CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00097-01(40242)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00097-01(40242)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sindicado de ser el determinador del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIASindicado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad En este caso, la Sala observa que su puede constatar la existencia de un daño, en tanto la imposición de la medida de detención preventiva en contra del señor Neil Enrique De Horta Ortega produjo una aminoración a un derecho o interés jurídicamente tutelado, esto es al derecho a la libertad personal, entendido este en su sentido amplio, es decir no limitado a la reclusión en centro carcelario. (…) En efecto, se encuentra establecido que el 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar impuso medida de aseguramiento en contra del señor De Horta Ortega, para cuya materialización no solo ordenó su suspensión en el empleo sino la expedición de la orden de captura pertinente, misma que compelía a los órganos de policía judicial a su aprehensión. (…) El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y en su lugar acusó al señor Neil De Horta Ortega como determinador del delito de tráfico, fabricación y porte
de estupefacientes. Al tiempo, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual solicitó al director de la Cárcel de Valledupar su suspensión en el cargo y ordenó la expedición de las órdenes de captura. (…) El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor Neil De Horta Ortega y ordenó la cancelación de todas las medidas restrictivas a la libertad. El juzgado encontró, de una parte, que la versión de los hechos del señor Fajardo Peluffo no era digna de credibilidad, dadas sus múltiples contradicciones. De otra, que la versión del sindicado De Horta Ortega no fue desvirtuada y que por el contrario los testimonios de algunos de sus compañeros confirmaban que no pudo ingresar la droga a la cárcel dados los registros que le fueron practicados. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. En este punto, se advierte que esta regla no tiene por qué aplicarse de manera diferente en casos como el presente en los que el afectado estuvo ausente del proceso penal, pues de todas formas es
a partir de ese mismo momento, la absolución, en que se denota la antijuridicidad de la medida. Entonces, como la presente demanda se formuló el 30 de abril de 2008, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, de 14 de diciembre de 2007, quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2008. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Afectó ámbito familiar, laboral, social y personal del sindicado Así, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a que no se hizo efectiva en centro carcelario, generó unos cambios negativos en la situación del antes nombrado, no circunscritos a la detención intramuros, pues impidió su desenvolvimiento normal en sus entornos familiar, laboral, social y personal. Es que, es indiscutible que quien está sujeto a una orden de captura difícilmente puede volver a su trabajo a su lugar de residencia o transitar libremente. INVESTIGACIÓN Y JUICIO PENAL - Pueden adelantarse sin la presencia de los sindicados / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE - Procedencia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No tiene la virtualidad de desvirtuar la presunción de inocencia En este punto, no se puede perder de vista que las propias normas de procedimiento penal permiten adelantar la investigación y el juicio, en ausencia de los sindicados, bien porque no han podido ser escuchados en indagatoria, caso en el cual su vinculación se hace como persona ausente o bien, porque como en este
caso, vinculados no se presentan ante las autoridades, sin ningún agravamiento de su situación desde el punto de vista penal. Situación que no podría ser de otra forma porque la sola imposición de una medida de aseguramiento no tiene la virtualidad de desvirtuar la presunción de inocencia misma que cobija al sindicado durante toda la investigación o proceso penal, incluso bajo su ausencia. Un entendimiento diferente de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es alejada de la presunción de inocencia, tornaría jurídicas la mayoría de las detenciones, pues lo cierto es que quienes están privados de la libertad en centro carcelario o en el domicilio no necesariamente lo están porque han comparecido voluntariamente, sino porque precisamente se ha hecho efectiva en ellos una orden de captura. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de inocencia de personas sujetas a medida de aseguramiento, consultar sentencia C-1156 de 2003. DETENCIÓN PREVENTIVA - Fines / DETENCIÓN PREVENTIVA - Se predica su legitimidad cuando obedezca a los móviles definidos por el legislador y respete el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia Al tiempo, se declaró que la detención preventiva debe obedecer a unos fines específicos, mismos que se concretaron en garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. En este contexto, lo que se saca en claro es
que la detención preventiva como facultad procesal excepcional solo es legítima, en tanto obedezca a los móviles definidos por el legislador y respete el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, garantía esta última que de manera importante a servido para estructurar la jurisprudencia de la Sala en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por acción u omisión de los agentes estatales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, o, cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo Ahora bien, el artículo 90 Constitucional estableció la cláusula de responsabilidad del Estado, según la cual este debe responder patrimonialmente cuando se constate la existencia de un daño antijurídico causado por su acción u omisión, lo que se traduce en eventos como el que se estudia, en que debe responder patrimonialmente cuando en el curso de una investigación o proceso penal cause una lesión a un derecho o una situación legítima que el afectado no está en la obligación de soportar. (…) Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y, finalmente, es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o porque se invocó el principio in dubio pro reo tiene derecho a la
