CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00122-01(42849)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00122-01(42849)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN ARBITRARIA Y LESIONES DE CIVIL POR MIEMBROS DE LA POLICÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FRENTE A LESIONES - Fecha de conocimiento del daño / RETENCIÓN TRANSITORIA POR CONTRAVENCIÓN – Código Nacional de Policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado frente a retención Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por las lesiones personales y la retención arbitraria que ocasionó el 14 de agosto de 2016 al señor Carmen Roso Pérez Osorio cuando lo capturó (…) De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, para la Sala resulta completamente claro que las lesiones reclamadas se causaron el 14 de agosto de 2006 y el dictamen médico legal fue rendido el 16 de agosto siguiente. Así las cosas, dentro del presente caso no existe duda en relación con el momento de conocimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, en aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente de que el actor tuvo conocimiento de la magnitud, posibles secuelas y gravedad de las lesiones, esto es, desde el 17 de agosto de 2006, por ende, la demanda presentada el 30 de octubre de 2008 (fl. 46, c. ppal. 1) lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción (…) En relación con la presunta retención arbitraria, se advierte que la resolución del 11 de septiembre de 2006 de la
Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguachica, que precluyó la investigación a favor del demandante, quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006 (fl. 114 rev, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 30 de octubre de 2008 (fl. 46, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…) [P]ara la Sala es claro que el actor tenía el deber de soportar las incomodidades derivadas de la restricción de su libertad, dado que estaba en un estado grave de excitación que podía llevarlo a infringir la legislación penal, comoquiera que el demandante, según lo informó la Policía Nacional opuso resistencia, mediante violencia, a los cuatro agentes que realizaban el operativo para impedir la incautación del combustible, además, le arrebató el arma de dotación a uno de los oficiales. Circunstancias que fueron corroboradas por el demandante en su indagatoria, cuando aseguró que exteriorizó a los policiales su firme intención de impedir el decomiso del combustible, intentó recuperarlo cuando este –el combustible– ya estaba a bordo del vehículo oficial, forcejeó con los agentes para evitar que lo esposaran y le arrebató el fusil a uno de ellos (…) En consecuencia, habida cuenta de que la acción caducó frente a las lesiones reclamadas por el demandante y su retención transitoria lo fue en los términos permitidos por el ordenamiento y, por lo tanto, no se constituye en un daño antijurídico, por lo que se modificará la decisión de primera instancia en el sentido
de declarar probada la excepción en comento y, en lo demás, se confirmará, aunque por las razones aquí anotadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1355 DE 1970 O CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA –
ARTÍCULO 207
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / DAÑO ANTIJURÍDICO –
Presupuestos [P]ara que un daño exista y, por ende, sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, real, determinado o determinable y que afecte situaciones protegidos jurídicamente. Estos elementos parten de la premisa según la cual, el daño no se concreta solo con la verificación de la sola lesión a un interés, sino que es preciso analizar los efectos derivados de esta, que se manifiestan en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, y, además, que recaiga sobre un bien protegido jurídicamente, es decir, que revista el carácter de antijurídico, para ello es menester que los efectos nocivos sean injustamente padecidos por la víctima, esto es, que el daño sea “provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” (…) Así, se advierte que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que lo antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber
de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación’”; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que este afecte o se concrete en detrimento de un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades (…) Con observancia de lo expuesto, teniendo en cuenta que no todos los daños que sean causados materialmente por el Estado deben ser reparados por este, por cuanto pueden existir aquéllos que no sean antijurídicos en la medida en que quienes los soportan tengan la obligación de hacerlo, habida cuenta de que hay derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 10 de abril de 2010, exp. 18878, 10 de agosto de 2001, exp. 12555, 3 de febrero de 2010, exp. 18425, 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541, 2 de junio 2005, exp. 1999-02382, 29 de agosto de 2014, exp. 31190 y de 21 de octubre de 1999, exp. 10948.
CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - Contravenciones que dan lugar a retención transitoria / RETENCIÓN TRANSITORIA POR CONTRAVENCIÓNEstado de grave excitación [S]egún el numeral 3 del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970 –Código Nacional de Policía–,(…) los agentes de policía podían “aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas”, en tanto, el actor se encontraba en un “estado de grave excitación” y podía “cometer inminente infracción de la ley penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional declaró exequible la mencionada disposición, toda vez que la medida correccional ahí prevista: [T]iene una finalidad legítima, pues pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal. (…) Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminación, no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto fáctico en el que se funda y justifica esta medida de protección. (…) Así mismo, es evidente que la carga que se impone a la persona es mínima, pues el tiempo de la retención no puede exceder las 24 horas, mientras que el beneficio – proteger la vida y la integridad de las personas–, es significativamente mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 O CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 207
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero de
Estado Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00122-01(42849)
Actor: CARMEN ROSO PÉREZ OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cómputo de la caducidad de la acción desde el dictamen médico legal, pues con este el afectado tiene conocimiento de la gravedad de las lesiones personales padecidas. Medida correctiva de retenimiento no constituye daño antijurídico, cuando sea aplicada a persona en grave estado de excitación.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda (fls. 173 a 190, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional-Policía Nacional por las lesiones personales y la retención arbitraria que ocasionó el 14 de agosto de 2016 al señor Carmen Roso Pérez Osorio cuando lo capturó.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Los señores Carmen Roso Pérez Osorio, Laura Dajhana Pérez Peña y Benita de Jesús Peña Jaraba, en su propio nombre y en el de su hijo menor, Roso Mauricio Pérez Peña, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 37 a 45, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls.
37 y 38, c. ppal. 1): PRIMERA.- Que el (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor CARMEN ROSSO (sic) PÉREZ OSORIO, como consecuencia de la retensión (sic) arbitraria por parte de los agentes de policías (sic) de la estación del municipio de Pelaya - Cesar, actuaron sin los procedimiento (sic) constitucionales y legales, hechos ocurridos el 14 de agosto de 2006, en el corregimiento de la Mata, jurisdicción del municipio de la Gloria - Cesar. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, con reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de
orden material y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($119.875.000.oo) o conforme lo resulte probado dentro del proceso. TERCERA.- La condena respectiva, será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre la fecha de retensión (sic) arbitraria hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA.- Sino se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 38 y 39, c. ppal. 1): 3.1. El 14 de agosto de 2006, el demandante fue retenido, golpeado y torturado por agentes de la Policía Nacional, por el presunto hurto de unos recipientes con combustible; sin embargo, el combustible era propiedad de José Flórez Vega, quien, por un desperfecto del vehículo donde lo transportaba, le pidió al actor que lo guardara mientras reparaba el automotor. 3.2. El 15 de agosto de 2006, el accionante fue puesto a disposición de la
Fiscalía General de la Nación y, una vez escuchado en indagatoria, fue puesto en libertad. El 11 de septiembre de 2006, dicha autoridad precluyó la investigación a favor del demandante, pues el propietario del combustible corroboró lo sucedido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 58 a 69, c. ppal. 1) adujo que la captura del demandante se efectuó con apego a los procedimientos que para ello prevé el ordenamiento jurídico, en ningún momento el demandante fue agredido. La retención se adelantó para esclarecer los hechos, por tanto no se configuró un daño antijurídico, ya que el actor estaba obligado a soportar la limitación a su derecho a la libertad y, en todo caso, no se presentó una falla en servicio que permita imputar daño alguno.
II. LA SENTENCIA APELADA
5. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, para ello advirtió que la captura del demandante se efectuó en momentos en que este sustraía combustible de un vehículo, quien, al ser indagado por los agentes, no explicó los motivos que tenía para ello, por tanto, en ese momento se podía concluir que él estaba adelantando una actividad ilícita, por tanto debía soportar el daño que ahora reclama. 5.1. En relación con las supuestas lesiones ocasionadas al actor, aseguró que no estaban acreditadas, toda vez que al indagar sobre la procedencia del dictamen de lesiones rendido por un médico de la E.S.E. Hospital San
José de la Gloria, se constató que en dicha institución no reposaba la historia clínica del demandante.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 192 a 194, c. ppal. 2), con los siguientes argumentos: 6.1. El a quo omitió valorar en conjunto el acervo probatorio, dado que los agentes de policía no capturaron al demandante en flagrancia, su actuar estaba precedido de la petición del dueño del combustible, quien le pidió que lo guardara mientras era reparado el vehículo que transportaba el combustible. En esa medida, por la falta de motivos suficientes para retener al actor, debió declararse la responsabilidad de la Policía Nacional. 6.2. En relación con el maltrato padecido por el actor, el Tribunal debió considerar no solo el informe de lesiones, sino los testimonios que refieren la forma en que los policías agredieron y lesionaron al demandante, con fundamento en esas pruebas resultaba procedente acceder a las pretensiones.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 204 a 206, c. ppal. 2), si bien alegó en la oportunidad debida, mediante un escrito dirigido al expediente de la referencia, presentó argumentos que no se relacionan con el sub lite, en efecto, se refirió a las lesiones padecidas por Wilfer
Flórez1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
8. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
9. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para
buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda3. 1.2. La legitimación en la causa
