CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00106-01(39958)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00106-01(39958)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Tentativa de extorsión / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta punible / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración El 23 de julio de 2006, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional de Valledupar, capturó en flagrancia y dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar al señor Carlos José Guerra Guerra por haber cometido presuntamente el delito de tentativa de extorción. El 31 de agosto de 2006, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva la que fue revocada el 4 de septiembre de 2006. Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2007, que calificó el mérito del sumario, la Unidad Catorce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar precluyó la investigación a favor del sindicado por atipicidad en la conducta punible (…) [D]urante la investigación penal adelantada en contra del señor Carlos José Guerra Guerra, luego de que se pusiera en conocimiento de la Fiscalía, que aquel en calidad de empleado de Electricaribe, exigió una suma de dinero a la señora Aracelys de los Reyes Rapalino, a cambio de no denunciar ante la empresa de energía el supuesto fraude encontrado en el contador de la luz, se le sindicó del delito de extorsión (…) [E]n el presente caso se configura una causal exonerativa
de responsabilidad, toda vez que está demostrado que el demandante faltó a la debida diligencia que le era exigible, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada. Por lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte demandante, con ocasión a la privación de la libertad de que fue sometido.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO - Daño. Imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Carlos José Guerra Guerra fue privado de la libertad desde el 23 de julio de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2006, día a partir del cual fue puesto en libertad inmediata por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación
legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTADCausal de exoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfiguración La parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque con su actuación exclusiva y determinante dio lugar a que se iniciara la investigación en su contra, mientras se aclaraban los hechos en los que se originó su captura. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) [S]e estima que Carlos José Guerra Guerra, quien para el
momento de los hechos ostentaba la condición de en su calidad de técnico electricista de Electricaribe incurrió en una conducta gravemente culposa, pues de conformidad al artículo 63 del Código Civil le era exigible obrar con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” (…) [L]a conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, entendido como la imposición de medida de aseguramiento, pues se demostró que el actor no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, comoquiera que no atendió a sus deberes, esto era, abstenerse de aceptar u ofrecer cualquier tipo de ayuda o colaboración económica para así omitir su deber de reportar el supuesto fraude hallado en el contador de la energía del domicilio de la señora Aracelys de los Reyes Rapalino. NOTA DE RELATORIA: En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, M.P. María Elenea Giraldo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / CODIGO CIVILARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciseis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00106-01(39958)
Actor: CARLOS JOSE GUERRA GUERRA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2006, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional de Valledupar, capturó en flagrancia y dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar al señor Carlos José Guerra Guerra por haber cometido presuntamente el delito de tentativa de extorción. El 31 de agosto de 2006, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva la que fue revocada el 4 de septiembre de 2006. Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2007, que calificó el mérito del sumario, la Unidad Catorce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar precluyó la investigación a favor del sindicado por atipicidad en la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2008, (f. 1-6, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos José
Guerra Guerra quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joisy Stefani Guerra Carrillo, Angie Margarita Guerra Carrillo, Jasson Smith Guerra Carrillo, Elian Camilo Guerra Guerra y Juan Diego Guerra Guerra; Yenis María Guerra Miranda, Margarita María Guerra Manjarres, Ariel Antonio Guerra Guerra, Carmen Abelis Guerra Guerra, Tobías Enrique Guerra Guerra, Eliecer José Guerra Guerra, Petronila Guerra Guerra, Flin Guerra Guerra y Jaime Luis Guerra Guerra, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRARIA A DERECHO del señor CARLOS JOSÉ GUERRA GUERRA, por espacio de más de 42 días, fecha en que se le decretó la libertad por parte de la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL
JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación
(200 salarios mínimos para cada uno de los actores, como de los que estuvieron privados de su libertad) conforme a lo que resulte probado en el proceso.
