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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00098-01(45859)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00098-01(45859)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que revoca y niega / COMISO DE VEHÍCULO – Dentro del proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional - ERROR JURISDICCIONAL – No configurado por culpa exclusiva de la víctima En el caso que se examina, la parte demandante reprochó que la Fiscalía General de la Nación hubiera adelantado una investigación penal en contra del señor Ever Enrique González Flórez, por el supuesto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y la consecuente incautación del vehículo marca Daewoo de placas UWO 766, la cual terminó con la sentencia absolutoria del 15 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en la cual ordenó la devolución del rodante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA – Aunque no se ratificó la declaración extra juicio, se acreditó su calidad con otros medios documentales / COMPAÑERA PERMANENTE – Acreditación mediante prueba documental La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) En relación con la señora Martha Patricia Rojas, a quien se presentó como compañera permanente del señor Ever Enrique González Flórez a través de una declaración extra juicio; a pesar de que esta declaración no fue ratificada, con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, de los demás documentos aportados pertenecientes a la investigación penal, como el escrito a través del cual se lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Policía Nacional, se pudo establecer que la señora Martha Patricia Rojas es su compañera permanente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional - ERROR JURISDICCIONAL – No configurado por culpa exclusiva de la víctima / ERROR JURISDICCIONAL – Definición legal / ERROR JUDICIAL FÁCTICO – Omisión o yerros en el decreto de pruebas

En el presente caso se le endilga a la Fiscalía General de la Nación haber iniciado una investigación penal, que trajo como consecuencia el comiso de un vehículo de transporte público con base en pruebas que no cumplían con los requisitos legales para ello, hecho este que constituye, ciertamente, un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (...) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión o errores de la autoridad en el decreto de las pruebas adolecen de “error judicial de orden fáctico”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error judicial fáctico, consultar providencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C. P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Culpa exclusiva de la víctima / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – Con base en el principio del in dubio pro reo / IN DUBIO PRO REO – Parámetros jurisprudenciales de exoneración de responsabilidad / TEMERIDAD – En la conducta del procesado / TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – Regulación normativa inobservada por el procesado [L]a captura del señor González Flórez y el comiso de su vehículo se produjeron en situación de flagrancia, en posesión de 75 galones de combustible en un taxi destinado al transporte de pasajeros, aunque la decisión final fue la absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (...) En asuntos como el que aquí se

debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban, como en este caso, el decomiso del vehículo en el cual transportaba combustible. (...) De conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, del Código de Petróleos, señalaba que el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades debían ejercerlos de conformidad con los reglamentos que dictaba el Gobierno, en guarda de los intereses generales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros jurisprudenciales que determinan el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar providencias de 14 de septiembre de 2017, Exp. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 19 de abril de 2018, Exp. 50839, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1609 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1609 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 131 LITERAL D

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Prueba de la temeridad / INDAGATORIA – Medio de prueba admitido para lograr la verdad material / CONDUCTA DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Concepto de culpa de la legislación civil / CULPA GRAVE – Inobservancia normativa [L]a Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (...) Entonces, es claro para la Sala que la conducta del señor Ever Enrique González Flórez fue determinante para el decomiso del vehículo de su propiedad, porque incurrió en un comportamiento inadecuado según el artículo 63 del Código Civil al violar lo establecido en las normas para el transporte de combustible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de dar valor probatorio a las indagatorias, consultar providencia de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00098-01(45859)

Actor: EVER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMISO DE VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración porque la víctima, con su actuación irregular, dio lugar al comiso del vehículo en el cual se transportaban 75 galones de combustible.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada. “SEGUNDO: declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al demandante EVER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, por la retención del vehículo de placas UWO 766 desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de agosto de 2007, en el proceso penal que se adelantó contra el

referido señor por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. “TERCERO: condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor EVER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, las siguientes sumas de dinero: once millones ciento setenta y un mil cuatrocientos veintitrés pesos ($11’171.423), por concepto de daño emergente, y veintinueve millones ciento treinta y cuatro mil setecientos un pesos ($29’134.701), por lucro cesante. “CUARTO: niéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: sin condena en costas. “SEXTO: dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: en firme esta providencia, archívese el expediente”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de junio de 20082, los señores Ever Enrique González Flórez, Martha Patricia Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Guillermo y Luis Fabián González Rojas; además, Angélica María Rodríguez David, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Natalia Carolina González Rodríguez y Luz Elena Rentería Jiménez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Ever Arturo González Rentería, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la investigación adelanta en contra del primero de los mencionados,