10. Toda vez que el señor Carmen Pérez fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la retención que padeció.
Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. 10.1. Por su parte, la señora Benita de Jesús Peña Jaraba carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó su parentesco, relación afectiva o conyugal, o bien alguna relación que permita considerarla como tercera damnificada, si bien en la demanda (fl. 43, c. ppal. 1) se anunció como anexo el registro civil de matrimonio, lo cierto es que este no reposa en el plenario. En esa medida, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la falta de legitimación de la citada demandante.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Laura Dajhana y Roso Mauricio Pérez Peña son hijos de Carmen
Pérez (registros civiles de nacimiento –fls. 35 y 36, c. ppal. 1–). Nacional, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad
12. Se principia por advertir que el análisis de la caducidad se efectuará por separado, ello en consideración a que los accionantes solicitaron la reparación de dos daños distintos, de una parte, las lesiones físicas sufridas por el señor Carmen Pérez y, de otro lado, la retención ilegal y arbitraria que este padeció.
13. Respecto a las lesiones está acreditado que el demandante fue agredido por los agentes de policía el 14 de agosto de 2006, según lo refirieron Alexander Genes5 y Deysmar Carreño6 –testigos presenciales de los hechos–. Además, en el oficio del 15 de agosto de 2006 con el que la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al demandante, se consignó que los agentes tuvieron que emplear la fuerza, ya que el demandante opuso resistencia a la incautación de un combustible que al parecer era hurtado y, además, le arrebató el arma a un agente7. 5 “[L]legaron 4 agentes de la policía llegaron al engrasadero, momentos antes habíamos bajado 8 pimpinas de gasolina de una mula, que el señor de la mula nos pidió el favor que le guardáramos las pimpinas de ACPM, porque se le había roto el tanque, por unas cuantas horas mientras él iba a la Lisama y regresaba, al rato llegaron los agentes diciendo que nosotros nos estábamos robando el ACPM, y el señor CARMEN ROSSO
(sic) al ver que se le iban a llevar el ACPM, el (sic) vino y dio la cara por nosotros, hay (sic) la policía se metieron al engrasador a llevarse las pimpinas y el (sic) dijo que no se podían llevar la pimpinas porque él estaba haciendo un favor de guardar el ACPM, entonces ahí fue cuando llegó el cabo de la policía y se puso a discutir con él, y llegaron a discusión, y el cabo de la policía le pego (sic) un empujón, de ahí lo cogieron los otros tres y lo metieron en la patrulla y se lo llevaron, esos hechos fueron el día 14 de agosto de 2006, entre 12:00 del día a 1:00 de la tarde (…) a él lo empujaron y lo metieron a la camioneta, cuando lo metieron a la camioneta él pidió que lo acompañáramos alguno de nosotros y no dejaron (…) al día siguiente lo soltaron como a las once y media de la mañana, tenía la cabeza rambada (sic) con unas laceraciones suturadas en el cráneo (…) también tenía los brazos morados” (testimonio de Alexander Genes –fls. 134 y 135, c. ppal. 1–). 6 “El (sic) fue ultrajado y lo golpearon los policiales de Pelaya y se lo llevaron a la fuerza (…) el (sic) demoró aproximadamente 24 horas y salió golpeado de allá” (testimonio de Deysmar Carreño –fl. 136, c. ppal. 1–). 7 “[A]l infórmale (sic) que quedaría retenido y se le haría la respectiva acta de incautación
del combustible por la ilegalidad del mismo, opuso resistencia arrebatándole de las manos el arma de dotación del señor SI. PUCHANA CASTILLO, por tal motivo tocó emplear la fuerza por parte de los policiales que atendía (sic) el procedimiento, ya que el detenido se negaba a entregar el arma y lanzaba frases soeces y golpes contra los policiales” (oficio 13.1. Igualmente, en la indagatoria rendida por el actor, la Fiscalía consignó que “se deja constancia que al indagado se le observa un leve hematoma en el ojo izquierdo” (fl. 103, c. ppal. 1). Asimismo, la Personería Municipal de la Gloria solicitó a la Empresa Social del Estado Hospital San José que le practicara un examen médico legal al demandante (fl. 31, c. ppal. 1), cuyo resultado se dio el 16 de agosto de 2006, con una incapacidad de quince días por las lesiones8. 13.2. De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, para la Sala resulta completamente claro que las lesiones reclamadas se causaron el 14 de agosto de 2006 y el dictamen médico legal fue rendido el 16 de agosto siguiente. Así las cosas, dentro del presente caso no existe duda en relación con el momento de conocimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, en aplicación del numeral 89 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente de que el actor tuvo conocimiento de la magnitud, posibles secuelas y gravedad de las lesiones, esto es, desde el 17 de agosto de 2006, por ende, la demanda presentada el 30 de octubre de 2008 (fl. 46, c.