3. La condena respectiva ser actualizada (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 176, 177 del
C.C.A. La parte actora sostuvo que el señor Carlos José Guerra Guerra, fue capturado por el Gaula Regional de Valledupar y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada ante el Juzgado Único Penal del Circuito, ante lo cual estuvo vinculado a una investigación penal por el presunto punible de extorsión, en la que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente fue revocada. Una vez resuelta la situación jurídica del procesado, se precluyó la investigación a su favor por considerar que aquel no cometió el delito endilgado. Por lo anterior, la parte demandante considera que el señor Guerra Guerra, fue privado injustamente de su libertad, ante lo cual el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 172-181, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que el
procedimiento policivo de captura se realizó con fundamento en la denuncia y declaración formulada por Dulys José Aguilar Duran y Aracelys de los Reyes Rapalino respectivamente, de tal forma que si el actor fue privado de la libertad, fue por la valoración probatoria hecha por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Policía Nacional no tiene tal facultad, en tanto sus funciones se limitan a las de policía judicial de conformidad al artículo 312 de la Ley 600 del 2000. 1.2. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 154-161, c.1) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Si el hecho de que se hubiera precluido la investigación a favor del demandante con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente, los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y
valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. Con fundamento en lo anterior, consideró que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad como quiera que dentro de la investigación penal existían serios elementos de los cuales sí podía estructurarse responsabilidad, por lo que los perjuicios reclamados en la demanda no tienen la connotación de daño antijurídico.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia el 1 de julio de 2010 (f. 224-243 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, CARLOS JOSÉ GUERRA GUERRA, durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 04 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de CARLOS JOSÉ GUERRA GUERRA, en su condición de víctima directa el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de MARGARITA MARÍA GUERRA, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de GUERRA MIRANDA YENIS MARÍA, en su condición de esposa el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JOISY STEFANY, ANGIE MARGARITA, JASSON SMITH, GUERRA CARRILLO, ELIAN CAMILO GUERRA GUERRA, JUAN DIEGO GUERRA GUERRA, en su condición de hijos menores, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de PETRONILA GUERRA GUERRA, ELIECER JOSÉ GUERRA GUERRA, FLIN GUERRA GUERRA, TOBÍAS ENRIQUE GUERRA GUERRA, JAIME LUISA GUERRA GUERRA, en su condición de hermanos, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de expedición de esta sentencia.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para CARLOS JOSÉ GUERRA GUERRA, la suma de SETECIENTOS TRES MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($703.833.00 M/CTE.).
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Al respecto, el tribunal sostuvo que cuando se exime de responsabilidad penal al
sindicado, bien sea porque se da alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o porque no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del procesado como ocurrió en el presente caso, el Estado está en el deber de reparar los daños derivados de la privación de la libertad. Señaló, que está acreditado que el señor Carlos José Guerra Guerra estuvo privado de la libertad desde el 24 de julio de 2006 hasta el 4 de septiembre del mismo año y que mediante providencia del 12 de junio de 2007 la Fiscalía precluyó la instrucción a favor del sindicado por no encontrarse en el plenario pruebas contundentes y decisivas para culpabilizar al procesado. En virtud de lo anterior, condenó patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que la captura en flagrancia se hizo en estricto cumplimiento de un deber legal y en razón a sus funciones de Policía Judicial. Así las cosas, reconoció indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales. Sin embargo, respecto de estos últimos, en relación con la señora Carmen Abelis Guerra Guerra, quien ostenta la calidad de hermana de la víctima, se abstuvo de conceder reparación alguna, por considerar que no está debidamente constituida como parte dentro del proceso porque no plasmó su huella en el documento a través del cual otorgó poder al abogado. En igual sentido, denegó los perjuicios a Ariel Antonio Guerra Guerra, porque se allegó un acta de registro civil la cual es idónea para acreditar su nacimiento más no su parentesco con la víctima.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 245-251, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, sostiene que no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva como lo sostuvo el a quo, toda vez que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no estaba vigente para la época de los hechos. Si bien es cierto que la entidad privó de la libertad al señor Carlos José Guerra Guerra, esto se hizo de conformidad a los requisitos sustanciales para imponer tal medida, esto es, la presencia de dos indicios graves, requisito presente en el proceso penal. Por consiguiente, la detención del sindicado, fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, que se adecuó a los requerimientos para su procedencia y de ninguna manera fue una decisión arbitraria o desproporcionada.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 287292, c. ppl.) argumenta que dentro de la investigación penal seguida en contra del señor Carlos José Guerra Guerra, no se dejó de aplicar garantías procesales tales como el debido proceso o la presunción de inocencia. Reitera que la medida de aseguramiento además de estar fundada en indicios graves en su contra, se adecuó a las exigencias de alta probabilidad y no certeza exigidas al momento de resolver la situación jurídica. Por lo tanto, el hecho de que posteriormente se presentara una divergencia frente a la valoración probatoria, no torna en injusta la medida, ni constituyó una vía de hecho
o una actuación arbitraria o desproporcionada. En consecuencia, considera que cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, la medida de aseguramiento es una carga que todas las personas deben soportar.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue sometido el señor Carlos José Guerra Guerra. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente
11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Carlos José Guerra Guerra fue la persona privada de la libertad; Yenis María Guerra Miranda acreditó ser su cónyuge; Joisy Stefani Guerra Carrillo, Angie
Margarita Guerra Carrillo, Jasson Smith Guerra Carrillo, Elian Camilo Guerra Guerra y Juan Diego Guerra Guerra demostraron ser sus hijos; Margarita María Guerra Manjarres acreditó ser su madre; y Tobías Enrique Guerra Guerra, Eliecer José Guerra Guerra, Petronila Guerra Guerra, Flin Guerra Guerra y Jaime Luis Guerra Guerra demostraron ser sus hermanos (infra párr. 7-10 del acápite de los 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. En relación con los señores Ariel Antonio Guerrera Guerra y Carmen Abelis Guerra Guerra, quienes afirman ostentar la calidad de hermanos de la víctima directa, se observa que el a quo no les reconoció indemnización por los perjuicios
reclamados. Como quiera que este asunto no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno por este aspecto. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Carlos José Guerra Guerra. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 37 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que precluyó la investigación a favor del señor Carlos José Guerra Guerra, quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2007. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 14 de enero
de 2008.