por la supuesta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y la incautación del vehículo de su propiedad como consecuencia de la investigación3. 2.- Las pretensiones 1 Fl. 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fls. 20 y 189 del cuaderno principal. 3 Fl. 2 del cuaderno principal. Se solicitó por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por “tener que soportar un proceso penal absurdo. Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $12’000.000 en favor del señor González Flórez. Igualmente, a título de lucro cesante solicitó la cantidad de $25’200.000 y, por lo que denominaron “daño a la vida de relación”, el equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de agosto de 2006 el señor Ever Enrique González Flórez fue detenido por agentes de la Policía Nacional en el momento en el que transportaba 75 galones de gasolina en su automóvil de marca Daewoo, color amarillo, destinado al servicio público, el cual fue inmovilizado. El 13 de febrero de 2007 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor Ever Enrique González Flórez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito resolvió absolver al señor González Flórez y ordenar la entrega definitiva del vehículo de su propiedad. Los hechos causaron a los demandantes graves perjuicios morales y materiales que no estaban obligados a soportar como consecuencia del defectuoso funcionamiento en el que incurrió la Administración. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 16 de julio de 2008, decisión que se notificó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público en debida forma4. 4 Fls. 192 vto. y 202 del cuaderno principal.

5. La oposición La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la Policía Nacional ordenó la incautación del vehículo y mediante providencia del 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía estableció los motivos por los cuales no era procedente la devolución del vehículo, dado que el propietario lo utilizó para realizar conductas punibles, procediendo la figura del comiso; por tanto, no existió una falla del servicio como pretendió hacerlo ver el actor.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la competencia y funciones establecidas en la ley y sin que se haya demostrado por los actores que la entidad actuó con negligencia o incurriera en irregularidades en el proceso penal dentro del cual se incautó el vehículo. Finalmente, formuló la excepción genérica “que se desprende de los hechos, de las pruebas y de las normas pertinentes, por ineptitud de la demanda”, además,

indicó que la parte actora omitió citar las normas pertinentes5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 11 de agosto de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Sala a quo consideró que no se evidenció el daño antijurídico en relación con la privación injusta de la libertad alegada por el señor Ever Enrique González Flórez, dado que fue dejado en libertad al día siguiente de su captura por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, consideró que a la entidad le era imputable responsabilidad en relación con la retención o inmovilización del vehículo desde el 21 de agosto de 2006, cuando fue retenido por la Policía Nacional, hasta cuando fue entregado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 15 de agosto de 2007, con fundamento en “el daño especial, en razón de que el demandante (…) no está obligado a soportar el daño producido por la retención del vehículo durante el trámite del proceso penal, pues finalmente la sentencia fue absolutoria”6. 5 Fls. 204 a 209 del cuaderno principal. 6 Fls. 285 a 287 del cuaderno principal. 7.- Objeto de la apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Aseguró que la función de la Fiscalía General de la Nación en el cuidado y custodia de los bienes vinculados a procesos penales, en este caso, no desbordó

la esfera normativa que para el efecto dispuso el Código de Procedimiento Penal; además, indicó que en el proceso no se demostró que la entidad hubiera ordenado la detención, sino que este fue incautado por parte de la Policía Nacional. Insistió en que la entidad, en providencia del 12 de septiembre de 2006 estableció claramente las razones jurídicas para negar la entrega del mencionado vehículo, por cuanto el demandante lo utilizó para la realización de una conducta punible. Consideró que en el proceso no se aprecia una falta o falla del servicio de la Administración por omisión, retardo, ineficiencia o ausencia del servicio, motivo por el cual no le es imputable algún tipo de responsabilidad. Agregó que la condena impuesta por concepto de daño emergente, con base en la certificación del abogado que ejerció la defensa jurídica no procede, dado que dicho documento no es la prueba idónea para su reconocimiento, sino el contrato de prestación de servicios, el cual no fue aportado al proceso7. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 25 de octubre de 20128 y admitido en esta Corporación el 14 de febrero de 20139. El 7 de marzo de 201310 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 7 Fls. 290 a 294 del cuaderno principal. 8 Fls. 358 y 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 368 a 373 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fl. 375 del cuaderno del Consejo de Estado.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión, en ellos hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del proceso penal seguido en contra del señor González Flórez por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, situación que obligó a la entidad a la incautación del vehículo de su propiedad, ante la sospecha de la comisión del ilícito. Finalmente, reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y en especial en el recurso de apelación en relación con la ausencia de falla del servicio, motivo por el cual, a su juicio, no es posible imputarle el error judicial pretendido por los actores11. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada dado que estaban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad por el defectuoso funcionamiento en el que incurrió, consistente en la no entrega oportuna del rodante, lo que le ocasionó una pérdida económica por no haber podido usufructuar el automotor12. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto13. 2.- La oportunidad de la acción En el caso que se examina, la parte demandante reprochó que la Fiscalía General

