CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00104-01(42272)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00104-01(42272)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / FALLA DEL SERVICIO - No se desvirtuó la presunción de inocencia Como la preclusión de la investigación se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque adelantó la investigación en contra de (…) [del señor] (…), profirió la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha es esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta
en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00104-01(42272)
Actor: RAFAEL AUGUSTO ESCALONA BECERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para rendir indagatoria. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplirlo. DAÑO CAUSADO A QUIEN NO COMPARECE ANTE LA JUSTICIA ANTE UNA ORDEN DE CAPTURA-No tiene el carácter de antijurídico. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos de abogado. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía vinculó a Augusto Antonio Escalona Montero, José María Moreno Camargo y Lilian María Osorio Orozco como personas ausentes a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se precluyó porque el hecho no existió.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda En escritos presentados el 18 de diciembre de 2006 y el 4 de octubre de
2007, María Teresa Becerra Orozco, Rafael Augusto Escalona Becerra, María Gabriela Escalona Becerra, Juan Sebastián Escalona Becerra, Santiago David Escalona Becerra, Ada Luz Escalona Arzuaga, Camilo Andrés Moreno Escalona, José Juan Moreno Escalona, Sergio José Moreno Escalona, Raúl Eduardo Suarez Peña, Manuel Eduardo Suarez Osorio, Ana Milena Suarez Osorio, Raúl Andrés Suarez Osorio, Valeria Suarez Osorio,
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Hortensia María Orozco María José Osorio Orozco, María del Rosario Osorio Orozco, Adriano Osorio Orozco, Augusto Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco, José María Moreno Camargo, a través de apoderado judicial, formularon demandas de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación al proceso penal de Lilian María Osorio Orozco, Augusto Antonio Escalona Montero, José María Moreno Camargo y la privación de la libertad de éstos dos últimos, entre el 12 de abril y el 13 de junio de 2005 y entre el 19 y 20 de septiembre de 2005, respectivamente. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para Augusto Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno Camargo; 100 SMLMV para cada uno de sus cónyuges y madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y hermanos, por perjuicios morales; $75000.000, $25000.000 y $4 000.000 para Augusto Antonio Escalona Montero, José María Moreno Camargo y Lilian María Osorio Orozco, respectivamente, por los honorarios de los abogados del proceso penal por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $26761.915 para Lilian María Osorio Orozco por los dineros dejados de percibir desde la fecha en que le fue concedida la licencia no remunerada hasta la presentación de la demanda, , en la modalidad de lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculo a Lilian María Osorio Orozco, Augusto Antonio Escalona Montero y José María Moreno Camargo a un proceso penal sindicados del delito de secuestro extorsivo, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad fueron injustas, porque se precluyó la investigación porque el hecho no existió.
II. Trámite procesal El 31 de julio de 2008, la demandada solicitó la acumulación del proceso n°. 2007-0151 que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
El 27 de agosto de 2009 se admitió la demanda acumulada y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las medidas de aseguramiento se ajustaron a la ley. El 11 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación fue injusta porque se precluyó la investigación. Negó las pretensiones de Lilian María Osorio Orozco pues no estuvo privada de la libertad. Las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos en
audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2011 y admitidos el 19 de enero de 2012. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley. La demandante solicitó el aumento de los perjuicios morales, el reconocimiento de los materiales para las víctimas directas y que se concedan las pretensiones de Lilian María Osorio Orozco y su núcleo familiar. El 9 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese
momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Las demandas hoy acumuladas se interpusieron en tiempo -18 de diciembre de 2006 y 4 de octubre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación seguida contra Lilian María Osorio Orozco, Augusto Antonio Escalona Montero, José María Moreno Camargo [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Augusto Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco, José
María Moreno Camargo, María Teresa Becerra Orozco, Rafael Augusto Escalona Becerra, María Gabriela Escalona Becerra, Juan Sebastián Escalona Becerra, Santiago David Escalona Becerra, Ada Luz Escalona Arzuaga, Camilo Andrés Moreno Escalona, José Juan Moreno Escalona, Sergio José Moreno Escalona, Raúl Eduardo Suarez Peña, Manuel Eduardo Suarez Osorio, Ana Milena Suarez Osorio, Raúl Andrés Suarez Osorio, Valeria Suarez Osorio, Hortensia María Orozco María José Osorio Orozco, María del Rosario Osorio Orozco y Adriano Osorio Orozco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por
pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación.
II. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar por una parte, si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y no se hace efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por otra, si la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar abrió investigación penal y libró órdenes de captura en contra de Augusto 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022
[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno
Camargo por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia autentica de la providencia de esa fecha (f. 37 y 37, c. 7). 7.2 El 8 de noviembre de 2004, La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar vinculó a la investigación penal como personas ausentes a Augusto Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno Camargo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 165 a 168, c. 2). 7.3 El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Augusto Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno Camargo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 175 a 191, c. 2). 7.4 El 12 de abril de 2005, la Policía capturó a Augusto Antonio Escalona Montero, según da cuenta copia auténtica del Informe 304 del 13 de abril de 2005 (f. 280 y 287, c. 2). 7.5 El 13 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento impuesta a Augusto Antonio Escalona Montero y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 338 a 346, c. 3).
