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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00119-01(43499)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00119-01(43499)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración Contra Jesús Salvador Rodríguez Mora se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado (…) La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar avocó conocimiento el 24 de abril de 2006 e informó al comandante de la Policía del Cesar que a su cargo y disposición quedaban los detenidos, entre ellos, Jesús Salvador Rodríguez Mora (…) El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Patrimonio Económico y otros, al resolver la situación jurídica de los implicados entre los que se encontraba Jesús Salvador Rodríguez Mora, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata (…)En el presente caso está debidamente probado que el señor Jesús Salvador Rodríguez Mora fue capturado con fundamento en los señalamientos de un reinsertado, cuya versión no resistió el más leve examen de objetividad probatoria, pues la misma, al parecer se relacionaba con la vejaminosa práctica de inculpar para obtener beneficios, dentro de la perversa e ilógica sistemática de los denominados “falsos positivos”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero no aplica / HECHO DE UN TERCERONo aplica como eximente en privación injusta de la libertad Al caso le resulta aplicable el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse armónicamente con el art. 90 constitucional y, en esa medida recoge los supuestos de privación injusta que de otrora traía el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y, las hipótesis que han sido jurisprudencialmente reconocidas como sucede con las preclusiones o absoluciones que tienen por fundamento el “indubio pro reo” (…) Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales casos, surge para el Estado

el deber objetivo de responder, a expensas del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo. Igualmente, con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso (…) Frente a la alegación de la Fiscalía General de la Nación en torno a la exoneración de su responsabilidad con fundamento en el hecho de un tercero, esto es, el testigo reinsertado, la Sala precisa que tratándose de privación injusta no hay lugar a considerar tal eximente, como quiera que es la Fiscalía quien ostenta y despliega las potestades en virtud de las cuales se interfiere o restringe la libertad individual, tal como en efecto aquí sucedió al librar la respectiva orden de captura por parte de la Fiscalía Novena de la U.R.I. de Valledupar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

DAÑO - Acreditación / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Acreditación /

REGIMEN DE REPOSANBILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

[S]e encuentra suficientemente probado el daño invocado por el señor Jesús Salvador Rodríguez Mora y quienes con él concurren en la demanda. Desde luego, acreditado está que dicho señor fue privado de la libertad con motivo de la instrucción penal que inicialmente abrió la Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I. de Valledupar y, que, posteriormente correspondió por asignación conocer a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. De su carácter antijurídico tampoco duda la Sala, por cuanto está demostrado que la investigación culminó con resolución de preclusión, principalmente porque el órgano fiscal no encontró elementos probatorios que vincularan al sindicado con las conductas de rebelión que habían sido prematuramente endilgadas con fundamento en las declaraciones de un reinsertado y en el informe de la SIJÌN. Por tanto, la antijuridicidad del daño no descansa en la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de los agentes públicos, sino, en el deber ciudadano de soportar o rehusar el daño, según las circunstancias (…), es el daño antijurídico el que hace emerger la obligación de repararlo, ante lo cual resulta intrascendente la actuación pública. En razón a ello, dogmáticamente se han considerado los regímenes de responsabilidad objetiva, o también denominados de responsabilidad sin culpa (del agente). NOTA DE RELATORIA: Sobre la detención con fines de indagatoria sin

existir elementos incriminatorios, cita sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 36191. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios para tasación / DAÑO A LA SALUD - No se acreditó [L]a Sala encuentra razonable para el caso aplicar el estándar de perjuicios morales establecido mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36146, en razón al cual y junto con el tiempo de privación (24 días), a la víctima directa, sus hijos y su madre les corresponde un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por situarse en el primer nivel de afectación, que de acuerdo con lo reconocido en la sentencia recurrida, hay lugar a ajustar el monto otorgado a Jesús Salvador Rodríguez Mora y mantener los otros reconocimientos tal cual fueron conferidos. Con relación a lo reconocido para cada uno de los hermanos de la víctima (segundo nivel), según lo fijado en Sala Plena, corresponde a cada uno de ellos el equivalente a 7.5 s.m.l.m.v., valor que será fijado en sede de apelación. Frente al reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida en relación”, la Sala precisa que al tenor de la actual jurisprudencia, lo que de otrora se consideraba por tal, fue recogido en una única categoría denominada “Daño a la Salud”. Si bien al proceso concurrieron en testimonio los señores José María Pérez Rodríguez y Diulis Muegues Baquero, quienes dieron cuenta de la afectación sufrida por Jesús Salvador Rodríguez Mora

y su núcleo familiar en el ámbito de su integridad psicológica, e igualmente se allegó prueba de la exposición mediática de la captura como presunto subversivo; considera la Sala que dichas pruebas no son idóneas para demostrar el daño a la salud en ninguna de sus esferas - que como ya se dijo, vino a sustituir entre otros al denominado daño a la vida en relacióncomo sí lo son para probar el daño moral, cuyo perjuicio ya fue objeto de reconocimiento. Por tal razón y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, se revocará el otorgamiento hecho por el a quo a título de daño a la vida en relación, como quiera que a juicio de la Sala no se encuentra probado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de daño a la salud y la procedencia de su indemnización, cita sentencia de 14 de Septiembre de 2011, Exp. 38222 y 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, sin medio magnético disponible en esta Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00119-01(43499)