de la Nación hubiera adelantado una investigación penal en contra del señor Ever Enrique González Flórez, por el supuesto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y la consecuente incautación del vehículo marca Daewoo de placas UWO 766, la cual terminó con la sentencia absolutoria del 15 de agosto de 11 Fls. 376 a 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 410 a 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en la cual ordenó la devolución del rodante14. Dicha providencia se notificó por edicto el 22 de agosto de 2007, por el término de tres días y se desfijó el 24 de ese mismo mes y año15 y se observa que la demanda fue interpuesta el 24 de junio de 2008, esto es, dentro del término de los dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se

define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes16 fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar el señor Ever Enrique González Flórez, en su condición de víctima directa, 14 Fls. 178 a 185 del cuaderno principal. 15 Fl. 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 De acuerdo con los poderes concedidos, obrantes a folios 11 a 14 del cuaderno principal. Natalia Carolina González Rodríguez, Ever Arturo González Rentería, Luis Guillermo González Rojas y Luis Fabián González Rojas, en su calidad de hijos de la víctima directa y para acreditarlo allegaron la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento17. En relación con la señora Martha Patricia Rojas, a quien se presentó como compañera permanente del señor Ever Enrique González Flórez a través de una declaración extra juicio; a pesar de que esta declaración no fue ratificada, con la

citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, de los demás documentos aportados pertenecientes a la investigación penal, como el escrito a través del cual se lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Policía Nacional, se pudo establecer que la señora Martha Patricia Rojas es su compañera permanente18. No sucedió lo mismo respecto de las señoras Angélica María Rodríguez David y Luz Elena Rentería Jiménez, quienes en los respectivos poderes otorgados indicaron actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores, de los cuales se acreditó su condición de hijos de la víctima directa del daño; sin embargo, no aportaron pruebas que le permitan a la Sala tenerlas siquiera como terceras damnificadas, puesto que no se acreditó la afectación que sufrieron con el proceso penal adelantado en contra del señor González Flórez, para comparecer al proceso. 3.1.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación se le ha endilgado responsabilidad por el defectuoso funcionamiento en el que supuestamente incurrió con la retención del vehículo de propiedad del señor González Flórez. Respecto de la entidad se observa que se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia19. 4.- Hechos probados 17 Fls. 7 a 58 del cuaderno principal. 18 Fls. 19, 27 a 28 y 36 a 37 del cuaderno principal.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. En el caso que se examina, la parte actora alegó que con ocasión de una investigación penal adelantada en contra del señor González Flórez por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por el supuesto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados le fue incautado el vehículo de placas UWO 766, lo cual le representó pérdidas materiales y daños morales. De ahí que resulte necesario que la Sala verifique los hechos probados, como lo hará a continuación. A través del oficio Nº 1570 CAFIR - DECES, del 21 de agosto de 2006, quedó probado que la Policía Nacional de Valledupar dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación al señor Ever Enrique González Flórez, el vehículo de placas UWO 766 y el combustible que le fue encontrado, cuando se desplazaba en posesión de 15 pimpinas de plástico con combustible, luego de indicar que había sido contratado para transportarlas en su taxi20. A través de las actas de derechos del capturado y de incautación quedó probado que el señor Ever Enrique González Flórez fue capturado el 21 de agosto de 2006 en posesión de 75 galones de gasolina de contrabando que no cumplía con las