7.6 El 12 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento impuesta a Lilian María Osorio Orozco y ordenó la cancelación de la orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 349 a 357, c. 3). 7.7 El 19 de septiembre de 2005, José María Moreno Camargo se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 391 a 400, c. 3). En esa misma fecha la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión ordenó que José María Moreno Camargo permaneciera privado de la libertad, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 401, c. 3). 7.8 El 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión precluyó la investigación a favor de Augusto Antonio Escalona Montero, Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno Camargo porque el hecho no existió, revocó la medida de aseguramiento impuesta a éste último y ordenó su libertad. Esta providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2005, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Sección de Notificaciones de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación (f. 105 y 106, c. 2). 7.9 Augusto Antonio Escalona Montero es esposo de María Teresa Becerra
Orozco, padre de Rafael Augusto Escalona Becerra, María Gabriela Escalona Becerra, Juan Sebastián Escalona Becerra y Santiago David Escalona Becerra. José María Moreno Camargo es esposo de Ada Luz Escalona Arzuaga y padre de Camilo Andrés Moreno Escalona, José Juan Moreno Escalona y Sergio José Moreno Escalona. Lilian María Osorio Orozco es esposa de Raúl Eduardo Suarez Peña, hija de Hortensia María Orozco, madre de Manuel Eduardo Suarez Osorio, Ana Milena Suarez Osorio y Raúl Andrés Suarez Osorio; abuela de Valeria Suarez Osorio y hermana de Adriano Osorio Orozco, María del Rosario Osorio Orozco y María José Osorio Orozco, según da cuenta las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 36 a 55, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad Como las circunstancias de cada uno de los demandantes es distinta, a pesar de tratarse de la misma investigación penal, procede la Sala a estudiar la imputación del daño de manera separada.
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
9. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc.
2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA). El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos7, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 7 Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia8.
10. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
11. La Fiscalía Primera Especializada de Valledupar abrió investigación penal y libró órdenes de captura en contra de Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno Camargo, sindicados del delito de secuestro extorsivo y que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar los vinculó a la investigación penal, como personas ausentes, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.3] El delito por el cual fueron vinculados al proceso penal Lilian María Osorio Orozco y José María Moreno Camargo -secuestro extorsivo-, tenía prevista una pena de prisión de 26 a 42 años, de manera que sobre este procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4] y sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3[. indagatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 733 de 2002. 11.1 En el caso de Lilian María Orozco también se encuentra acreditado
que la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento y ordenó la cancelación de la orden de captura, sin que ella estuviera privada de la libertad [hecho probado 7.6]. Con fundamento en lo anterior, en el caso de Lilian María Osorio Orozco no se configuró un daño antijurídico pues no estuvo privada de la libertad y el sometimiento a la investigación penal, la orden de captura y la medida de aseguramiento con fines de indagatoria, no tiene el carácter de antijurídico, pues constituyen cargas que se encuentra en el deber de soportar. En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. 11.2 Frente a José María Camargo, se probó que se presentó voluntariamente a rendir indagatoria y que al día siguiente la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión precluyó la investigación a su favor, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad [hechos probados 7.7 y 7.8]. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, fue escuchado en indagatoria y no se hizo efectiva la medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene
el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por la privación de José María Moreno Camargo y su núcleo familiar y se confirma en cuanto a la negación de las pretensiones de Lilian María Osorio Orozco. La privación de la libertad fue injusta porque el hecho punible no existió
12. El daño antijurídico está demostrado en relación con Augusto Antonio Escalona Montero porque estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 12 de abril y el 13 de junio de 2005 [hechos probados 7.4 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
13. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN11. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
14. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Augusto Antonio Escalona Montero con fundamento en la denuncia de Martín Alonso García Jaramillo, el testimonio de Gloría Raquel Jaramillo García y los documentos suscritos por los sindicados [hecho probado 7.2]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168
[fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión precluyó la investigación porque determinó que hecho no existió. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] En modo alguno, a estas alturas de la investigación existe incertidumbre frente a la inexistencia de la conducta punitiva por la que se ha procedido, si se parte de la presencia de herramientas de prueba que pregonan una situación diametralmente opuesta a la referida en la denuncia.Queda claro que no solo las contradicciones de los miembros de la familia García Jaramillo, que comparecieron a corroborar la denuncia, sino la probada ocurrencia de eventos y actos posteriores al arribo de Martín Alonso García García a la ciudad de Valledupar, absolutamente distintos de los allí referenciados, son fundamento para colegir la conveniencia de aplicar el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 […]. (f. 105 y 106, c. 2) Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en que
el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad de Augusto Antonio Escalona Montero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque adelantó la investigación en contra de Augusto Antonio Escalona Montero, profirió la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Indemnización de perjuicios
15. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su esposa y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció el monto de 60 SMLMV para la víctima directa y 30
SMLMV para su esposa y cada uno de sus hijos. La parte demandante solicitó en su recurso aumento en la condena de perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho14.
Augusto Antonio Escalona Montero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal intramural desde el 12 de abril hasta el 13 de junio de 2005, esto es 2,03 meses y está acreditado que es esposo de María Teresa Becerra Orozco y padre de Rafael Augusto Escalona Becerra, María Gabriela Escalona Becerra, Juan Sebastián Escalona Becerra y Santiago David Escalona Becerra [hechos probados 7.4, 7.5 y 7.9]. Demostrada la relación parentesco, con base en los criterios arriba expuestos la liquidación de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Augusto Antonio Escalona Montero, su esposa e hijos y en ese sentido se modificará la sentencia apelada.
15. La demanda solicitó el pago de $75000.000 a Augusto Antonio Escalona Montero, por el pago de honorarios de los abogados -$50000.000 y $25000.000-, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó este reconocimiento. La demandante en su recurso solicitó el reconocimiento de $25000.000 por concepto de los honorarios pagados al abogado Nerio José Alvis Barranco.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios
prestados15. La Sala observa que el abogado Nerio José Alvis Barranco ejerció la defensa de Augusto Antonio Esca
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