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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00109-01(42726)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00109-01(42726)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El 4 de mayo de 2006, el señor Juan Alberto Argote Yepes, en las inmediaciones del terminal de transporte de Valledupar, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, en posesión de 2.891,2 gramos del explosivo ANFO. El 15 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Valledupar decretó medida de aseguramiento contra el procesado como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 29 de agosto de 2006, la misma Fiscalía sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Finalmente, el 12 de abril de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación y le concedió la libertad al sindicado, quien pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su derecho fundamental a la libertad (…) [I]ndependientemente de que la Fiscalía General de la Nación, mediante la decisión por la cual precluyó la investigación, considerara que a Juan Alberto Argote Yepes no le asistía responsabilidad penal; desde la perspectiva civil esta Corporación considera que dicho demandante no solo actuó con desconocimiento de la normatividad constitucional y legal, que exige a los particulares los

correspondientes permisos para portar o transportar material explosivo, sino también puso en peligro la seguridad pública y la integridad de los ciudadanos, todo lo cual permite calificar su acción como gravemente culposa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]oncerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Juan Alberto Argote Yepes, esto es, la resolución del 12 de abril de 2007 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el

cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal (…) [E]s menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetivo y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del

sindicado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave

[I]ndependientemente de que la Fiscalía General de la Nación, mediante la decisión por la cual precluyó la investigación, considerara que a Juan Alberto Argote Yepes no le asistía responsabilidad penal; desde la perspectiva civil esta Corporación considera que dicho demandante no solo actuó con desconocimiento de la normatividad constitucional y legal, que exige a los particulares los correspondientes permisos para portar o transportar material explosivo, sino también puso en peligro la seguridad pública y la integridad de los ciudadanos, todo lo cual permite calificar su acción como gravemente culposa (…) [E]l hecho de que el señor Juan Alberto Argote Yepes al momento de su captura se encontrara en un lugar público, en el terminal de transportes de Valledupar, con un material altamente peligroso (2.891,2 gramos de ANFO), sin contar con los permisos respectivos, constituye un comportamiento sumamente descuidado constitutivo de culpa grave, máxime cuando está demostrado que el referido demandante se dedicaba a la explotación de material calcáreo en cuyo ejercicio es preciso la utilización de explosivos, de manera que también le asistía la obligación de conocer qué requisitos exigía la legislación para su adquisición, tenencia y

transporte, al tiempo que también debían ser de su conocimiento los riesgos de su almacenamiento y transporte. Sin atender lo anterior, procedió a transportar el explosivo en contra de las normas que rigen dicha actividad peligrosa, con claro riesgo para su propia vida y la de los demás, conducta que aún el ciudadano negligente habría evitado (…) En consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00109-01(42726)

Actor: JUAN ALBERTO ARGOTE YÉPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, régimen aplicable. Culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad estatal, porte de explosivos sin permiso para su transporte.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 4 de mayo de 2006, el señor Juan Alberto Argote Yepes, en las inmediaciones del terminal de transporte de Valledupar, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, en posesión de 2.891,2 gramos del explosivo ANFO. El 15 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Valledupar decretó medida de aseguramiento contra el procesado como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 29 de agosto de 2006, la misma Fiscalía sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Finalmente, el 12 de abril de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación y le concedió la libertad al sindicado, quien pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su derecho fundamental a la libertad.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar1 (fl. 130, c.1), los señores Juan Alberto Argote Yepes, Carmen Cecilia Carreño Pavajeau, Viviana Carolina 1 Una vez radicada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien procedió a su admisión en proveído del 17 de abril de 2008. No obstante, por auto del 4 de diciembre de 2008, después de haberse tramitado la etapa probatoria,

dicho juzgado remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 133, c.1), autoridad judicial que el 12 de febrero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado (fl. 204 a 205, c.1), de suerte que profirió un nuevo auto admisorio el 9 de septiembre de 2009 (fl. 396, c.1). Argote, José Juan Argote Carreño, Roberto Carlos Argote Carreño y Jesusita María Yepes Ledesma, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 3, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los citados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 117 – 119, c.1): 1º) Que la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, es responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JUAN ALBERTO