II. Problema jurídico 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos José Guerra Guerra como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y que culminó con preclusión, constituye una detención injusta.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 24 de julio de 2006, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional de Valledupar, dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar al señor Carlos José Guerra Guerra por haber sido capturado en flagrancia por el delito de tentativa de extorsión (f. 1, c. pruebas).
2. El 24 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar dio apertura de instrucción en contra del señor Carlos José Guerra Guerra por el delito de extorsión, con fundamento en el informe de captura y la denuncia formulada por el señor Dulis José Aguilar Durán. Así mismo, procedió a legalizar su captura
(f. 23-24, c. pruebas).
3. El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió la situación jurídica del señor Carlos José Guerra Guerra en la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por encontrarlo presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa (f. 51-54, c. pruebas): CARLOS JOSÉ GUERRA GUERRA, llegó a la residencia ubicada en esta ciudad
en la calle 30 n.º 16-25 barrio Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, vestido con uniforme de Electricaribe identificándose como empleado de dicha empresa, solicitando el recibo de pago de la energía el cual no le mostraron por estar extraviado, y le dijeron que se encontraban a paz y salvo por ese concepto. Ante eso, el individuo manifestó que iba a hacer una revisión del contador, abrió la reja y entró arbitrariamente, de inmediato expresó que en la casa había un fraude, solicitando a la señora ARACELYS DE LOS REYES RAPALINO, esposa del denunciante que le entregara plata y que si no accedía a sus pretensiones la denunciaría por fraude. Ella le dijo que no tenía plata y que su esposo estaba fuera de la ciudad, entonces le exigió que lo llamara, que se comunicara con él y le mandara plata, que pasaría por la tarde. El día siguiente en horas de la mañana, nuevamente se presentó a la residencia el presunto
funcionario de la Electricaribe, preguntando a ARACELYS en tono brusco si ya le había conseguido la plata, que uno de sus hijos le ofreció CINCO MIL PESOS para que los dejara tranquilos, entonces le dijo de forma grosera que no se trataba de un juego, que era en serio, que si no le entregaban CIEN MIL PESOS $100.000 les ponía el denuncio. Por ultimo le manifestó que si el domingo a las 10:00 de la mañana no le tenían los cien mil pesos, ya iban a ser DOSCIENTOS MIL PESOS $200.000. Con base en la denuncia se dispuso la ubicación de personal del GAULA en sitio estratégico de la residencia de los afectados, el falso funcionario llegó a las 9:45 horas aproximadamente, en una moto color rojo, se acercó hasta la residencia y preguntó por la señora manifestando que era de parte de ELECTRICARIBE. El denunciante lo invita a pasar hasta el patio de la casa, cuando trató de entregarle un paquete que simulaba la suma de dinero exigida, no quiso recibirlo y de inmediato se procedió a su captura (…). El denunciante AGUILAR DURAN, ante este despacho y bajo la gravedad del juramento, se ratifica de lo manifestado por él en la denuncia rendida ante el grupo GAULA Regional Valledupar. Sostiene que el sindicado es el autor del delito de extorsión materia de investigación y da como razón de su dicho que aquel fue la persona que llegó a su casa, habló con su señora y concurrió a la cita que se había acordado. Por su parte la señora ARACELLYS ESTHER DE LOS REYES RAPALINO, en
declaración rendida ante este despacho, difiere un poco de lo atestado por su cónyuge, en su versión habla de colaboración y no de exigencia propiamente dicha, pero declara que el supuesto empleado de Electricaribe le informó que había un posible fraude en su residencia. Que le solicitó una colaboración para evitar así una eventual denuncia ante la empresa. Dice la testigo que el inculpado llegó a su residencia como por tres o cuatro veces. Si confrontamos estas atestaciones con las que hizo la declarante ante las dependencias del grupo GAULA, regional Valledupar, se establece que trata de retractarse de su dicho, especialmente en lo que atañe a la exigencia dineraria que le hizo el impostor, ya que ella sin ambages, bajo la gravedad del juramento había manifestado que le había exigido la suma de cien mil pesos a cambio de no rendir un informe sobre el fraude a la empresa. Entonces, se observa con claridad que la declarante trata de favorecer al inculpado sin establecerse hasta ahora por qué razones. La presencia del sindicado en casa de la familia AGUILAR DE LOS REYES vestido con uniforme propio de Electricaribe y portando un arma de fuego, no deja duda que su intención no era otra sino la de constreñir a los moradores para que satisficieran sus exigencias, y prueba de ello es que cuando concurre a la cita acordada con DULIS AGUILAR DURAN portaba el revolver que le fue incautado. Entonces del material probatorio arrimado a
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