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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00116-01(41049)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00116-01(41049)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), C. P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), C. P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCarga que la demandante no debió soportar Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio (…) ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora xxx xxx fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, dictó fallo absolutorio en su favor, con aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que se mantuvo incólume la presunción de inocencia de la hoy demandante y, en consecuencia, resulta evidente que la privación de la libertad de la señora xxx xxx configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación .

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente probados en el expediente. (…) Se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 10 de julio de 1997, Exp. C-397, M.P. Fabio Morón Díaz y de 25 de julio de 2001, Exp. C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00116-01-01(41049)

Actor: FABIANA ISABEL CARCAMO GARCIA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de FABIANA

ISABEL CÁRCAMO GARCÍA.

SEGUNDO: Condénese a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagarle a FABIANA ISABEL CÁRCAMO GARCÍA, por perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a FERNANDO DE

JESÚS, JOSÉ IGNACIO, AMALIA ESTHER y NUTSI ALMEIDA

TERRAZA CÁRCAMO (hijos de la víctima), por perjuicios morales, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de enero de 20092, los señores Fabiana Isabel Cárcamo García, Fernando de Jesús, José Ignacio, Amalia Esther y Nutsi Almeida Terraza Cárcamo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Fabiana Isabel Cárcamo García en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “constreñimiento a la prostitución agravado”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para la víctima directa del daño y la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara a la señora Fabiana Isabel Cárcamo García, así: “…

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sentencia de primera instancia en esta demanda, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente y el tiempo de detención, así como la indexación durante su detención”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró lo siguiente: 1 Fls. 368-377 cuad. ppal. 2 Fls. 255-263 cuad. ppal. “El día 17 de octubre de 2006, ante el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), la menor hija de mi poderdante (…), denunció al padrastro ALEJANDRO LUGO CHARRIS de haberla accedido carnalmente en forma violenta, según la opinión de la Fiscalía, actos que se realizaron con el consentimiento de su madre biológica FABIANA ISABEL CÁRCAMO GARCÍA, así mismo informó que sus dos hermanas menores (…) y (…), también fueron objeto de tocamientos y caricias sexuales por parte de este sujeto quien aprovechaba la ausencia de la madre para hacerlo. “La Fiscalía ordenó la captura de la madre de las víctimas, sindicándola de la conducta punible de constreñimiento a la prostitución agravada, fue capturada el 23 de enero de 2007 y con una errada valoración de la prueba dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2007. Esta decisión fue recurrida por vía de reposición por la defensa técnica, pero el Despacho la mantuvo. “El día 09 de marzo de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor ALEJANDRO LUGO CHARRIS por los

delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado; también contra FABIANA ISABEL CÁRCAMO GARCÍA por el delito de constreñimiento a la prostitución agravado, decisión que quedó en firme. (…). “Surtido el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento dictó el fallo condenando al señor ALEJANDRO MANUEL LUGO CHARRIS y absolvió a FABIANA ISABEL CÁRCAMO GARCÍA, en sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), fallo que cobró ejecutoria el día 15 de febrero de 2008”3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de fecha 7 de mayo de 20094, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada5 y al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea. Mediante auto de 21 de enero de 20107, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 6 de mayo de 20108 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 3 Fls. 257-258 cuad. 1. 4 Fl. 268 cuad. 2. 5 Notificaciones de la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 273 del cuaderno 2. 6 Fl. 269 vto. cuad. 2. 7 Fl. 331 cuad. 2. 8 Fl. 335 cuad. 2.

En esta oportunidad la parte actora9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda; la Fiscalía General de la Nación10 adujo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos por los cuales se demandó. El Ministerio Público guardó silencio en esta fase procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 4 de noviembre de 201011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el juzgador a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual puntualizó: “Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida ‘ley de ponderación’ y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina,

consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios”12.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación 9 Fl. 354-355 cuad. 2. 10 Fl. 358-363 cuad. 2. 11 Fls. 368-377 cuad. ppal. 12 Fl. 375 cuad. ppal.

De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que la absolución de la señora Fabiana Isabel Cárcamo García decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar obedeció a una supuesta duda probatoria, circunstancia que per se no configura una privación injusta de la libertad13. Respecto de la indemnización reconocida en sede de primera instancia manifestó que: “Los perjuicios morales tasados en la condena se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2007, en la cual fijó el techo de los mismos 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad, es decir en los que medie la muerte o la incapacidad permanente total, dichas circunstancias no se evidencian en el caso concreto, en el cual la detención no se tornó en antijurídica. “Siendo por ello que la tasación de 30 SMLMV para el directo afectado y 15 SMLMV para FERNANDO DE JESÚS, JOSÉ