especificaciones dadas por el Ministerio de Minas21. Mediante el documento denominado “inventario de automotores” se probó que el 21 de agosto de 2006 se recibió en el parqueadero “Los Guásimos” el vehículo de placas UWO 76622. A través de la copia de la licencia de tránsito Nº 94 – 226513 y del certificado de tradición se probó que el señor Ever Enrique González Flórez es el propietario del vehículo marca Daewoo de placas UWO 766, supertaxi, modelo 199523. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar recibió la indagatoria del señor Ever Enrique González Flórez el 22 de agosto de 2006, después de lo cual se le permitió suscribir diligencia de compromiso y fue dejado en libertad24. 20 Fls. 28 y 29 del cuaderno principal. 21 Fls. 29 a 31 del cuaderno principal. 22 Fls. 40, 41 y 44 del cuaderno principal. 23 Fls. 48 y 49 del cuaderno principal. 24 Fl. 39 del cuaderno principal. Mediante resolución del 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió de manera negativa la solicitud impetrada por el señor Ever Enrique González Flórez con el fin de que se le devolviera el vehículo incautado con base en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “No obstante lo anterior no podemos ordenar la entrega del rodante, por cuanto, su propietario lo utilizó para la realización de la conducta

punible y de conformidad al inciso segundo del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal procedería el comiso, no resulta válida la explicación del peticionario y sindicado en estos hechos, porque todos los ciudadanos de esta región sabemos que la gasolina que entra por vía que conduzca al departamento de La Guajira es de contrabando, como más razón el peticionario en su condición de conductor de vehículo de servicio público”25. A través de la resolución del 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar no repuso la resolución anterior y negó la entrega del vehículo de acuerdo con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) contrario a lo que alega el impugnante sí procede el comiso, porque se investiga una conducta punible que es eminentemente dolosa, (favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados), se trata de un bien de libre comercio (vehículo), pertenece a quien se está endilgando el delito (Ever Enrique González Flórez es el procesado y el dueño del automotor) y se utilizó para la realización del comportamiento ilícito”26. Las anteriores resoluciones fueron confirmadas el 29 de mayo de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de acuerdo con las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Es cierto que Ever Enrique González Flórez se desempeña, según su decir, como conductor de su vehículo taxi, labor que sin duda alguna implica el transporte de personas quienes lo contratan para llevarlos de

un lugar a otro, sin embargo, eso no lo faculta a realizar ese transporte con conocimiento de la ilícita mercancía que lleva y por fuera de las normales condiciones del mismo; obsérvese que no se trata de la normal carrera de taxi que con pasajero abordo se trasporta con algo ilícito, no, se trató de un flete, de un acarreo en donde ni siquiera el dueño de la gasolina iba a bordo (…)”27. 25 Fls. 50 a 52 del cuaderno principal. 26 Fls. 98 a 100 del cuaderno principal. 27 Fls. 149 a 154 del cuaderno principal. A través de la resolución del 13 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decidió acusar al señor Ever Enrique González Flórez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados28 y la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de agosto de 200729. Finalmente, mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar decidió absolver al señor Ever Enrique González Flórez como supuesto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y ordenó la devolución del vehículo de su propiedad de acuerdo con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Para resolver estima el Despacho, que la prueba hecha al combustible incautado es de vital importancia en el proceso, sin embargo, con fundamento en lo señalado por el Honorable Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia de marzo 2 de 2007, observa el Juzgado que dicha prueba realizada por un Policía Fiscal y Aduanero, no cumple los requisitos para ser un dictamen pericial ni un informe técnico, toda vez que solo contiene las siguientes conclusiones: ‘El combustible analizado no cumple con las especificaciones dadas por el MINMINAS, ya que en prueba de campo para marcación se observó ausencia total del mismo, por tanto se concluye que se procedencia extranjera (contrabando)’. Como podemos ver, no se explicaron los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, tal como lo indica el artículo 251 CPP, de lo que se colige que hubo una falla en la investigación al no determinar la clase de sustancia que se incautó al sindicado (…). “Volviendo a las pruebas recaudadas, observa el Despacho que sólo contamos con la indagatoria y el Acta de Análisis y Resultado de Combustible, y esta última no cumple con los presupuestos de

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