Actor: JESUS SALVADOR RODRIGUEZ MORA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 334-360, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Contra Jesús Salvador Rodríguez Mora se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, se decidió precluir la investigación por ausencia de elementos probatorios que demostraran la calidad de miliciano, en virtud de que la única prueba de cargo devino en dudosa.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-22, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Cesar1, el 28 de noviembre de 2008, los señores: Jesús Salvador Rodríguez Mora (víctima directa) en nombre propio y en representación de su hijo menor: Cesar Antonio Rodríguez Pacheco; Jair Rodríguez Acosta (hijo de la víctima), Benilda Mora de Rodríguez (madre de la víctima) y Maria Ludis Rodríguez Mora, Dilia María Rodríguez Mora,

Edilma Rodríguez Mora, Laura Rosa Rodríguez Mora, Luis Rodrígues (sic) Mora y José Emiro Rodrigues (sic) Mora (hermanos de la víctima), formularon demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del director General, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARÁN ARANA y el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, el General valga la redundancia OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta 1 La demanda fue presentada y correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (fl. 29, c. 1), de allí remitida por reasignación de competencia al Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 86-88, c. 1), quien avocó conocimiento y profirió auto admisorio el 20 de agosto de 2009 (f. 96 c. 1), surtiéndose las correspondientes notificaciones al Ministerio Público y a las partes así: Fiscalía General de la Nación (fl. 101, c. 1), Policía Nacional (fls. 98-100, c. 1). de la libertad, a que fue sometido el señor JESÚS SALVADOR

RODRÍGUEZ MORA en virtud de la orden de captura proferida por La Unidad Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I. de Valledupar, con soporte en el informe No. 164 de fecha 20 de abril de 2006 entregado a la misma por parte de La Policía Nacional Seccional Cesar, en el cual señalaban a mi poderdante señor JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ MORA como miliciano del frente 41 de las FARC y de acuerdo a este documento era el encargado de transportar la economía, material de intendencia y abono para realizar explosivos (ver folio 6 del informe referido), sindicaciones sobre las cuales La FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, determino (sic) en la resolución de preclusión de 1ª (sic) investigación que no existieron elementos probatorios algunos, en el investigativo que demostraran, la calidad de miliciano activo de los procesados (sic) entre ellos mi apadrinado (…); la resolución de preclusión antes relacionada, está debidamente ejecutoriada de conformidad con la nota secretarial de fecha 11 de diciembre del 2006 (ver anexo copia auténtica 1 folio), providencia que corrobora la responsabilidad de la Nación por las acciones u omisiones del organismo que la profirió y de la POLICÍA NACIONAL al haber privado injustamente de la libertad al señor JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ MORA, ocasionándole al igual que a sus hijos, madre, hermanas y hermanos, perjuicios materiales, morales y de vida en

relación.

2. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cargo de su director General Dr. MARIO IGUARÁN ARANA y el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, el General valga la redundancia OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la notificación de la demanda o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la notificación de la demanda (sic), deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así:

2.1 PERJUICIOS MATERIALES.

2.1.1. Daño Emergente. A favor de JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ MORA, la suma de CINCO MILLONES DE PESOSM/L ($5.000.000.oo), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de Honorarios Profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, al igual que los gastos de transporte, que trajo consigo la privación injusta de la libertad o Subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. 2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales). La indemnización que se solicita a renglones seguidos tienen (sic) su origen en el sufrimiento que han padecido y continúan soportando los demandantes como consecuencias del temor a las represalias que pudieran tomar grupos de extrema derecha, por sindicársele a JESÚS

SALVADOR RODRÍGUEZ MORA como presunto integrante del frente 41 de las FARC y el de recibir señalamientos como consecuencia de esas falsas imputaciones de muchos habitantes de la población de Manaure, municipio donde nació que le dieron credibilidad a las informaciones entregadas por los medios de comunicaciones regionales y nacionales al respecto, a favor de:

A. JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

B. CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

C. JAIR RODRÍGUEZ ACOSTA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

D. BENILDA MORA DE RODRÍGUEZ, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

E. MARÍA LUDIS RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado

dentro del proceso.

