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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00133-01(44955)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00133-01(44955)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / DETENCIÓN EN CENTRO CARCELARIO - De el 7 al 13 de julio de 2006 mientras se resolvía su situación jurídica / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad Está demostrado en el expediente que la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar, mediante Resolución fechada el 21 de abril de 2006, inició instrucción penal en contra del señor Henry Elías Celedón Reyes, por su posible participación en el delito de rebelión. Así mismo, se logró establecer en el proceso que el demandante resultó detenido en establecimiento carcelario el 7 de julio de 2006 tras rendir indagatoria y que luego, a través de providencia fechada el 13 de ese mes y año, la Fiscalía le resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Como consecuencia de esa decisión se ordenó librar a favor del señor Henry Elías Celedón Reyes boleta de libertad, la cual se hizo efectiva el día siguiente. En efecto y en correspondencia con las decisiones judiciales arriba señaladas, el director de la cárcel de Valledupar certificó que el demandante estuvo recluido en ese lugar entre el 7 y el 14 de julio de 2006. De igual manera se demostró en el expediente, a través de la copia auténtica de la Resolución fechada el 28 de noviembre de

2006, que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar precluyó, posteriormente, la investigación que adelantaba en contra del demandante. Según la referida providencia, la investigación se precluyó por cuanto no se pudieron corroborar los señalamientos que un desmovilizado de las FARC hizo en contra del aquí demandante y otras personas de pertenecer a esa organización. (…) la preclusión de la investigación ocurrió por falta de prueba acerca de la conducta punible que se le endilgaba al señor Henry Elías Celedón Reyes o, en términos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se demostró que el sindicado no cometió el delito por el cual se le investigó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del

debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Henry Elías Celedón Reyes dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente la copia auténtica de la Resolución fechada el 28 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación que adelantaba en contra del demandante. Se precisa que de conformidad con una constancia secretarial su ejecutoria ocurrió el 11 de diciembre de 2006. Por consiguiente, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a la ejecutoria de la mencionada resolución, es decir, desde el 12 de diciembre de 2006. Como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2008 el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E). RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor

del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa

correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la restricción injusta a la libertad del sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Conlleva al resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad Se considera que es procedente acudir al régimen objetivo de responsabilidad para declarar responsable a la Fiscalía por la privación injusta que soportó el demandante entre el 7 y el 14 de julio de 2016, toda vez que de la investigación

penal trasladada a este proceso no se detectó irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por esa institución. Así las cosas, la Fiscalía será declarada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el demandante, toda vez que estuvo bajo su custodia desde el momento en que rindió indagatoria hasta que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, una vez le resolvió la situación jurídica. En efecto, dicha institución precluyó la investigación penal con base en uno de los supuestos que permiten declarar, desde un régimen objetivo, la responsabilidad del Estado por la limitación de ese derecho fundamental. (…) Resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma de forma impasible y como si se tratara de una carga pública, en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídico el daño soportado por el demandante, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permaneció privado de la libertad bajo su custodia desde que lo escuchó en indagatoria hasta que le resolvió la situación jurídica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su declaratoria es menester acreditar la actuación de la Administración, el daño antijurídico y su imputación a la entidad que lo ocasiona / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima

Sobre el particular debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar para el éxito de su pretensión resarcitoria nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues la Fiscalía mantuvo al demandante detenido hasta que le resolvió la situación jurídica y era ella la que debía demostrar en el proceso la presencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una de las causales de exoneración, como pudieran ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad se acreditó en el plenario. Dicho lo anterior, se procede a hacer referencia a los reproches formulados en el recurso de apelación contra la condena impuesta a título de indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de eximentes de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No procede actualización de condena. Argumentos alegados en el recurso de alzada, ajenos a lo decidido en primera instancia Se concluye que el reproche de la apelación respecto de la indemnización de los perjuicios materiales es ajeno a la realidad procesal, toda vez que ninguno de los demandantes se benefició con una condena equivalente a 100 salarios mínimos