ARGOTE YEPES; CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU,

VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, JOSÉ JUAN ARGOTE CARREÑO, ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, JESUSITA MARÍA YEPES LEDESMA, por los hechos sucedidos el día 4 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, fue aprehendido por personal de la

Policía Nacional adscrito al Terminal de Transporte de Valledupar – Cesar, al practicársele una requisa e identificación se abrió una caja de cartón en la cual transportaba el suscrito tres bolsas plásticas que contenían ANFO con un peso total de 2.891,2 gramos; cuando este se dirigía al municipio de Bosconia – Cesar, para realizar trabajo en un pozo de agua artesanal con tres metros de profundidad donde había una roca de piedra en la mitad del pozo y el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES tenía que hacer explotar la piedra para que el pozo de agua artesanal de la finca del señor LUIS MAYA estuviera produciendo agua y en buen estado. 2º) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, a pagarle a mis patrocinados señores JUAN

ALBERTO ARGOTE YEPES, CARMEN CECILIA CARREÑO

PAVAJEAU, VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, JOSÉ JUAN

ARGOTE CARREÑO, ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO,

JESUSISTA MARÍA YEPES LEDESMA; lo siguiente: A.) PERJUICIOS MORALES SUBJESTIVOS (sic) a.) Para el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. b.) Para CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

c.) Para VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. d.) Para JOSE JUAN ARGOTE CARREÑO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. e.) Para ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, la suma equivalente a Cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales. f.) Para JESUSITA MARÍA YEPES LEDESMA, la suma equivalente a Cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales. Lo anterior habida cuenta la deshonra y descrédito popular que le fue ocasionado a mis patrocinados al ser sindicado el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, por miembro activo de la Policía

Nacional, por FABRICACIÓN O TRÁFICO DE MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS.

B) PERJUICIOS MATERIALES. Daños y perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante (Art. 1.604 del C.C), más los intereses compensatorios que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual o los gastos que tuvo el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, al contratar un abogado penalista para demostrar su inocencia, como también el tiempo que dejó de trabajar EN SU MINA DE PIEDRAS CALIZA DE NOMBRE ROCAS Y MINAS, ubicadas (sic) en la jurisdicción municipal de Bosconia – Cesar; para darle el sustento diario a su familia o lo que resulte probado dentro del proceso, teniendo en cuenta la indemnización

debida y la indemnización futura, con el auxilio de transporte en cualquier caso ajustado con base en los índices del precio del DANE. 3º) Que la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, darán cumplimiento a la sentencia en los trámites de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 4 de mayo de 2006, el señor Juan Alberto Argote Yepes fue aprehendido por personal de la Policía Nacional, en las inmediaciones del Terminal de Transporte de Valledupar, luego de practicársele una requisa en la que hallaron en su poder en una caja de cartón, 3 bolsas plásticas que contenían ANFO, con un peso total de 2.891,2 gramos. 2.2. En consecuencia, el 15 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, le impuso medida de aseguramiento al señor Argote Yepes. Posteriormente, el 29 de agosto de 2006, le fue sustituida la privación carcelaria por la detención domiciliara. 2.3. El 12 de abril de 2007 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación a favor del sindicado, revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 399 y 400, c.1),

las entidades demandadas presentaron sendos escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en el siguiente sentido (fl. 402 – 411, c.1): 3.1.1. No se estructuran los supuestos esenciales que permitan determinar la responsabilidad del Estado, pues para ello es menester que la actividad de la administración de justicia pueda calificarse como “anormalmente deficiente”, consideración acorde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, quien después de analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estimó que el término “injustamente” se refería a una actuación abiertamente caprichosa, desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales, interpretación constitucional de obligatorio acatamiento. 3.1.2. Para el caso concreto no se configura ningún tipo de error, por cuanto las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley, principalmente al artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que señalaba como requisito sustancial para dictar medida de aseguramiento la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, condición que se encontraba presente al momento de emitir la medida de detención preventiva contra el señor Argote Yepes mediante la providencia del 15 de mayo de 2006, pues dicha persona fue hallada en posesión de material explosivo (ANFO) sin el permiso respectivo, conducta que pretendió amparar con una factura y la constancia de que estaba en trámite la legalización de la explotación de una cantera de piedra caliza; además,

