CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00112-01(41867)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00112-01(41867)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE SECUESTRO SIMPLE / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / INIMPUTABILIDAD DEL SINDICADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de secuestro simple y fue absuelta por inimputabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la inimputabilidad, por sufrir un trastorno mental transitorio, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos
de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de
proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD /
INIMPUTABILIDAD / TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO / DAÑO ESPECIAL
[C]omo la absolución de la demandante fue con fundamento en la inimputabilidad por sufrir de un trastorno mental transitorio, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMANo se configura por la no interposición de los recursos de ley La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS
DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (…) Como [los] medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, por los servicios del abogado, (…) este monto será actualizado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACIÓN INTEGRALPrevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás
tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede / FALTA DE PRUEBA En relación con este punto solo obran unos recortes de prensa que, según lo dicho, demuestran la publicación de la noticia, pero no dan cuenta de ese daño. Como no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, no se accederá a esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00112-01(41867)
Actor: LAUDITH DAMARIS ALVAREZ POLANCO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por inimputabilidad-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no
interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Honorarios del abogado defensor. Daño emergenteActualización de condena. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Negar las excepciones propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Segundo. Declárase administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la señora Laudith Damaris Álvarez Polanco, desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 18 de octubre de 2006. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Tercero. Condénase solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Para Laudith Damaris Álvarez Polanco (víctima), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Para Rosabel Polanco y Oswaldo Martín Álvarez Barceló (padres de la víctima), el equivalente a treinta y
cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para Anyelis Álvarez Polanco y Yon Deivi Álvarez Polanco (hermanos de la víctima), el equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de daño emergente para Oswaldo Martín Álvarez Barceló (padre de la víctima), la suma de ocho millones cinto setenta y seis mil ochocientos ocho pesos ($8176.808). Cuarto. Niégase las demás súplicas de la demanda. Quinto. Sin condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de secuestro simple y fue absuelta por inimputabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de septiembre de 2007, Laudith Damaris Álvarez Polanco, Yon Deivi Álvarez Polanco y Rosabel Polanco Ríos; Oswaldo Martín Álvarez Barceló en su nombre y en representación de Anyelis Álvarez Polanco, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Laudith Damaris Álvarez Polanco, entre el 25 de septiembre de 2003 y el 18 de octubre de 2006.
Solicitaron el pago de 300 smlmv para la víctima directa y 100 smlmv para
cada uno de los padres y hermanos, por perjuicios morales; $6000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $13944.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Policía Nacional capturaron a Laudith Damaris Álvarez Polanco, por el delito de secuestro simple agravado del menor Elías José Daza García. Resaltó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque actuó como inimputable.
II. Trámite procesal El 6 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a demandada Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial y al
Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que se cumplieron con los requisitos de detención preventiva, pues su captura se dio en flagrancia. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 3 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo
expuesto. La Nación-Rama Judicial expuso que la Fiscalía fue quien profirió la medida de aseguramiento con base en las pruebas legalmente aportadas. El 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que una persona inocente no debe soportar la privación de su libertad hasta que se resuelva su situación en segunda instancia. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 18 de agosto de 2011 y admitidos el 14 de septiembre de 2011. La demandante solicitó reconocer de oficio el daño a la vida en relación a pesar de que no se pidió en la demanda y que se reajusten los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por no haber interpuso los recursos de ley. El 6 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público rindió concepto negativo porque el dictamen pericial estableció que la señora Álvarez se encontraba lúcida, alerta y consiente al momento de cometer el ilícito.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2007porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de noviembre de 2006, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Laudith Damaris Álvarez Polanco, Rosabel Polanco Ríos, Oswaldo Martín Álvarez Barceló, Yon Deivi y Anyeli Michel Álvarez Polanco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 A folio 542 C. 3 obra copia auténtica del edicto de notificación de la sentencia absolutoria [hecho 8.6]. proceso, ya que al primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Laudith Damaris Álvarez Polanco
en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la inimputabilidad, por sufrir un trastorno mental transitorio, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, se puede decidir sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran originales de recortes de prensa (f. 9 y 10 c. 2) con el titular “Policía recuperó bebé raptado en Villa Yaneth”.
