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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00114-01(42514)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00114-01(42514)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada de oficio la caducidad de la acción DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el de peculado por apropiación Se narró, en síntesis, que con ocasión de una denuncia formulada por el señor Oscar Alberto Cuello Campo, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar en contra del señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria, en razón del presunto sobrecosto del contrato No. 009 de 28 de septiembre de 1988 que celebró para la instalación del sistema de amplificación de sesiones de la Asamblea Departamental del Cesar. Se indicó que el señor Galiano Gaviria fue capturado el 3 de mayo de 2001 y que el 30 de agosto siguiente, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar le profirió resolución de acusación por el delito de “interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el peculado por apropiación”. (…) se advirtió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 23 de agosto de 2002, declaró responsable al señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria por el delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en calidad de cómplice, condenándolo a 6 años de prisión y multa de diez millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos, con pena accesoria de inhabilidad en sus derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena. Se afirmó que, inconforme con la anterior decisión, se

interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 23 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la absolución de responsabilidad del señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se adujo en el libelo, que el ahora demandante fue recluido desde el 3 de mayo de 2001 en los calabozos de la Sijín y luego en la Cárcel Judicial de Valledupar por un lapso de 1 año y nueve meses, y que, posteriormente, fue trasladado a la Penitenciaria de Varones, reclusorio de alta seguridad, hasta el 30 de mayo de 2003, cuando le fue otorgada la libertad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cesar. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES DE FONDO - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Regulación normativa El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos

en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo artículo 144 ordinal 3 e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que consagra:. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna

improrrogable y, por ende, preclusivo.(…) En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta, en principio, a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria. (…) para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia de 23 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal, mediante la cual se absolvió al señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria del delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. En este sentido se tiene que frente a

la mencionada sentencia el Procurador 42 Judicial Penal II de Valledupar interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y declarado desierto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 6 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. (…) se tiene que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el día en que se suscribió el auto que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 dispuso que el recurso extraordinario de casación era procedente contra sentencias penales proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción. Consultar, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp.

44474. En relación con el término de caducidad en la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002.exp: 13622

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 213 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 218

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE

LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó. Demanda extemporánea Si bien dentro del expediente no se encuentra acreditada la fecha en la que se interpuso el mencionado recurso extraordinario de casación, resulta evidente que esto fue con posterioridad al 6 de junio de 2001, fecha en la que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-252 de 2001, de tal modo que la sentencia absolutoria de 23 de mayo de 2003 no estaba en firme cuando se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, como quedó visto tenía un efecto suspensivo respecto de la providencia cuestionada. (…) se tiene que el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, señalaba: Artículo 197.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. De conformidad con el anterior precepto legal, y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2003 quedó debidamente ejecutoriada el 6 de octubre de 2004, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 7 de

octubre de 2004 y el 7 de octubre de 2006; sin embargo, como esta última fecha era un sábado, el término de caducidad corrió hasta el primer día hábil siguiente, es decir el 9 de octubre de 2006, tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades bajo la aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal . (…) revisado el expediente, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 17 de octubre de 2008 , por lo que forzoso resulta concluir, que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción. Vale aclarar que, si bien en el expediente obra un auto suscrito por el Procurador 47 Judicial de Valledupar el 26 de octubre de 2006, en el que se hace referencia a la admisión de una solicitud de conciliación extrajudicial promovida por el señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria y otros , debe señalarse que ni allí ni en otro documento de los que obran en el expediente aparece constancia sobre la fecha de radicación de la solicitud, aspecto que constituía una carga de la parte actora en punto a demostrar la eventual oportunidad de la demanda y, en vista de la ausencia de elementos de juicio sobre el particular, no puede considerarse que en el presente caso haya operado una suspensión del término de caducidad, a la luz de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 .

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 197 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00114-01(42514)

Actor: OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / caducidad de la acción / el juzgador debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada en el proceso.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2011,mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se

absuelve a esta entidad de toda responsabilidad en este asunto.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: para OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA (víctima), el equivalente en pesos de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para GLORIA YOLANDA GAVIRIA DE GALIANO (madre de la víctima), el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y para RICARDO ALFONSO GALIANO GAVIRIA (hermano), el equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se observarán los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo. (…)”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 20081, los señores Ostilio Carmelo Galiano Gaviria, Ricardo Alfonso Galiano Gaviria y Gloria Yolanda Gaviria de Galeano, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ostilio Carmelo Galiano Gaviria en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el de peculado por apropiación”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara al señor Ostilio Carmelo Galeano Gaviria por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad en la suma equivalente a 300 SMMLV. 1 Según consta a folios 10 y 204 del cuaderno principal de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que con ocasión de una denuncia formulada por el señor Oscar Alberto Cuello Campo, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar en contra del señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria, en razón del presunto sobrecosto del contrato No. 009 de 28 de septiembre de 1988 que celebró para la instalación del sistema de amplificación de sesiones de la Asamblea Departamental del Cesar. Se indicó que el señor Galiano Gaviria fue capturado el 3 de mayo de 2001 y que