IGNACIO, AMALIA ESTHER y NUTSI ALMEIDA TERRAZA CÁRCAMO, 15 SMLMV, en calidad de hijos de la señora CÁRCAMO GARCÍA, se constituye en excesivo. (…)”.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 15 de julio de 201114. Posteriormente, mediante proveído del 12 de agosto del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación16 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 13 Fls. 379-388 cuad. ppal. 14 Fl. 467 cuad. ppal. 15 Fl. 409 cuad. ppal. 16 Fl. 410-415 cuad. ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación17.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Fabiana Isabel Cárcamo García, presuntamente ocurrida entre el 23 de enero de 2007 y el 5 de octubre de la misma anualidad, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437

de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia antes aludida20, de la cual se desprende que la referida providencia quedó en firme el 15 de febrero de 2008, por lo que al haberse presentado la demanda el 19 de enero de 200921, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió la señora Fabiana Isabel Cárcamo García no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto fue absuelta

ante la ausencia de certeza y pruebas de su responsabilidad. Aunado a ello, el referido ente investigador cuestionó la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida en primera instancia a los demandantes, la que, a su juicio, resultó “excesiva”.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que la señora Fabiana Isabel Cárcamo García fue capturada el 23 de enero de 2007, tal y como se desprende del acta de derechos del capturado suscrita por el Departamento de Policía de Agustín Codazzi, Cesar22.  Que en la Resolución del 30 de enero de 200723, la Fiscalía Seccional 27 de Agustín Codazzi (Cesar) resolvió la situación jurídica de la señora Fabiana Isabel Cárcamo García, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el punible de “constreñimiento a la prostitución agravado”. 20 Fl. 247 cuad. 1. 21 Fls. 255-263 cuad. 1. 22 Fl. 79 cuad. 1. 23 Fls. 91-98 cuad. 1.

Sobre la situación de la hoy actora, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “La prueba es el camino y la luz que orienta al instructor en cualquier investigación penal para buscar la verdad y en el caso de marras tenemos que ser precisos y claros al manifestar que lo expuesto por la progenitora de las menores, FABIANA ISABEL CÁRCAMO

GARCÍA, no fue convincente ni mucho menos decisorio para que este cuerpo instructor le diera credibilidad, debido a que lo narrado por sus menores hijas (…), (…) y (…) de escasos 14, 9 y 8 años es muy doloroso debido a que éstas en forma desprendida y en tono infantil narran como en forma despiadada el padrastro ALEJANDRO MANUEL LUGO (sic) CHARRY, realizaba actos (sic) sexual y (sic) accediendo sexualmente a las menores de marras, con el consentimiento de su madre, pruebas estas que hasta este momento procesal no han sido desvirtuadas a lo largo de la instrucción, razón ésta más que suficiente para dictarle a la señora ISABEL CÁRCAMO GARCÍA una ejemplarizante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, (…)”24.  Que mediante Resolución de 9 de marzo de 200725, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió acusar a la señora Fabiana Isabel Cárcamo García, en calidad de autora del delito de constreñimiento a la prostitución agravado.  Que mediante sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar, se absolvió a la señora Fabiana Isabel Cárcamo García del delito de constreñimiento a la prostitución agravado y se le concedió libertad provisional26. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal frente a la responsabilidad penal de la sindicada,

para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) Acerca de los cargos imputados a FABIANA CÁRCAMO GARCÍA por el delito de CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO, pese a que en un principios sus menores hijas manifestaron de manera coincidente que ella conocía y permitía los abusos sexuales que en su contra cometía su padrastro e inclusive las incitaba para que permitieran la ocurrencia de un embarazo, en sus posteriores declaraciones, (…) y (…) se retractaron en su dicho inicial expresando que su 24 Fl. 95 cuad. 1. 25 Fls. 118-124 cuad. 1. 26 Fls. 215-230 cuad. 1. mamá no tenía conocimiento de estos abusos, lo que arroja una sombra de duda perenne hasta el final de la causa debido a que no contamos con otros medios de prueba para afirmar categóricamente que CÁRCAMO GARCÍA hubiese constreñido o inducido a sus hijas para que permitieran la satisfacción de los deseos sexuales de su compañero permanente como tampoco podemos afirmar sin vacilación que era por completo ajena a estos abusos, por cuanto (…) no se retractó de sus señalamientos para con la procesada. Se avizora entonces una duda que no se resolvió la que está llamada a favorecer los intereses de la procesada dado que no existe certeza acerca de su responsabilidad en la comisión del ilícito imputado, siendo necesario la aplicación del principio del in dubio pro reo concretándose en una sentencia absolutoria a favor de FABIANA ISABEL CÁRCAMO GARCÍA

por el delito de CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO” (Se destaca). Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Fabiana Isabel Cárcamo García fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 23 de enero de 2007 y el 5 de octubre del mismo año, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, dictó fallo absolutorio en su favor, con aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que se mantuvo incólume la presunción de inocencia de la hoy demandante y, en consecuencia, resulta evidente que la privación de la libertad de la señora Fabiana Isabel Cárcamo García configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación27. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200628, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere 27 En este sentido debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación le impuso a la demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 28 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168.

posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad29. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente probados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora Fabiana Isabel Cárcamo García debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de

hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario30. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá 29 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001. 30 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

5. La censura frente a la indemnización de perjuicios morales Habida consideración que la parte demandada consideró que la indemnización por concepto de perjuicios morales, reconocida en la sentencia de primera instancia, resultó excesiva, la Sala procederá a analizar este aspecto.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del

contenido del artículo 42 de la Carta Política31 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación inj

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