CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00107-01(40220)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00107-01(40220)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA
[E]l daño por el que se reclama resulta atribuible, de manera exclusiva, a la víctima del hecho, […] dado que a pesar de que era evidente la disparidad de los datos extractados en la diligencia de inspección frente a los documentos del vehículo, nunca se acercó a la entidad demandada para aclarar la situación, a pesar de que fue conminada en dos oportunidades; además, tampoco solicitó una nueva inspección judicial, con el ánimo de esclarecer el mal entendido, ni estuvo pendiente del trámite que se le imprimió [a] la investigación, ya que solo cuatro años después de haber ordenado el archivo de las diligencias se hizo presente en el proceso, para solicitar que se ordenara la entrega definitiva del vehículo, por haber terminado el proceso por preclusión de la investigación, decisión que se encontraba ejecutoriada y en firme. Es dable resaltar que la actuación de la ahora demandante fue descuidada, dado que incumplió con su deber de colaboración con la administración de justicia , ya que no acudió cuando fue llamada, no solicitó que se realizara una nueva inspección judicial con el fin de aclarar la situación, ni hizo uso, dentro de los términos legales, de los recursos con que contaba para lograr la entrega del vehículo. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, antes de la vigencia de la Constitución de 1991,
distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, porque estos eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica. De manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la
responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad
de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de
reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las pruebas aportadas en copia simple, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, en esa oportunidad concluyó que si los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de las partes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aduce durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, este tipo de documentos tienen valor probatorio, porque se surtió así el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la
Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00107-01(40220)
Actor: CARMEN BEATRÍZ LANCHEROS DE BERMUDEZ
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA DE LA VÍCTIMA - Configuración Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de junio de 1999, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo tipo furgón de placas FDF-049, dado que había estado vinculado a un accidente de tránsito en la vía que de Pailitas conduce a Curumaní.
En razón de la información suministrada, la entidad demandada inició la investigación penal por el delito de homicidio culposo. Durante el trámite del proceso, la ahora demandante solicitó la entrega del vehículo, la cual le fue negada en dos ocasiones, por falta de coincidencia entre los datos de las improntas y los consignados en los documentos del vehículo. Finalmente, el vehiculo le fue entregado el 22 de junio de 2004, luego de haberse realizado una nueva inspección judicial. La demandante reclama los perjuicios que asegura haber sufrido por la tardanza en la entrega del vehículo y el deterioro del mismo.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2005 (f. 62 c.1), ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez, mediante apoderado judicial (fl. 1 c.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Fiscalía General de la Nación es reponsable de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causados a la señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez por la omisión de ordenar la restitución material y entrega en dos (2) oportunidades del vehículo automotor de su propiedad marca Ford, línea F708, tipo camión, modelo 1981, placas FDF-049, color rojo manzana y caramelo, servicio público, furgón, 2 puertas, motor T675.7H6597-FDF049 regravado, serie 1Fdxkj74 N7BVJ4695 afiliado a
la Empresa Cunditrans Ltda. de la ciudad de Bucaramanga-Santander del Sur, el cual fue inmovilizado por la policía de carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná-Cesar, el día siete (7) de junio de 1999 mediante informe de la misma fecha, y solo fue entregado provisionalmente mediante auto de fecha junio veintidós (22) de 2004 y definitivamente mediante auto de fecha febrero siete (7) de 2005 desvalijado completamente.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la accionante o a quien represente sus derechos, como reparación e indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, lucro cesante y daño emergente actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de más de cuatrocientos millones de pesos ($400`000.000) o conforme resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A., reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos, y hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice del consumidor.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El día 7 de junio de 1999 el vehículo tipo furgón, identificado con las placas FDF049, color rojo manzana y caramelo, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná-Cesar por la policía de carreteras de la estación Cesar, debido a que había estado implicado en un accidente de tránsito, en el que falleció
su conductor. La Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná ordenó la entrega provisional del vehículo el 22 de junio de 2004. Este fue recibido materialmente el 7 de febrero de 20051, totalmente desvalijado (fls. 58-62 c.1).
2. Trámite de primera instancia El 21 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 63 c. 1); luego, el 21 de julio de 2006, remitió, para reparto, el expediente a los juzgados administrativos (fl. 67 c. 1).
El 31 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo (fl. 69 c. 1). El 18 de diciembre de ese mismo año fue notificada la entidad demandada (fl. 73 c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que de los hechos narrados en la misma no se puede estructurar una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de esa entidad, dado que la actuación se surtió de conformidad con las normas legales vigentes para ese momento. También resaltó que se encuentra probado en el proceso que cuando la Policía Nacional puso a disposición de esa entidad el vehículo, este ya se encontraba en muy malas condiciones, tal como se confirma con el inventario. Además, adujo que, en relación con la entrega de vehículos que se encuentran
vinculados a investigaciones penales, es menester que se presente la solicitud de 1 En la demanda se consignó como fecha de entrega material del vehículo el 7 de febrero de 2005; sin embargo, a folio 438 c. 2, reposa acta de la diligencia de entrega del automotor con fecha 22 de junio de 2004. entrega, la cual fue hecha por la ahora demandante el 27 de mayo de 2004 y la Fiscalía ordenó su devolución el 22 de junio siguiente. La demandada formuló como excepción el hecho de un tercero. Adujo que si el vehículo “hubiere sufrido algún deterioro durante el tiempo en que estuvo inmovilizado” el mismo no le era imputable, porque el bien se encontraba “en las instalaciones de parqueadero central de Curumaní” y no en sus dependencias (fls. 103-109 c. 1). El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar decretó pruebas (fl. 119 c. 1), y el 28 de febrero de 2008 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 189 c. 1). La parte demandada, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, dado que con las pruebas recaudadas no se había logrado probar la responsabilidad de la entidad (fls. 191195 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su incompetencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 197-198 c. 1). El 5 de febrero de 2009, el tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de julio de 2006 (fls. 204, 295 c.1), providecia que notificó a la entidad demandada el 3 de abril de 2009. Esta contestó la demanda oportunamente, con los mismos argumentos que había expuesto (fls. 211-216 c. 1). El 21 de mayo de 2009, decretó pruebas (fl. 228 c. 1) y, el 18 de marzo de 2010, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera, si a bien lo tenía (fl. 259 c. 1). La entidad demandada reiteró su petición de que se negaran las súplicas de la demanda, dado que con las pruebas obrantes en el proceso no era posible estructurar la responsabilidad que le fue endilgada (fls. 261-265 c.1).
