CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00084-01(42231)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00084-01(42231)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Wilfredo Sierra Ramírez por el delito de rebelión y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta […] El artículo 120 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispuso que le corresponde a los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, Municipales y Promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los Jueces del Circuito y Municipales. Por lo tanto, la Nación-Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por la privación de la libertad de Wilfredo Sierra Ramírez, pues fue la entidad encargada de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento y no la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad pues actuó en ejercicio de sus facultades de policía judicial y bajo la dirección y control de la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 314 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -hoy PAP Fiduprevisora S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / SEGUNDA INSTANCIA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% del 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por esta Corporación, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a al recurso de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde […] El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar […] El artículo 120 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispuso que le corresponde a los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, Municipales y Promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los Jueces del Circuito y Municipales. Por lo tanto, la NaciónFiscalía General de la Nación era la llamada a responder por la privación de la libertad de Wilfredo Sierra Ramírez, pues fue la entidad encargada de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento y no la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad pues actuó en ejercicio de sus facultades de policía judicial y bajo la dirección y control de la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 314 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -hoy PAP Fiduprevisora S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00084-01(42231)A
Actor: WILFREDO SIERRA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA-Terminación del proceso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Falta de legitimación del DAS porque actúo en ejercicio de sus facultades de policía judicial y bajo las ordenes de la Nación-Fiscalía
General de la Nación. DAS-Sucesión procesal CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Wilfredo Sierra Ramírez por el delito de rebelión y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 26 de junio de 2008, Wilfredo Sierra Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (liquidado), para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, compañera permanente, padres y hermanos, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso por concepto de perjuicios materiales y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se precluyó la investigación porque no cometió el delito.
El 21 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad contestó extemporáneamente la demanda. El 6 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad expuso que actuó en cumplimiento de una orden judicial. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de junio del 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de septiembre de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que no podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad y que no existió falla del servicio. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad arguyó que actuó en cumplimiento de una orden judicial. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad, la demandante y el
Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de agosto de 2013 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes acordaron el pago por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación del 50% del 50% del valor de la suma consignada en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y continuar con el proceso respecto de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad. El 15 de mayo de 2018, la Sala aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación, declaró terminado el proceso frente a esta entidad y ordenó continuar el trámite con la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo26 de junio de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación (f. 237, c. 1).
Legitimación en la causa
4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -hoy PAP Fiduprevisora S.A.- está legitimada en la causa por pasiva. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
III. Análisis de la Sala
5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% del 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por esta Corporación, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a al recurso de la
Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las
partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.
6. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar. La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (liquidado) de los perjuicios sufridos con ocasión de una privación de la libertad.
El artículo 120 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispuso que le corresponde a los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, Municipales y Promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los Jueces del Circuito y Municipales. Por lo tanto, la Nación-Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por la privación de la libertad de Wilfredo Sierra Ramírez, pues fue la entidad encargada de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento y no la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad pues actuó en ejercicio de sus facultades de policía judicial y bajo la dirección y control de la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 314 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -hoy PAP Fiduprevisora S.A.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así, en relación con lo que no se concilió: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -hoy PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DASy en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. RECONÓCESE como sucesor procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, de conformidad con los artículos 238 de la Ley 1753 de 2015 y 60 del CPC y REQUIÉRASE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que designe apoderado del sucesor procesal Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 108 de 2016. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala