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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00113-01(40910)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00113-01(40910)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de falsedad ideológica en documentos, en concurso homogéneo y sucesivo, y cómplice del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales La señora Marlene Cueto Manosalva para la época de los hechos, se desempeñaba como secretaria en la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar. Señaló la demanda que, mediante Resolución del 13 de enero de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Marlene Cueto Manosalva, entre otros, por la presunta comisión del delito de “falsedad ideológica en documentos, en concurso homogéneo y sucesivo, y cómplice del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales” , por lo que, mediante oficio nro. 0096 del 13 de enero de 2003, le solicitó a la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar que dispusiera la suspensión de la investigada en el cargo que ejercía en la Oficina Jurídica de dicha institución. Se expuso que, en cumplimiento de lo anterior, la Universidad Popular del Cesar, a través de la Resolución No. 0021 del 16 de enero de 2003 , ordenó la suspensión de la señora Marlene Cueto Manosalva en el cargo que desempeñaba en la Universidad Popular del Cesar. Manifestaron los actores que la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9

de abril de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta y que, posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 18 de julio de 2003, ordenó la preclusión de la investigación a favor de la señora Cueto Manosalva. Se adujo que, no obstante la medida de aseguramiento en contra de la señora Cueto Manosalva se revocó el 9 de abril de 2003, la suspensión en el cargo que ocupaba como secretaria de la Oficina Jurídica de la Universidad del Cesar, se mantuvo de forma injusta y en perjuicio de la parte actora, hasta el 29 de mayo del mismo año. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE

REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante y su núcleo familiar, con ocasión de la medida de aseguramiento ordenada en contra de la señora Marlene Cueto Manosalva mediante la Resolución del 13 de enero de 2003, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, la cual originó a su vez la suspensión en el cargo que desempeñaba entre el 16 de enero y el 6 de junio de 2003. Ante la ausencia en el plenario de prueba alguna sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y, teniendo en cuenta que el supuesto daño alegado en la demanda se hizo consistir en la suspensión laboral de la señora Cueto Manosalva, se tendrá como referente para contabilizar el término de caducidad el día siguiente al de la fecha de reintegro de la misma al cargo que ejercía en la Universidad Popular del Cesar, esto es el 7 de junio de 2003, de manera que la

parte interesada tenía hasta el 7 de junio de 2005 para presentar la demanda. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el 11 de abril de 2005 ante la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo de Valledupar, es decir, 57 días antes de que operara la caducidad. De igual forma se observa un requerimiento de la misma entidad a la Fiscalía General de la Nación, en la que expresa que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el día 28 de junio de 2005, no obstante no se aportó al expediente la correspondiente constancia sobre la realización de la diligencia, por lo que entiende la Sala que el término se reanudó el día siguiente al de la audiencia de conciliación, esto es, el 29 de junio de 2005, de manera que la parte demandante tenía hasta el 25 de agosto de 2005 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 8 de julio del mismo año, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó de responsabilidad, en el caso objeto de estudio consiste en la suspensión de la señora Marlene Cueto Manosalva en el ejercicio del cargo de secretaria en la Universidad Popular del Cesar, la cual tuvo su origen en una medida de aseguramiento que causó, según se asevera, perjuicios materiales y morales a los demandantes. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto –“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii)

cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada. (…) De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”. (Se destaca). Una vez revisado el expediente, se tiene que no obra prueba alguna relativa al contenido del proceso penal al cual estaba vinculada la señora Marlene Cueto Manosalva. Si bien la parte actora aportó las resoluciones que definen la situación laboral, lo cierto es que no se aportó ningún documento que permita establecer que existió un proceso penal que haya dado origen a una medida de aseguramiento que conllevara la eventual suspensión del cargo de la actora, lo que se alegó configuraría el daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable a los demandantes, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos, circunstancia que pone de presente que la argumentación planteada por parte de la Fiscalía

General de la Nación, en cuanto a la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada, tiene vocación de prosperidad. La Sala encuentra necesario insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño antijurídico no fue satisfecha en el sub judice por la parte actora, de manera que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por la parte accionante, circunstancia que en este caso impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90

/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00113-01(40910)