3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que con los medios de convicción aportados al proceso, salvo los documentos que fueron allegados en copia simple, a los cuales negó todo valor, no se logró demostrar los hechos narrados en el libelo introductorio y, por ende, la responsabilidad endilgada a la demandada (fls. 269-280 c. 2).
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 282-284 c. 2). Manifestó que se le debe dar valor probatorio a las pruebas que reposan en copia simple, dado que muchos de estos documentos emanan de la entidad demandada. Además, agregó, que si estas se hubieran valorado en conjunto con los demás medios de convicción que reposan en el expediente, se hubiera deducido fácilmente la responsabilidad de la Fiscalía.
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 2 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación (fl. 294 c. 2). El 16 de mayo siguiente se decretó la prueba solicitada en segunda instancia2 (fl. 296 c. 2), y el 13 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rendiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 453 c. 2).
La Fiscalía solicitó confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque, según su criterio, en el proceso no se acreditaron los presupuestos que permitieran estructurar su responsabilidad patrimonial (fls. 455459 c. 2). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, porque, se encontraban 2 En esa oportunidad se solicitó copia del proceso penal iniciado por el delito de homicido culposo,
el cual fue remitido por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná-Cesar, el 25 de septiembre de 2012 (fl. 314 c. 2). totalmente probados los perjuicios que le fueron causados a la demandante “con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad ocurrida entre el 6 de junio de 1999 al 22 de junio de 2004, y por los daños causados al automotor” (fls. 468-476 c. 2).
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de octubre de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 1.2. Legitimación en la causa La señora Carmen Beatríz Lancheros de Bermúdez está legitimada en la causa,
toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada, dada su calidad de propietaria del vehículo que fue dejado a disposición de esta. Su derecho sobre el bien fue acreditado con la tarjeta de propiedad del automotor y la certificación expedida por la Unidad de Tránsito y Transporte de Soacha (fls. 369, 387 c. 2). 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que tramitó el proceso al cual se encontraba vinculado el vehículo de propiedad de la ahora demandante y, además, lo tuvo a su disposición, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado. 1.3. La demanda en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en tanto que la responsabilidad administrativa que se demanda tuvo origen en dos hechos dañosos, a saber, i) la tardanza en la devolución del vehículo de placas
FDF-049 y, ii) la devolución del mismo vehículo en mal estado. Con el fin de determinar la caducidad se deben revisar los dos hechos dañosos por separado. En relación con la tardanza en la devolución del vehículo, se tiene que la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada de Chiriguaná profirió auto de cúmplase el 4 de febrero de 2005, mediante el cual ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas FDF-049 (fl. 446 c. 2), razón por la cual el término para presentar la demanda por la tardanza en la decisión de entrega del vehículo venció el 5 de febrero de 2007. La entrega material del vehículo se hizo el 22 de junio de 2004 (fl. 438 c. 2), fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del estado en que se encontraba el atomotor, lo que significa que tenía hasta el día 23 de junio de 2006, para demandar por la devolución en mal estado del rodante. En consecuencia, la demanda interpuesta el 1 de julio de 2005, fue oportuna en relación con los dos hechos que se señalan como causantes de los daños cuya reparación se reclama.
2. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Fiscalía General de la Naciónes o no responsable patrimonialmente de los daños alegados en la demanda, por haber retardado la entrega del vehículo de propiedad de la demandante y haberlo tenido retenido durante 5 años y 8 meses con ocasión al trámite de una investigación por el delito de homicidio culposo, y si está demostrado que el rodante sufrió daños durante el tiempo en que estuvo bajo la guarda de la demandada. Para decidir
dicha controversia, deberá la Sala analizar si la entidad demandada incurrió o no en un indebido funcionamiento de la administración de justicia.
3. El régimen de responsabilidad La jurisprudencia de la Sala, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio4, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, porque estos eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica. De manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia5. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias
judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho 4 En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho6. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas7, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario8. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración
probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales9. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe 6 Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. 7 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. 8 Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. 9 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128.
enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma, concepto del cual se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala10. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales11. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros12.
Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa 10 Sentencia C-037 de 1996. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido en múltiples oportunidades que es posible endilgar responsabilidad a las altas corporaciones de la Rama Judicial, ejemplo de esta afirmación se encuentra en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837. 11 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e