intentaba negociar el explosivo con un tercero, el señor Luis Maya, so pretexto de taladrar una roca para la construcción de un pozo de agua. 3.1.3. Fue respetado el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado, quien tuvo la oportunidad para presentar los recursos de ley, sin que se advirtiera, de la demanda y los anexos, que estos fueran interpuestos contra las providencias emitidas durante la investigación penal, de suerte que en el presente caso se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda en el que expresó: 3.2.1. Si bien es cierto que el señor Juan Alberto Argote Yepes fue capturado por miembros de la Policía Nacional, ello obedeció a que portaba sustancias presuntamente destinadas a la fabricación de municiones y explosivos, de manera que la actuación de la autoridad tuvo por finalidad cumplir con el deber constitucional y legal de velar por la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas, tal como se desprende del informe n.º 0794 del 4 de mayo de 2006 y del acta de incautación donde se le puso en conocimiento dicha situación a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.2. No fue la Policía Nacional sino la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Valledupar, la autoridad que mediante la Resolución de 15 de mayo de 2006 resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento contra Argote Yepes, bajo la consideración

según la cual militaban medios de prueba que comprometían seriamente su responsabilidad penal, de suerte que cualquier falla en el servicio por acción u omisión solo le era atribuible al ente investigador. 3.2.3 Todas las personas tienen el deber de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios en su contra y su absolución final no implica que hubo algo indebido en su retención. Igualmente, el registro o requisa que se hace en desarrollo de una actividad preventiva no implica lesión a los derechos fundamentales, toda vez que se trata de medidas que responden al cumplimiento de un deber constitucional referido al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades. (fl. 441 – 452, c.1)

4. Agotado el término probatorio, el 24 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público (fl. 619, c.1), término dentro del cual adujeron: 4.1 La parte demandante expresó: (i) la captura del señor Juan Alberto Argote se produjo en circunstancias “oscuras e injurídicas” por agentes uniformados en servicio activo quienes procedieron sin orden previa y escrita de autoridad judicial; (ii) el procesado no estaba huyendo de la justicia, no había sido requerido judicialmente, no se encontró en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, no tenía antecedentes penales ni policivos, de suerte que no podía ser aprehendido por ninguna autoridad; y (iii) el señor Argote Yepes estuvo recluido por un lapso de 11 meses por un delito que no cometió, situación que derivó también en una vulneración a su

derecho al trabajo (fl. 621-626, c.1). 4.2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que la detención preventiva era una carga que todo ciudadano estaba en el deber se soportar y que había actuado en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de suerte que no había incurrido en falla del servicio por acción u omisión (fl. 627 – 635, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado el 15 de septiembre de 2001, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 190 - 191, c.14): PRIMERO: ABSOLVER, de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infringidos (sic) al señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 10 de mayo de 2006 y el 12 de abril de 2007, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: (sic) Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral las siguientes sumas:  A favor de JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, en calidad de

víctima directa, la cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  A favor de CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.  A favor de VIVIANA CAROLINA, JOSÉ JUAN y ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, en calidad de hijos de la víctima, la cantidad equivalente a (30) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.  A favor de JESUSITA MARÍA YEPES LEDESMA, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia (…) 5.1. Los fundamentos de la referida decisión, fueron (fl. 672 - 694, c.2): 5.2. La responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de privación injusta de libertad se analiza mediante un régimen de imputación objetivo, que no requiere la demostración de una falla del servicio de la autoridad judicial y esta solo puede exonerarse en los casos donde aparezca demostrado que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta que contra él se haya impuesto una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial y culminado con una decisión favorable a su inocencia. 5.3. Se probó que Juan Alberto Argote Yepes fue capturado el 4 de mayo de

2006 y se le endilgó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento el 15 de mayo de 2006 por parte de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Circuito Especializado de Valledupar. Finalmente, el 12 de abril de 2007, se precluyó la investigación a su favor por decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado, de suerte que su derecho fundamental a la libertad permaneció restringido por un término de 11 meses. 5.4. La actuación en contra del sindicado finalizó por cuanto el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, de manera que la detención que debió soportar durante 3 meses y 20 días en un centro carcelario y 7 meses y 10 días en detención domiciliaria resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio de la privación de la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material de los hechos investigados. 5.5. De otra parte, se eximió de responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, en razón de las funciones permanentes de policía judicial. 5.5. Comoquiera que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación fueron las generadoras del hecho dañoso, tal autoridad es la llamada a responder por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Alberto Argote.