reparación de perjuicios, en razón de que la presunción de inocencia al final del proceso no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No pudo ser desvirtuada / HECHO DE LA VÍCTIMA - No se acreditó dolo o culpa grave del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad de quien no estaba en la obligación de soportarla [S]e concluye que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Neil Enrique De Horta Ortega, toda vez que no se pudo establecer su participación en el delito de tráfico de estupefacientes; tampoco se demostró que haya actuado con dolo o con culpa grave en el marco de los sucesos que condujeron a la imposición de la medida de aseguramiento. Esto es así si se tiene en cuenta que, la única prueba que lo relacionaba con los hechos era la declaración del recluso Fajardo Peluffo, no obstante, esta prueba no resultó persuasiva no solo por las contradicciones en que incurrió el testigo sino porque el mismo, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, unas veces señaló al dragoneante De Horta Ortega como responsable y otras se retractó y lo libró de toda responsabilidad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme al tiempo que duró la restricción de la libertad y el grado de afectación. Sentencia de unificación / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva
Para cuantificar los perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de Sección Tercera, de manera reciente, con el fin de preservar el derecho a la igualdad de reparación, unificó unos parámetros en función del tiempo durante el cual se prolonga la detención y el grado de afectación. (…) Ahora bien, en eventos como el que se estudia, esto es en los que la medida de aseguramiento no se hace efectiva, la Sala en atención a que el grado de afectación para quien soporta la restricción y sus allegados es lógicamente inferior al que se padece cuando la medida se cumple en centro carcelario, ha considerado que su aplicación debe hacerse de manera diferenciada, por lo cual ha optado por reducir las sumas unificadas en un 50%.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.
68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma resultante de reducir en un 50% el valor establecido para privaciones superiores a cuatro meses pero inferiores a seis En el sub lite se tiene acreditado que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Neil Enrique De Horta Ortega estuvo vigente por un lapso superior a cuatro meses e inferior a seis, lo que impone reducir las indemnizaciones recocidas en primera instancia y a ajustarlas a 25 s.m.l.m.v (suma resultante de reducir en un 50% el valor establecido para
privaciones ubicadas en el rango referido). No sin antes advertir que está acreditado que los señores Gladys Matilde Ortega Mantilla y Barcelay Enrique De Horta Barranco son los padres del privado de la libertad; Jesús David y Clareth Laurith De Horta Cadena sus hijos y Sabelis Beatríz Cadena Meza su cónyuge.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00097-01(40242)
Actor: NEIL ENRIQUE DE HORTA ORTEGA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de abril de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Neil Enrique De Horta Ortega en su nombre y en representación de sus hijos menores Jesús David y Clareth Laurith De Horta Cadena; Barcelay Enrique De Horta Barranco, Gladys Matilde Ortega Mantilla y
Sabelis Beatriz Cadena Meza, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “…Primera: Declarar que la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable de los perjuicios causados a Neil Enrique De Horta Ortega, Jesús David De Horta Cadena, Clareth Laurith De Horta Cadena, Barcely Enrique De Horta Barranco, Gladys Matilde Ortega Mantilla y Sabelis Beatriz Cadena Meza, con motivo del proceso que por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes fue adelantado por la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que condujo a imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención sin beneficio de libertad desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2005 y suspendido en el ejercicio del cargo de dragoneante código 5260, grado 11 adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) desde el 5 de agosto de 2005 según consta en la resolución 426 de 5 de agosto de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006 cuando fue reintegrado al cargo mediante resolución 0757 de 10 de febrero de 2006 suscrita por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Segunda: Condenar a la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación) a pagar a Neil Enrique De Horta, a sus padres, Barcelay Enrique De Horta Barranco y Gladys Matilde Ortega Mantilla, a sus hijos Jesús David y Clareth Laurith De Horta Cadena y a su esposa Sabelis Beatriz
Cadena Meza, la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000) a cada uno de ellos, a título de indemnización por perjuicios morales, originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Neil Enrique De Horta Ortega.
Tercera: Los valores mencionados en la pretensión anterior, deben ser actualizados, tomando en consideración el índice de precios al consumidor I.P.C.
Cuarta: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
Quinta: Condenar en costas a la parte demandada…” (fls. 325 y 326, c.1).
