados por el comité de conciliación (...). La Nación-DAS, para la audiencia de conciliación está representada por apoderado judicial. REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación de la libertad de (...), entre el 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2003 y, como consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios -morales y materialessufridos por la víctima directa y sus familiares. Como el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico, cumple con este requisito. REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que (...) fue privado de la libertad durante un período de 1.1 meses y está acreditada la calidad de padres y hermanos de los demás demandantes (...) En el expediente obran, pues, las pruebas que sustentan los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio. REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 40 SMLMV para la víctima directa, 25 SMLMV para sus padres y sus hermanos por concepto de perjuicios morales, el acuerdo celebrado por las partes fue del 50% del 50% de la condena impuesta. Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00084-01(42231)

Actor: WILFREDO SIERRA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONCILIACIÓN JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia. CONCILIACIÓN JUDICIAL-Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CONCILIACIÓN JUDICIAL-El pago se hace conforme a los artículos 176 al 178 del CCA.

La Sala resuelve sobre la aprobación o improbación de la conciliación celebrada por las partes ante esta Corporación en audiencia del 21 de agosto de 2013.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 26 de junio de 2008, Wilfredo Sierra Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS

(liquidado), para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilfredo Sierra Ramírez, entre el 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2003. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, compañera permanente, padres y hermanos, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso por concepto de perjuicios materiales y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó

a Wilfredo Sierra Ramírez del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 29 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y no existió error judicial. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS contestó extemporáneamente la demanda.

El 6 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo justificada por la existencia de serios indicios de responsabilidad penal contra el demandante. La Nación-DAS expuso que sólo prestó colaboración a una autoridad judicial. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de junio del 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la detención fue injusta, porque la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia y que el daño era imputable a la Nación-Fiscalía General-Departamento Administrativo de

Seguridad-DAS. Concedió 40 SMLMV para la víctima, 25 SMLMV para sus padres y sus hermanos por concepto de perjuicios morales, pero negó este reconocimiento a Yuleinis Sierra Jiménez, Efraín Ramírez Sierra, Nelson Ramírez, María Cecilia Sierra Ramírez y Ana Hilda Sierra Ramírez y también a Marta Elena Jiménez Contreras, pues no acreditaron su parentesco con la víctima ni la condición de compañera permanente. Negó el daño a la vida de relación y el daño emergente, porque no se probaron. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 14 de septiembre de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad y que no existió una falla del servicio. La Nación-DAS adujo que actuó en cumplimiento de una orden judicial. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónDAS, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de septiembre de 2012 se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación y el 3 de diciembre del mismo año, el Ministerio Público conceptuó que era viable un acuerdo conciliatorio entre las partes, salvo con la Nación-DAS, porque cumplió una orden judicial. El 21 de agosto de 2013 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes

acordaron: El apoderado sustituto de la parte demandante acepta la propuesta de la fórmula de conciliación presentada por la Fiscalía General de la Nación, esto es el pago del 50% del 50% del valor de la suma consignada en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo del Cesar, providencia emitida el día 16 de junio del año 2011. De igual manera aceptada la fórmula de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la demandante no renuncia a continuar el proceso frente al DAS, por lo tanto solicitó se prosiga con el trámite judicial correspondiente frente a la responsabilidad de esta última entidad. El agente del Ministerio Público reiteró lo expuesto en su concepto.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia, decisión que corresponde a la Sala, según el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

II. Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio

2. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o

judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 19983. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño1. La demanda se interpuso en tiempo -26 de junio de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.6].

Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar.

4. La parte demandante está representada por apoderado judicial, en virtud del

poder conferido con expresa facultad para conciliar (f. 1 a 3 c. 1 y 527 y 535 c. p). 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación está representada por apoderado judicial (f. 463 y 483 c. p), con facultad para conciliar en los términos autorizados por el comité de conciliación (f. 539 a 541 c. p). La Nación-DAS, para la audiencia de conciliación está representada por apoderado judicial (f. 517 y 523 c. p), sin facultad para conciliar en los términos establecidos por el comité de conciliación (f. 512 c. p).

Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 19985. Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación de la libertad de Wilfredo Sierra Ramírez, entre el 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2003 y, como consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios -morales y materialessufridos por la víctima directa y sus familiares.

Como el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico, cumple con este requisito.

Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de

19986. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relativos a la responsabilidad de la entidad demandada: 6.1 El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar-Delitos contra la vida y otros ante el DAS, Seccional Cesar, vinculó a Wilfredo Sierra Ramírez a una investigación por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23, c. 1). 6.2 El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 001 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Wilfredo Sierra Ramírez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 86 a 91, c. 1). 6.3 El 14 de noviembre de 2003, Wilfredo Sierra Ramírez ingresó al establecimiento carcelario de Valledupar por orden de la Fiscalía 001 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, según da cuenta el certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 5, c. 1). 6.4 El 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía 001 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, revocó la medida de aseguramiento dictada contra Wilfredo Sierra Ramírez y ordenó su libertad, según

da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 109 a 111, c. 1). 6.5 El 19 de diciembre de 2003, Wilfredo Sierra Ramírez recobró su libertad, según da cuenta el certificado del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y la copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 5 y 126, c. 1) 6.6 El 15 de enero de 2007, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, Guajira, precluyó la investigación a favor de Wilfredo Sierra Ramírez por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 230 a 235, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2007, según da cuenta la certificación emitida por la Secretaria de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito del San Juan del Cesar y Villanueva, Guajira (f. 237, c. 1). 6.7 Wilfredo Sierra Ramírez es hijo de Pedro Francisco Sierra Olmedo y Eulalia Georgina Ramírez y hermano de Rafael Antonio Ramírez Sierra, Francisco Sierra Ramírez, Rodrigo Sierra Ramírez y Jesualdo Sierra Ramírez (f. 6 a 9, c. 1).

7. El daño antijurídico está demostrado porque Wilfredo Sierra Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003 [pruebas 6.3 y 6.5]. Es claro que la lesión al

derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, [hecho probado 6.6], el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad2. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que Wilfredo Sierra Ramírez fue privado de la libertad durante un período de 1.1 meses y está acreditada la calidad de padres y hermanos de los demás demandantes [hecho probado 6.3, 6.5 y 6.7].

En el expediente obran, pues, las pruebas que sustentan los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio.

Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 40 SMLMV para la víctima directa, 25 SMLMV para sus padres y sus hermanos por concepto de perjuicios morales, el acuerdo celebrado por las partes fue del 50% del 50% de la condena impuesta.

Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni

2 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales3, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación.

9. Finalmente, se advierte que el pago de la indemnización conciliada tiene que ajustarse a lo previsto por los artículos 176 a 178 del CCA, aplicable al caso, según el artículo 308 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación en la audiencia del 21 de agosto de 2013. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. EXPÍDASE copia auténtica del acta de conciliación y de esta providencia con las constancias pertinentes conforme a la ley. QUINTO. En firme esta providencia REGRÉSESE nuevamente el expediente al Despacho para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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