5.6. En relación al daño moral, no se requiere prueba de su ocurrencia para las víctimas y sus parientes, pues se presume el desasosiego, congoja y frustración que conlleva estar privado de la libertad en un centro de reclusión o en el domicilio. En consecuencia se reconocieron 60 smlmv para la víctima directa, 30 smlmv a su compañera permanente Carmen Cecilia Carreño; 30 smlmv para los hijos Viviana Carolina, José Juan y Roberto Carlos Argote, y la misma cantidad para la madre, señora Jesusita Yepes. 5.7. No se reconoció lucro cesante, por cuanto no se acreditó que al momento de la captura, el señor Juan Alberto Argote Yepes ejerciera actividad productiva alguna; tampoco existe prueba para ordenar indemnización por concepto de daño emergente.

6. El 30 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 697 - 711, c.2): 6.1. El ente investigador debe ser eximido de responsabilidad, toda vez que no actuó con violación a los derechos fundamentales o extralimitación de sus funciones, más aún cuando practicó pruebas en ejercicio del ius puniendi en búsqueda de la verdad procesal, elementos de convicción de los que extrajo dos indicios graves de culpabilidad, requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento. 6.2. El sindicado fue absuelto por una causal eximente de responsabilidad,

pero para llegar a dicha conclusión fue necesario adelantar la acción penal, mientras tanto el accionante debía soportar la restricción de su libertad en observancia del principio de progresividad de la investigación. 6.3. Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se encontraba probado que la conducta era típica, antijurídica y culpable; además se reunían los requisitos para la imposición de la detención preventiva, de acuerdo con artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. 6.4. Para que sea posible derivar responsabilidad de la administración es indispensable acreditar una falla que ha de ser de tal magnitud que pueda ser considerada como anormalmente deficiente y el error judicial enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. 6.5. Para que el perjuicio adquiera el carácter de indemnizable debe ser antijurídico. Así, en ciertos casos, la ley permite la retención de personas, el allanamiento, la requisa y la detención preventiva, pero se trata de cargas que los ciudadanos están en el deber de soportar.

7. El 15 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 748, c.3). En auto del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (fl.750, c.3).

8. Admitido el recurso de apelación en segunda instancia el 16 de enero de

2012 (fl. 757, c.3) y corrido el término de traslado para alegar de conclusión (fl. 759, c.3.), las partes se pronunciaron, así: 8.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no incurrió en arbitrariedad alguna y que la titularidad de la acción penal se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Además que los daños alegados no le eran imputables, comoquiera que la captura de Juan Alberto Argote se produjo en cumplimiento de un deber legal y en razón de sus funciones permanentes de policía judicial. Por consiguiente, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia (fl. 760 – 763, c.3). 8.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el contenido de la contestación de la demanda, en los alegatos presentados en primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 771 – 776, c.3) 8.3. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolviera a la Fiscalía General de la Nación, por lo siguiente (fl. 795 – 805, c.3): 8.3.1. Se encuentra acreditado el daño padecido por el señor Juan Alberto Argote Yepes, teniendo en cuenta que permaneció privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 1º de septiembre de ese año en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria hasta el 12 de abril de

2007. 8.3.2. Sin embargo, dicho daño no es imputable al Estado, debido a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, comoquiera que el demandante fue aprehendido por la Policía Nacional luego de haberle encontrado 2.891,2 gramos de ANFO y pese a que fue absuelto por haber actuado bajo un error invencible sobre la licitud de su conducta, fue justamente el hecho de portar una sustancia explosiva sin la debida autorización lo que originó la privación de su libertad. También debe considerarse que la víctima debía tener conocimiento de las regulaciones legales y restricciones de dicha actividad, por cuanto llevaba 30 años desempeñándose en el área de la minería y con anterioridad, entre febrero y julio de 2005, también había sido privado de la libertad por hechos similares.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los

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