A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 25 de septiembre de 2003, Laudith Damaris Álvarez Polanco fue capturada por el presunto delito de secuestro simple sobre el menor Elías José Daza García, según da cuenta copia simple del informe rendido por el Jefe del Gaula Regional Valledupar (f. 16 a 18 c. 2). 8.2 El 25 de septiembre de 2003, Laudith Damaris Álvarez Polanco fue recluida en establecimiento carcelario, según da cuenta certificación original del Juzgado Penal Especializado del Circuito Judicial de Valledupar (f.11 c. 2). 8.3 El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó en contra de Laudith Damaris Álvarez Polanco medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 25 a 30 c. 2). 8.4 El 16 marzo de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada dictó resolución de acusación en contra de Álvarez Polanco, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 63 a 68, c. 2). 8.5 El 1º de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Laudith Damaris Álvarez Polanco por el delito de secuestro simple agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 455 a 473 c. 3). 8.6 El 17 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar revocó la decisión y ordenó la libertad inmediata de Laudith Damaris Álvarez Polanco, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.521 a 533 c. 3). La sentencia quedó en firme, el 15 de noviembre de 2006, según da cuenta copia auténtica del edicto (f. 542 y 543 c. 3). 8.7 El 18 de octubre de 2006, Laudith Damaris Álvarez Polanco recobró su libertad, según da cuenta certificación original del Juzgado Penal Especializado del Circuito Judicial de Valledupar (f.11 c. 2). 8.8 Laudith Damaris Álvarez Polanco es hija de Rosabel Polanco Ríos y Oswaldo Martín Álvarez Barceló, hermana de Yon Deivi y Anyeli Michel Álvarez Polanco, de acuerdo con los certificados de registro civil de nacimiento de la notaria primera de Valledupar (f. 5 a 7 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque la demandante fue absuelta por inimputabilidad
9. El daño antijurídico está demostrado porque Laudith Damaris Álvarez Polanco estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 18 de octubre de 2006 [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de
justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,
esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Tribunal Superior de Valledupar absolvió a Laudith Damaris Álvarez Polanco porque si bien cometió una conducta típica y antijurídica, sobrevino cuando padeció un trastorno mental transitorio.
En efecto, la sentencia que absolvió a la señora Álvarez Polanco restó mérito probatorio al dictamen pericial que había concluido que se encontraba lúcida, alerta y consiente al momento de cometer el ilícito, porque se realizó trascurridos tres meses de los hechos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. […] Luego el día 25 de septiembre de 2003, cuando Laudith Álvarez Polanco se llevó del seno de su hogar al menor Elías José Daza García, lo hizo estando bajo el influjo de un trastorno que le impedía comprender la ilicitud de su conducta, esto
se evidencia de lo declarado por su progenitora cuando da cuenta del estado en que llega su hija a la casa: “regresó como a las once de la mañana llegó en un estado, yo la vi bajar del taxi con un bebé en brazos y yo le pregunto yo porque la veo con ese bebé y ella me dice en ese momento que el bebé es de ella pero llegó o sea en estado como trastornada, llorando y dando gritos, yo me asusté tanto que pensé en llevar de una vez al niño a Bienestar porque ella como estaba llorando no daba para decir dónde vivían los padres del niño”. […] Analizados lo medios de prueba arriba reseñados, esta Judicatura concluye, que al momento de cometer la conducta, la encartada se encontraba bajo un trastorno mental transitorio, producto de las presiones emocionales que padecía, el cual le impedía comprender la ilicitud de su conducta, por consiguiente no compartimos los consignado en el dictamen pericial obrante a folios 12 y 122 de la foliatura, pues, se evidencia que éste se efectuó tres meses después de la ocurrencia de los acaecimientos, y se centró en el hecho de que la sentenciada se hacía pasar como Galena de nombre María Camila, pero, en realidad no daba cuenta de su estado en el instante en que se lleva al bebé de su hogar, momento realmente relevante para la investigación (f. 140 y 141 c. 2). Así las cosas, como la absolución de la demandante fue con fundamento en la inimputabilidad por sufrir de un trastorno mental transitorio, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta
la privación de la libertad.
12. La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 smlmv para Laudith Damaris Álvarez Polanco y 100 smlmv para sus padres y hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció a Laudith Damaris Álvarez Polanco 70 SMLMV, Rosabel Polanco y Oswaldo Martín Álvarez Barceló 35 SMLMV y para Anyelis y Yon Deivi Álvarez Polanco 17 SMLMV, para cada uno. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó reajustar los perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio
moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Laudith Damaris Álvarez Polanco fue privada de la libertad durante un periodo de 34 meses y está acreditado que es hija de Rosabel Polanco Ríos, y Oswaldo Martín Álvarez Barceló, hermana de Yon Deivi y Anyeli Michel Álvarez Polanco [hechos probados 8.1, 8.2, 8.7 y 8.8]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se modificarán los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada, por 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Secci
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