mensuales vigentes. Por este motivo, se trata de un argumento improcedente. En la apelación también se cuestionó que se hubieren indemnizado el perjuicio fisiológico y los perjuicios materiales. En criterio de la Fiscalía no obraban pruebas en el expediente que demostraran su existencia. No obstante lo anterior, la realidad es que la sentencia apelada negó las pretensiones que buscaban indemnizar esos perjuicios. Por esta razón, se trató de unos cuestionamientos ajenos a lo decidido por el juez de primera instancia y que, por tanto, no pueden prosperar. Dicho lo anterior, no es necesario actualizar la condena por concepto de indemnización de perjuicios morales, comoquiera que se tasó en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como consecuencia de todo lo expuesto, se impone confirmar en su integridad la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00133-01(44955)

Actor: HENRY ELÍAS CELEDÓN REYES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía tras precluir la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió la

conducta por la cual se lo privó de la libertad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Henry Elías Celedón Reyes, durante el período comprendido entre el 7 de julio y el 14 de ese mes de 2006. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “A favor de Henry Elías Celedón Reyes el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de Shayset Patricia, Juan David, Jonathan Andrés Celedón Peraza, en su condición de hijos, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. “A favor de Ana Belén Reyes Gómez y Juan Elías Celedón Rueda, en su condición de padres de Henry Elías Celedón Reyes, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. “A favor de Heidy Patricia Peraza Jiménez, en su condición de compañera

permanente de Henry Elías Celedón Reyes, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de Leslie María, Fabián Enrique, Edgardo Luis, Jimmi Alejandro Celedón Reyes, en su condición de hermanos, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos 1 Folios 266-289 del cuaderno del Consejo de Estado. mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, a cada uno. “TERCERO: EXCLUIR de toda responsabilidad a la Policía Nacional en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del CCA”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Henry Elías Celedón Reyes, a nombre propio, y en representación de sus hijos menores Shayset Patricia Celedón Peraza, Juan David Celedón Peraza y Jonathan Andrés Celedón Peraza. Así mismo, la señora Ana Belén Reyes Gómez, Juan Elías Celedón Rueda, Heidy Patricia Peraza Jiménez, Leslie María Celedón Reyes, Fabián Enrique Celedón Reyes, Edgardo Luis Celedón Reyes, Jimmi Alejandro Celedón Reyes y Evelin Elen Peraza Jiménez formularon demanda de

reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó la primera de las mencionadas personas. Solicitaron los demandantes que se les indemnizara a cada uno de ellos el perjuicio moral en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a la indemnización del daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, se solicitaron 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Respecto de la indemnización del daño emergente se solicitó a favor del señor Henry Elías Celedón Reyes la suma de $ 5’000.000, la cual pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en la investigación penal en virtud de la cual fue privado de la libertad. Así mismo, se afirmó que ese valor abarcaba los gastos de transporte en que incurrió por estar privado de la libertad. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 7 de julio de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar hizo efectiva una orden de captura que había expedido en contra del señor Henry Elías Celedón Reyes, privándolo de la libertad a partir de esa fecha, por su posible participación en el delito de rebelión. Se indicó que fue mantenido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Valledupar. Se señaló en la demanda que mediante Resolución proferida el 13 de julio de 2006 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante, en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento, razón por la cual el 14 de ese mes y año

recuperó la libertad. Agregaron los hechos de la demanda que posteriormente, a través de Resolución fechada el 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba en contra del demandante. Se precisó que la preclusión obedeció a la falta de prueba que lo vinculara con la guerrilla de las FARC.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de noviembre de 20082 y fue admitida mediante auto fechado el 25 de junio de 20093, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio

Público5. La Nación - Fiscalía General - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Adicionalmente, el ente investigador señaló que el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad fue con el fin de escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, la cual finalmente se decantó en el sentido de no imponerle 2 Folio 71 del cuaderno principal. 3 Folios del cuaderno principal. 4 Folios 85-87 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 81 del cuaderno principal. 6 Folios 99-108 del cuaderno principal. medida de aseguramiento. Por esta razón, no podía hablarse de que ocurrió una limitación injusta a su libertad, toda vez que en ningún momento soportó una

medida de aseguramiento. La Policía Nacional también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones7. Señaló esa institución que no tuvo participación en la privación de la libertad que soportó el demandante, puesto que fue la Fiscalía la entidad que profirió la orden de captura en virtud de la cual ella misma detuvo al demandante. Añadió la Policía que su participación en los hechos que se analizan se limitó a realizar labores investigativas para suministrar a la Fiscalía la información que necesitaba, para tomar las decisiones que considerara pertinentes en la instrucción del asunto. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 23 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8. En esta oportunidad procesal las partes intervinieron, básicamente, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones9. La Procuraduría guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Henry Elías Celedón Reyes mientras le resolvía la situación jurídica, cosa que ocurrió entre el 7 y el 14 de julio de 2016 en la cárcel de Valledupar.

Señaló el a quo que el período de tiempo que el demandante estuvo detenido adquirió la connotación de injusto cuando la Fiscalía precluyó la investigación por falta de pruebas que lo vincularan con el delito de rebelión. Anotó el Tribunal que

7 Folios 114-123 del cuaderno principal. 8 Folio 243 del cuaderno principal. 9 Los alegatos de conclusión obran entre los folios 245-262 del cuaderno principal. el motivo de la preclusión era constitutivo de aquellas hipótesis que permitían declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. De otra parte, la sentencia de primera instancia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional porque esta entidad no participó en la detención del demandante. Señaló que fue la Fiscalía la que expidió en su contra la orden de captura en virtud de la cual lo detuvo, para luego precluirle la investigación por falta de pruebas. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el juez de primera instancia solo condenó a la Fiscalía a compensar el daño moral para todos los actores, excepto para la señora Evelin Elen Peraza Jiménez, toda vez que en su calidad de cuñada de Henry Elías Celedón Reyes no demostró la existencia de dicho perjuicio. El Tribunal negó la reparación de los otros daños que fueron indicados con la demanda – material en la modalidad de emergente y la vida en relaciónpor falta de prueba.

4. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación10

La Fiscalía reprochó la sentencia de primera instancia porque consideró que no hubo irregularidades o anomalías en la investigación penal adelantada en contra del demandante. En ese sentido no estuvo de acuerdo con que se la hubiera declarado responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, que permitían declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de

la libertad, solo eran procedentes ante la existencia de una falla en el servicio. Agregó que la vinculación del demandante a la investigación penal ocurrió porque había indicios que lo señalaban como partícipe del delito de rebelión y, que en todo caso, las actuaciones del ente investigador estuvieron ajustadas a las normas de procedimiento penal vigentes. Además de lo anterior, en la apelación se expresó inconformidad con la condena impuesta por concepto de indemnización de los perjuicios fisiológicos y los materiales. En criterio de la Fiscalía, no obraban pruebas en el expediente que demostraran su existencia. 10 Folios 292-301 del cuaderno del Consejo de Estado. También cuestionó que tuviera que reparar el perjuicio moral en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, comoquiera que esta suma solo se concedía de manera excepcional y, en este caso, no se reunían las circunstancias especialísimas que permitieran condenar en esa cuantía.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 3 de octubre de 201211. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal intervinieron la Fiscalía y la Policía para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes

temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda de los procesos que versen sobre error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el alcance de esta sentencia: solo se analizarán los reproches expuestos por la Fiscalía en la apelación; 6) análisis del caso concreto: la captura del demandado y su situación jurídica; 7) la imputación de la responsabilidad: la Fiscalía se declara responsable porque privó de la libertad a una persona que no cometió el delito por el cual era sindicado; 8) indemnización de perjuicios: la apelante expuso argumentos que carecían de soporte fácticos, por ser ajenos a la realidad procesal; 9) acerca de la condena en costas: no procede porque las partes no presentaron conductas temerarias.

1. Prelación de fallo 11 Folios 363-367 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Se corrió traslado para alegar mediante auto fechado el 6 de noviembre de 2012. Folio 369 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 370-387

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada14, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.

14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 15 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el 24 de febrero de 2012.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter i

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