F. DILIA MARÍA RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

G. EDILMA RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

H. LAURA ROSA RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

I. LUIS RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

J. JOSÉ EMIRO RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

2.3 PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

Este perjuicio nace de la afectación sufrida por la víctima y sus familiares como consecuencia de la publicidad dada, la vinculación al proceso penal radicado bajo el No. 177435-1272 bajo la sindicación de

rebelión, como consta en la edición de fecha 12 de noviembre de 2003 del periódico regional de amplia circulación el pilón de la ciudad de Valledupar y por la privación injusta de la libertad, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, padre, hermanos), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad; por lo tanto debe condenarse a los demandados a cancelar, a favor de:

A. JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

B. CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

C. JAIR RODRÍGUEZ ACOSTA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

D. BENILDA MORA DE RODRÍGUEZ, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte

probado dentro del proceso.

E. MARÍA LUDIS RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

F. DILIA MARÍA RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

G. EDILMA RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

H. LAURA ROSA RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

I. LUIS RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

J. JOSÉ EMIRO RODRÍGUEZ MORA, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma Subsidiaria lo que resulte

probado dentro del proceso.

3. Reconocer a mis poderdantes los intereses moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, actualizados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.

4. Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen e igualmente que para su cuantificación se dé aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A..

6. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1. Los hechos Se narró en la demanda que el señor JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ MORA, fue capturado el 22 de abril de 2006 en el municipio de Manaure por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura No. 0703217, por el delito de rebelión, destacando que la orden de captura no precisó la autoridad que la ordenó, pero que al parecer fue la Unidad Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I. de Valledupar, con sustento en el informe No. 164 del 20 de abril de 2006, en el que se decía que Salvador Rodríguez Mora era el encargado de transportar la economía, material de intendencia y abono para

realizar explosivos para el frente 41 de las FARC. Relató que las diligencias pasaron por reparto a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, despacho que convocó a los sindicados a rendir indagatoria, oportunidad donde Salvador Rodríguez Mora manifestó su inocencia y su desconocimiento total de los hechos. Relató que el 12 de mayo de 2006, dentro de la investigación nº 1774351272 la Fiscalía Sexta resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata de Salvador Rodríguez Mora, entre otros, por considerar que no se reunían los indicios necesarios. La misma Fiscalía el 28 de noviembre de 2006 precluyó la investigación, con fundamento en que el propio Pedro de Jesús Montaño Soto, principal testigo en contra de los encartados, puso en duda sus afirmaciones en una declaración rendida ante otro despacho (Fiscalía Cuarta, no se especifica de qué unidad), la cual fue aportada al expediente por el apoderado de varios de los sindicados, en donde afirmó “Lo que pasa es que hay muchas autoridades que para decirlo así, dar un positivo le colocan cualquier alias a una persona, inclusive lo pueden meter en el orden de batalla no siendo así las cosas. (…) Las autoridades algunas ponen a ciertas personas, las cuales algunas se hacen llamar reinsertados o que pertenecían a alguna organización a veces no siendo así y lo ponen a declarar en contra de personas que no tiene (sic) que ver nada con la subversión para realizar un positivo”. Señaló que Salvador Rodríguez Mora estuvo privado en las celdas de la

SIJÍN – DECES – POLICÍA NACIONAL DE VALLEDUPAR desde el 22 al 27 de abril de 2006 y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar desde el 27 de abril de 2006, hasta el 15 de mayo de 2006, detención que le causó a él y a su familia afectación en su patrimonio moral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 144-154, c.1). Manifestó que al no constarle los hechos se estaría a lo que resulte probado. Respecto de las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas porque fáctica y jurídicamente carecen de fundamento.

En voces del demandado, no se estructuran todos los elementos que conlleva la responsabilidad patrimonial. En primer lugar, no se afectó la presunción de inocencia, porque ésta solo se afecta tras un fallo condenatorio y, tal presunción no puede desvirtuar el ejercicio legítimo del ius puniendi. En segundo lugar, la Fiscalía obró en cumplimiento de las disposiciones legales de la época (Ley 600 de 2000) y se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento, por lo cual lo que se presentó fue una captura (aprehensión)2 con fines de indagatoria y no una privación injusta. La captura por su parte, contó con el lleno de los requisitos legales y era necesaria en los términos del art. 336 C.P.P., en consideración al delito de rebelión y al informe allegado por la Sijín que motivó la captura. De

cualquier forma, el sindicado contaba con el hábeas corpus del cual no hizo uso si lo que consideraba era que la aprehensión era contraria a ley. La investigación conforme fue llevada, con el apego a las disposiciones legales, comporta una carga que todos los ciudadanos debemos soportar3. Tempranamente, desde la resolución de la situación jurídica la Fiscalía valoró la incriminación como no creíble y por ello no impuso medida de aseguramiento y, posteriormente precluyó la investigación; de ahí, que el tiempo que se alega como privación injusta es el tiempo que tiene el operador para resolver la situación jurídica. Para la Fiscalía no existe prueba de la privación en cumplimiento de imposición de medida proveniente de la Fiscalía y, en tal sentido no se puede hablar de error jurisdiccional, ni de privación injusta como fue entendida por la Corte Constitucional en la C-037 de 1996 al revisar la constitucionalidad del art. 68 de la Ley 270 de 1996, pues no se produjo con violación de procedimientos, ni fue caprichosa, arbitraria o desproporcionada; tampoco sería posible predicar una responsabilidad objetiva, porque implicaría desconocer lo que el propio ordenamiento jurídico ha dicho. Pretender que cada vez que se absuelva se condene a la Fiscalía implicaría atar la autonomía y la 2 Trae en mención la diferencia entre captura y privación expuesta por el tratadista Jaime Bernal Cuellar. Cfr. f. 146, c. 1. 3 Se apoya en un fallo del Tribunal Superior del Cesar del 6 de Marzo de 2008, Rad. 200701864-01, donde se consideró que la orden de captura se fundamentó en motivos

ponderados, por lo cual no constituyó privación injusta. independencia de la Fiscalía y sus poderes de instrucción, lo que conllevaría sin más a denegación de justicia y al desconocimiento de la potestad punitiva del Estado, a partir de lo cual surge la inexistencia de una relación causa – efecto entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado.

Propone como excepciones: (i) culpa exclusiva de un tercero, refiriéndose al reinsertado y sus incriminaciones a través de testimonio; (ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto si consideraba que la detención con fines de indagatoria era irregular, debió hacer uso del habeas corpus.

Es lógico que la privación subvenga a una condena, pero excepcionalmente resulta indispensable para los fines de la investigación y está legalmente prevista; tal como se presentó la detención no constituyó un daño antijurídico4 La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 132-141, c.1), oponiéndose a los hechos y a las pretensiones. Argumenta que es el propio actor el que afirma que fue la Fiscalía 9 (URI) la que profirió la orden de captura en contra de Jesús Salvador Rodríguez Mora el 23 de abril de 2006 y no la Policía, es decir, fue la Fiscalía quien impuso la medida de detención preventiva y quien luego precluyó la investigación. Señaló que las actividades de la Policía se contrajeron a rendir un informe que apenas debía ser tomado como un criterio orientador ya que no constituía plena prueba, limitándose de esta manera a hacer unas labores de registro personal y unos procedimientos preventivos acordes a la

Constitución5. Sobre la entrevista realizada al reinsertado arguye que el hecho de que éste con posterioridad hubiera puesto en duda sus propios dichos, no implica que la Policía manipule o profiera informes con el fin de buscar resultados a modo de montajes ilegales y que la Policía no podía responder por la falta de eficacia investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que si bien la detención preventiva, es excepcional, se justifica para cierto tipo de delitos y para proteger a la sociedad, siempre 4 Afirmación que basa es apartes de dos sentencias del Consejo de Estado de las cuales solo precisa la fecha (3 de febrero y 9 de mayo de 1194) y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal del 29 de octubre de 2003, Rad. 19.096, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 5 Cita como fundamento la Sentencia 789 de la Corte Constitucional del 20 de septiembre de 2006, M.P. Nilson Pinillo (sic). que se guarde el equilibrio entre el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y la potestad punitiva del Estado6. En sus actuaciones, la Policía obró con equilibrio, siendo “la aducción, la interpretación, la metodología, la reconducios realizada en la etapa preliminar de la prueba lo suficiente para cumplir con el deber constitucional y legal, ahora si la Fiscalía no tuvo o mantuvo el equilibrio” hubo de parte de esa entidad y no de la Policía una falla en el servicio, pues la Policía se limitó al uso de la captura como medio y a rendir un informe bajo la presunción de inocencia de la infractora; correspondía entonces a la

Fiscalía mayor rigor, cuidado y exigencia para tomar decisiones limitativas de la libertad y, en tal caso, la presunción de inocencia depende de la carga de la prueba que le corresponde por completo a la Fiscalía. Sostuvo además, que no hay daño antijurídico cuando se trata de cargas que todos los ciudadanos deben soportar7. Formuló la excepción de “falta de causa petendi para reclamar” 8, ya que la causa de la demanda no se relaciona con las actuaciones de la Policía, sino con las de la Fiscalía a quien debe atribuírsele responsabilidad por error judicial. Manifestó que la demandante no sustentó las razon

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