2. Hechos 2.1 El día 6 de diciembre de 2004, el director de la Cárcel de Valledupar presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores Neil Enrique De Horta Ortega, dragoneante, y Luis Alberto Fajardo Peluffo, recluso, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El fundamento de la querella fue el informe rendido por los uniformados Carlos Angarita Barrios y Fredy Prada Bustos, en que se daba cuenta de la incautación de aproximadamente 90 gramos de marihuana. 2.2 El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó resolución de apertura de investigación y ordenó la vinculación de los antes nombrados mediante indagatoria. 2.3 El 20 de enero de 2005, la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Valledupar profirió resolución de definición de situación jurídica con detención preventiva en contra del señor Luis Alberto Fajardo Peluffo. El señor Neil Enrique De Horta Ortega fue dejado en libertad, en tanto la prueba en su contra no resultó suficiente para desvirtuar sus explicaciones. 2.4 El 3 de junio de 2005, la Fiscalía acusó al señor Fajardo Peluffo del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente y precluyó la investigación a favor del señor De Horta Ortega. Esta última determinación fue impugnada por el Ministerio Público. 2.5 El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar revocó la decisión para en su lugar incluir en la acusación al señor De Horta Ortega. Al tiempo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.6 El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar absolvió de toda responsabilidad al sindicado y ordenó la cancelación de las medidas que afectaban su libertad. 2.7 La medida de aseguramiento de detención preventiva pese a que no se hizo efectiva en centro carcelario, per se, generó un daño antijurídico a los demandantes que debe ser resarcido (fls. 325 a 338, c.1).
3. Oposición a la demanda1 3.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Neil Enrique De Horta Ortega fue el resultado del ejercicio de sus competencias y de la realidad procesal de la investigación, de
donde su actuación no puede considerarse constitutiva de error judicial. Adicionalmente, propuso la excepción de la culpa de la víctima, en tanto el señor De Horta Ortega evadió la acción de la justicia, pues no se presentó a colaborar en el esclarecimiento de los hechos (fls. 430 a 439, c.1). 3.2 La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para el efecto manifestó, simplemente, que en el presente caso no están acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal para proferir una sentencia en su contra (fls. 452 a 455, c.1).
4. Alegatos de conclusión 4.1 Los demandantes, en este estadio procesal, pusieron de presente la gravedad de los perjuicios morales que padecieron, pues, además, de la preocupación, temor y angustia que generó la medida de detención preventiva, fueron sometidos al escarnio público, ya que la noticia sobre la investigación en contra del señor Neil Enrique De Horta Ortega tuvo amplia difusión radial. 1 El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (fl. 424, c.1).
Finalmente, advirtieron que el daño es antijurídico así no se haya producido la detención material, pues existen efectos que necesariamente se producen con la sola expedición de la medida de detención preventiva, como la suspensión en el empleo, entre otros (fls. 469 a 477, c.2). 4.2 La Fiscalía General de la Nación retomó los argumentos que expuso al
contestar la demanda. Resaltó que el señor De la Horta Ortega al evadir los efectos de la medida de aseguramiento quedó en imposibilidad de invocar a su favor la reparación otorgada a quienes con obedecimiento a la ley soportan una carga pública que, luego resulta injustificada (fls. 463 a 468, c.1). 4.3 La Nación-Rama Judicial señaló que la absolución no puede tornar, per se, injusta la privación de la libertad, más en casos como el presente, en el que se estableció que para imponer la medida de aseguramiento existieron indicios serios del compromiso del señor Neil Enrique De Horta Ortega en el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (fls. 483 a 485, c.1).
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones.
Sostuvo: (…) “Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera -con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba por tanto el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la
respectiva indemnización de perjuicios. Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, no tendrá prosperidad la excepción de culpa de la víctima planteada por la demandada Fiscalía General de la Nación. La Sala exonerará de toda responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial debido a que de las pruebas allegadas al expediente se colige que quien ordenó la medida de aseguramiento, limitando el derecho a la libertad personal de la víctima directa fue la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios, y no la Rama Judicial, quien por el contrario, a través del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2005, decide revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra NEIL DE HORTA ORTEGA y ordena la libertad inmediata (ver folios 22 al 215) y fue este mismo juzgado quien posteriormente a través de sentencia fechada 14 de diciembre de 2007, declara no responsable y en consecuencia absuelve a NEIL DE HORTA ORTEGA…”. (…). En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a la indemnización de los perjuicios morales que sufrió el grupo familiar demandante, así: 60 s.m.l.m.v. para el privado de la libertad y 30 s.m.l.m.v. para sus hijos, padres y cónyuge.
El Tribunal resolvió: “PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción de culpa de la víctima planteada por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo del proceso que por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fue adelantado por la Fiscalía Séptima Delgada ante los Jueces Penales del Circuito y Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra NEIL ENRIQUE DE HORTA ORTEGA, que condujo a imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2005, cuando le fue revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva.