el 30 de agosto siguiente, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar le profirió resolución de acusación por el delito de “interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el peculado por apropiación”. Asimismo, se advirtió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 23 de agosto de 2002, declaró responsable al señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria por el delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en calidad de cómplice, condenándolo a 6 años de prisión y multa de diez millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos, con pena accesoria de inhabilidad en sus derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena. Se afirmó que, inconforme con la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 23 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la absolución de responsabilidad del señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se adujo en el libelo, que el ahora demandante fue recluido desde el 3 de mayo de 2001 en los calabozos de la Sijín y luego en la Cárcel Judicial de Valledupar por un lapso de 1 año y nueve meses, y que, posteriormente, fue trasladado a la Penitenciaria de Varones, reclusorio de alta seguridad, hasta el 30 de mayo de 2003, cuando le fue otorgada la libertad por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Cesar. Se dijo que el Procurador Judicial Penal II de Valledupar formuló recurso extraordinario de casación en contra de la providencia enunciada anteriormente, el cual fue inadmitido y declarado desierto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de fecha 11 de junio de 20092, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del ahora demandante no fue injusta5. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no existió nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, comoquiera que el presunto daño que padeció la víctima directa era imputable a una persona diferente, en este caso a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y no a dicha entidad6. Mediante auto de 18 de febrero de 20107, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 3 de junio de 20108 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora9, como la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente; por su parte, la Rama Judicial11 sostuvo que de los hechos y pruebas allegadas al expediente de la referencia se podía comprobar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior actuaron conforme a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes, por lo cual, advirtió que no era procedente afirmar que dicha entidad 2 Obrante a folio 212 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Notificaciones de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y de la Rama Judicial, obrantes a folios 219 a 221del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 212 vto del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 244 a 251 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 232 a 237 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 284 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 286 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 297 al 304 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 306 al 314 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 288 a 293 del cuaderno principal de primera instancia. actuó con deficiencia, negligencia o falla en la prestación del servicio. Solicitó, además se negaran las pretensiones de la demanda. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 21 de julio de 201112, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en

los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, puesto que se acreditó la captura y retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la absolución en el proceso penal al cual fue vinculado el señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria. Concluyó el fallador de primera instancia que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, tenía vocación de prosperidad, por cuanto esta entidad no tuvo nada que ver con la privación injusta de la libertad del señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Rama Judicial De manera oportuna13, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria, en aras de lo cual consideró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó al señor Ostilio Galiano Gaviria porque existían indicios que le llevaron a declararlo responsable y a imponerle una pena privativa de la libertad. En este sentido, justificó su actuar en la Ley 600 de 2000, toda vez que las decisiones judiciales se profirieron con fundamento en el principio de la sana crítica.

Afirmó que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que las pruebas

allegadas, consistentes en el proceso penal adelantado en contra del señor 12 Folios 354 al 369 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 3 de agosto de 2011, obrante de folios 371 a 382 del cuaderno de segunda instancia. Galiano Gaviria, estaban en copia simple “con un sello de secretaría, sin firma del despacho, sin constancia de ser copias tomadas del original”, por lo cual consideró que esas pruebas no podrían garantizar la certeza de los hechos enunciados en la demanda y como consecuencia, no se les podía dar valor probatorio. Asimismo, manifestó que la privación de la libertad del ahora demandante no fue injusta, toda vez que se ajustó a la legalidad, máxime cuando el Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió en virtud del principio de in dubio pro reo, el cual no tiene aplicación en el derecho administrativo. Así las cosas, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

2. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para que se revocara la decisión y se accediera a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal negó el reconocimiento de los daños materiales y se abstuvo de condenar en costas14.

Sostuvo la parte demandante que no se hacía necesario aportar pruebas para el reconocimiento de los perjuicios materiales, pues era evidente que la señora Gaviria de Galiano tuvo que atender su manutención y la de su otro hijo y,

además se vio avocada a conseguir recursos para el auxilio del señor Ostilio Carmelo en la cárcel donde estaba recluido. Centró su inconformismo, además, en que el Tribunal reconoció a título de perjuicios morales una suma menor al daño sufrido por la parte actora, por lo que solicitó que se aumentaran los valores para cada uno de los demandantes.

3. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna15, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal, pues consideró que la medida de 14 Recurso presentado y sustentado el 10 de agosto de 2011 -folios 385 a 391 del cuaderno de segunda instancia-. 15 Recurso presentado y sustentado el 11 de agosto de 2011 -folios 392 a 403 del cuaderno de segunda instancia-. aseguramiento impuesta por ella al ahora demandante fue adoptada por autoridad competente y con los requisitos de ley.

Señaló que los perjuicios morales que reconoció el Tribunal a quo fueron sobre estimados, puesto que el asunto de referencia no constituía un caso de “mayor gravedad”, ya que no hubo muerte o incapacidad permanente y, además la detención no se tornó antijurídica.

4. La audiencia de conciliación judicial Mediante providencia de 25 de agosto de 201116 el Tribunal a quo convocó a la realización de una audiencia de conciliación, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que resultó fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de parte de la Fiscalía General de la Nación17.

5. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante fueron admitidos por auto del 12 de diciembre de 201118. Posteriormente, mediante proveído del 3 de febrero de 201219 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación20. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folio 405 del cuaderno de segunda instancia. 17 Diligencia visible a folio 433 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 442 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 444 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 445 a 451 del cuaderno de segunda instancia.

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

2. El ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos

procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional22. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”23. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala24, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la

competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 24 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo25, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que consagra: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del

término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen

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