ppal. 1) lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción. 13.3. En esa consideración, a pesar de que la caducidad de la acción no fue puesta a consideración de la Sala con el recurso de apelación, lo cierto es de la Policía Nacional –fls. 94 y 95, c. ppal. 1–). 8 “III. Lesión // 1. Eritema de aproximadamente 3 cms. de diámetro con leve excoriación de moderada intensidad, rodeado de tres eritemas más de 1 cm. de diámetro, todos en región deltoides izquierdo. // 2. Eritema de 3x1 cm. de diámetro en región medial de mandíbula lado derecho, de moderada intensidad irregular. // 3. Eritema de 1x0.5 cm. de diámetro en región proximal de rama derecha de la mandíbula, de leve intención. // Eritema con edema de moderada intensidad de 4x2 cms. de diámetro, irregular, en región temporal derecha. // 5. Hematoma lecho ungueal de pulgar derecho. // IV. H.C.: No. // V.
PARACLÍNICOS: No. // VI. Elemento vulnerable contundente. // VII. INCAPACIDAD PROVISIONAL: 15 días. // VIII. SECUELA: No determinadas” (dictamen de lesión personal –fl. 30, c. ppal. 1–). 9 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. que dicha excepción se puede declarar de manera oficiosa, como aquí se hará, cuando el fallador la encuentra acreditada10.
14. En relación con la presunta retención arbitraria, se advierte que la resolución del 11 de septiembre de 2006 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguachica, que precluyó la investigación a favor del demandante, quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006 (fl. 114 rev, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 30 de octubre de 2008 (fl. 46, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
15. Corresponde a la Sala determinar si la retención que soportó el señor Carmen Pérez es un daño antijurídico y si este puede ser imputado a la demandada.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
16. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En esa oportunidad la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a la competencia que tiene el juez de segunda instancia de declarar las excepciones que encuentra acreditadas, así: “Ahora bien, en relación con
la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”. valorados11. Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. ppal. 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 43, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se solicitara la
ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia12.
17. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado13, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño
18. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo retenido a órdenes de la Policía Nacional.
19. Sobre el particular, se advierte que está acreditado que el demandante fue arrestado por agentes de policía aproximadamente a la 1:00 p.m. del 14 de agosto de 2006, según quedó reseñado en el oficio por el cual la Policía 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto
1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al demandante (fls. 94 y 95, c. ppal. 1) y fue puesto en libertad aproximadamente a las 11:55 a.m. del 15 de agosto de 2006, hora en que culminó la diligencia de indagatoria rendida por el actor (fl. 103, c. ppal. 1). Conclusión a la que se arriba luego de verificar que, una vez finalizada la indagatoria, la Fiscalía dispuso inmediatamente su libertad (fl. 104, c. ppal. 1), previo diligenciamiento
del acta de compromiso suscrita por el demandante (fl. 105, c. ppal. 1).
20. Así pues, la Sala encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 14 y el 15 de agosto de 2006, esto es, alrededor de veintitrés (23) horas. Sin embargo, el demandante se encontraba en la obligación de soportar esa situación,
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