TERCERO: Condénese a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagarle a NEIL ENRIQUE DE HORTA ORTEGA, por perjuicios morales, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a: GLADYS MATILDE
ORTEGA MANTILLA y BARCELAY ENRIQUE DE HORTA BARRANCO
(padres de la víctima); JESÚS DAVID y CLARETH LAURITH DE HORTA CADENA (hijos) y a SABELIS BEATRIZ CADENA MEZA (cónyuge de la víctima directa), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
CUARTO: Exonerase de toda responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda…” (fls. 492 a 504, c. ppal.).
(…).
5. Recursos de apelación Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación impugna la decisión.
Sostiene que en ningún momento la providencia absolutoria transforma la medida de aseguramiento en una decisión arbitraria, es decir carente de sustento y huérfana de los indicios de responsabilidad necesarios para su imposición, situación que solo puede corroborarse a través del estudio de su situación a través del régimen de falla, mismo que excluye cualquier responsabilidad objetiva. Manifiesta su desacuerdo en que se haya proferido sentencia condenatoria en su contra por el solo hecho de que el proceso penal haya concluido con una providencia a favor del encartado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal está compuesto por etapas que conducen a la madurez de la prueba y a la certeza de la responsabilidad penal, esta última exclusiva de la etapa de juicio. Adicionalmente, advierte que no se puede esgrimir la presunción de inocencia para deslegitimar la aplicación del ius puniendi, ya que eso desconocería que la restricción de la libertad es una facultad propia de la Fiscalía General de la Nación para el debido ejercicio de sus funciones. Potestad que en este caso se activó con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, de donde de aquella no se puede derivar un error en la administración de justicia (fls. 506 a 512, c ppal.).
6. Alegatos de segunda instancia La Fiscalía General de la Nación insiste en los argumentos que planteó en sus
diferentes intervenciones. Además, solicita que de confirmarse la decisión se revise a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de los perjuicios morales realizado por el a quo, dado que resultan exagerados en proporción al tiempo en que estuvo vigente la medida de aseguramiento (fls. 542 a 549, c. ppal.).
7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público concluyó: “…Respecto a los problemas jurídicos planteados se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva cumplió con los requisitos señalados en la ley penal, pero esto no constituye causal de exoneración de responsabilidad administrativa.
Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la privación de la libertad del señor Neil De Horta Ortega. En consecuencia, la declaración de responsabilidad y la condena por los perjuicios merece ser confirmada. No se encuentra probada en el proceso la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa de la víctima alegada en la contestación de la demanda que dé lugar a favorecer a la entidad recurrente…”. (fls. 533 a 539, c.ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia2, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la
primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía3.
2. Caducidad
El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) 2 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 3 En tal sentido, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008,
expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. En este punto, se advierte que esta regla no tiene por qué aplicarse de manera diferente en casos como el presente
en los que el afectado estuvo ausente del proceso penal, pues de todas formas es a partir de ese mismo momento, la absolución, en que se denota la antijuridicidad de la medida. Entonces, como la presente demanda se formuló el 30 de abril de 2008, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, de 14 de diciembre de 2007, quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2008 (fl. 316, c.2).
3. La legitimación La parte actora, integrada por los señores Neil Enrique De Horta Ortega, sus hijos menores Jesús David y Clareth Laurith De Horta Cadena; sus padres Barcelay Enrique De Horta Barranco y Gladys Matilde Ortega Mantilla y su esposa Sabelis Beatriz Cadena Meza, se encuentra legitimada, en tanto alega su afectación por la medida de aseguramiento que la Fiscalía dictó contra el precitado señor Neil Enrique De Horta Ortega y acreditaron el parentesco con el que dijeron actuar (fls. 316 a 319, c.1 - copia de los registros civiles).
La Fiscalía General de la Nación lo está por pasiva, habida cuenta que es quien dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva4 origen del daño que motiva este proceso.
4. Análisis del caso 4.1 El daño 4.1.1 En este caso, la Sala observa que su puede constatar la existencia de un daño, en tanto la imposición de la medida de detención preventiva en contra del 4 Ninguna consideración se hará respecto de la situación de la Nación-Rama Judicial,
habida cuenta que fue exonerada en primera instancia, decisión que no fue motivo de impugnación. señor Neil Enrique De Horta Ortega produjo una aminoración a un derecho o interés jurídicamente tutelado, esto es al derecho a la libertad personal, entendido este en su sentido amplio, es decir no limitado a la reclusión en centro carcelario. 4.1.2 Sobre esto último, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado5: “…En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia
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