Actor: MARLENE CUETO MANOSALVA Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – supuesto daño derivado de una medida de aseguramiento - Inexistencia de responsabilidad estatal.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que en la demanda se depreca la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Marlene Cueto Manosalva, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de julio de 20051, los señores Marlene Cueto Manosalva y Adriano Contreras Contreras, en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Adrián Contreras Cueto, así como la señora Elisa Ena Manosalva de Cueto, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de que fue objeto la señora Marlene Cueto Manosalva, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento, en concurso homogéneo y sucesivo, así como el de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, investigación que motivó la suspensión en el

ejercicio del cargo que desempeñaba en la Universidad Popular del Cesar. 1 Folios 26 a 41 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a la señora Cueto Manosalva, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, una indemnización de dos millones setecientos noventa y un mil ochocientos setenta y seis pesos ($2 791.876.oo). Por perjuicios morales, la suma equivalente a 80 SMLMV para la señora Marlene Cueto Manosalva y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es, a los señores Elisa Ena Manosalva de Cueto, Adriano Contreras Contreras y al menor Carlos Adrián Contreras Cueto. Y, finalmente, por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación una suma equivalente a 80 SMMLV para la señora Marlene Cueto Manosalva, 50 SMLMV para el señor Adriano Contreras Contreras y 30 SMLMV para la señora Elisa Ena Manosalva de Cueto. Respecto al menor Carlos Adrián Contreras Cueto no solicitaron indemnización por este concepto. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Marlene Cueto Manosalva para la época de los hechos, se desempeñaba como secretaria en la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar. Señaló la demanda que, mediante Resolución del 13 de enero de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en

contra de la señora Marlene Cueto Manosalva, entre otros, por la presunta comisión del delito de “falsedad ideológica en documentos, en concurso homogéneo y sucesivo, y cómplice del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”2, por lo que, mediante oficio nro. 0096 del 13 de enero de 2003, le solicitó a la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar que dispusiera la suspensión de la investigada en el cargo que ejercía en la Oficina Jurídica de dicha institución. Se expuso que, en cumplimiento de lo anterior, la Universidad Popular del Cesar, a través de la Resolución No. 0021 del 16 de enero de 20033, ordenó la suspensión de la señora Marlene Cueto Manosalva en el cargo que desempeñaba en la Universidad Popular del Cesar. 2 Folio 23 cuaderno principal. 3 Folio 132 Ibídem. Manifestaron los actores que la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta y que, posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 18 de julio de 2003, ordenó la preclusión de la investigación a favor de la señora Cueto Manosalva. Se adujo que, no obstante la medida de aseguramiento en contra de la señora Cueto Manosalva se revocó el 9 de abril de 2003, la suspensión en el cargo que ocupaba como secretaria de la Oficina Jurídica de la Universidad del

Cesar, se mantuvo de forma injusta y en perjuicio de la parte actora, hasta el 29 de mayo del mismo año. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que la admitió a través de proveído del 18 de agosto de 20054, notificado en legal forma al Ministerio Público5 y, a la Fiscalía General de la Nación6. Por auto del 21 de julio de 20067 se remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto a los Juzgados Administrativos, por lo que se asignó el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Tras haberse surtido el trámite probatorio, el mencionado Juzgado, mediante auto del 4 de diciembre de 20088, al considerar que no le asistía competencia para conocer del asunto, ordenó la remisión del expediente nuevamente a la Oficina Judicial para el reparto del proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que a través de auto del 5 de febrero de 20099, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el citado auto del 21 de julio de 2006. La Fiscalía General de la Nación dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones formuladas10, al estimar que no se configuró ningún tipo de error jurisdiccional ni judicial del que se pudiera derivar la responsabilidad del Estado 4 Folio 42 del cuaderno principal No.1. 5 Ibídem vlto. 6 Folio 50 Ibídem. 7 Folio 46 Ibídem. 8 Folios 168 a 169 Ibídem. 9 Folios 175 a 176 Ibídem. 10 Contestación presentada el 13 de mayo de 2009. Folios 183 a 192 Ibídem.

y que no existió un daño antijurídico que la parte actora hubiera tenido que soportar injustamente. Señaló que existía una total ausencia del nexo de causalidad con el servicio prestado, así como la inexistencia de responsabilidad directa o indirecta respecto de dicha entidad. Mediante auto de 11 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas11 y, una vez concluido el término probatorio, por auto de 11 de febrero de 201012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación13, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que no existían elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad, que, por el contrario, se le habían respetado todas las garantías procesales a la señora Marlene Cueto Manosalva, quien jamás estuvo privada de la libertad, por lo que no entendía cuál era el daño alegado. La parte actora14 reiteró, sucintamente, los argumentos expuestos en la demanda y agregó que los perjuicios sufridos eran superiores a los tasados en el libelo. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 201115, consideró que la parte actora no logró demostrar los hechos motivo de la imputación, toda vez que no aportó las pruebas suficientes para evidenciar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco se observaba

el supuesto error jurisdiccional, en la medida que no se aportaron otros documentos de los que se pudiera evidenciar la ocurrencia del mismo. 11 Folios 205 Ibídem. 12 Folios 255 Ibídem. 13 Folios 257 a 261 Ibídem. 14 Folios 263 a 266 Ibídem. 15 Folios 284 a 296 del cuaderno de segunda instancia. Así las cosas, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para sustentar las pretensiones de la demanda, por lo que negó las pretensiones formuladas.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna16 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar que se revocara la decisión y, en consecuencia, se acogieran las pretensiones formuladas.

Para sustentar el recurso afirmó que el Tribunal a quo realizó una valoración incompleta de las pruebas obrantes en el proceso y que existió negligencia por parte de la Rama Judicial, al no atender a la solicitud de envío del expediente que tenía a su cargo, para probar, en debida forma, la ocurrencia de los hechos y el nexo de causalidad con la acción u omisión de las entidades demandadas.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 13 de mayo de 201117 y, por auto del 14 de junio del mismo año18, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la

que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señalar que la detención preventiva de una persona, frente a un fallo no condenatorio, como ocurre en el asunto bajo estudio, no implicaba per se la existencia de una responsabilidad extracontractual del Estado de la que se derivaran perjuicios que indemnizar19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 16 El recurso fue presentado y debidamente sustentado el 11 de marzo de 2011, como se aprecia en el documento obrante a folios 298 a 300 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 308 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 310 Ibídem. 19 Folios 314 a 318 ibídem.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación20.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia

absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante y su núcleo familiar, con ocasión de la medida de aseguramiento ordenada en contra de la señora Marlene Cueto Manosalva mediante la Resolución del 13 de enero de 2003, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, la cual originó a su vez la suspensión en el cargo que desempeñaba entre el 16 de enero23 y el 6 de junio de 200324. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones

administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Resolución N° 0021 del 16 de enero de 2003. Visible en folio 132 del cuaderno principal. 24 Resolución N° 1072 del 6 de junio de 2003. Visible en folio 131 ibídem. Ante la ausencia en el plenario de prueba alguna sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y, teniendo en cuenta que el supuesto daño alegado en la demanda se hizo consistir en la suspensión laboral de la señora Cueto Manosalva, se tendrá como referente para contabilizar el término de caducidad el día siguiente al de la fecha de reintegro de la misma al cargo que ejercía en la Universidad Popular del Cesar, esto es el 7 de junio de 2003, de manera que la parte interesada tenía hasta el 7 de junio de 2005 para presentar la demanda. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente

en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200125, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda26, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente copia de la solicitud de conciliación extrajudicial27, presentada el 11 de abril de 2005 ante la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo de Valledupar, es decir, 57 días antes de que operara la caducidad. De igual forma se observa un requerimiento de la misma entidad a la Fiscalía General de la Nación, en la que expresa que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el día 28 de junio de 200528, no obstante no se aportó al expediente la correspondiente constancia sobre la realización de la diligencia, por lo que entiende la Sala que el término se reanudó el día siguiente al de la audiencia de conciliación, esto es, el 29 de junio de 2005, de manera que la parte demandante tenía hasta el 25 de agosto de 2005 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 8 de julio del mismo año29, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

3. Lo probado en el proceso

25Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 26 Se recuerda que la demanda se interpuso el 8 de julio de 2005. 27 Folios 22 a 31 del cuaderno principal. 28 Folio 127 Ibídem. 29 Folios 26 a 41 del cuaderno de primera instancia. En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos:  Que la señora Marlene Cueto Manosalva se vinculó a la Universidad Popular del Cesar desde el 5 de febrero de 1998 y que para el 16 de enero de 2003, se desempeñaba en el cargo de Secretaria Grado 11, adscrita a la Oficina Jurídica, de conformidad con la certificación30 proferida por la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar.  Que en cumplimiento de una solicitud realizada por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, la señora Cueto Manosalva fue suspendida del cargo que ocupaba como secretaria, mediante Resolución N° 0021 del 16 de enero de 2003, expedida por la Universidad Popular del Cesar31 y, posteriormente, fue reintegrada por Resolución N° 1072 del 6 de junio del mismo año32.

4. El daño antijurídico Según se dejó visto, en el sub examine la causa petendi33 que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda, tiene asiento en la medida de aseguramiento, que originó la suspensión del cargo que desempeñaba la señora Marlene Cueto Manosalva en la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar y por la cual se pide indemnización, en esta oportunidad, para ella como directamente afectada y para su familia.

No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, 30 Folio 76 Ibídem. 31 Folio 132 Ibídem. 32 Folio 131 Ibídem. 33 El concepto de causa petendi ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste.

El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad34, en el caso objeto de estudio consiste en la suspensión de la señora Marlene Cueto Manosalva en el ejercicio del cargo de secretaria en la Universidad Popular del Cesar, la cual tuvo su origen en una medida de aseguramiento que causó, según se asevera, perjuicios materiales y morales a los demandantes. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”35, de ahí que para que proceda dec

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